STS 700/2017, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2017
Número de resolución700/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de acusado condenado D. Plácido , contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Procedimiento Jurado número 1/2017, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , que condenó a los acusados Carlos Daniel y Plácido , como autores de dos delitos de asesinato a cada uno, y a Baldomero de un delito de encubrimiento; en el Procedimiento Jurado número 1/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2013, del Juzgado de Instrucción número 5 de Molina de Segura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente , representado por la procuradora Dª Inés Guevara Romero, y defendido por el letrado D. José María Caballero Salinas, y como parte recurrida, el acusado absuelto D. Felipe , representado por la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle; los acusadores particulares D. Lucio , D. Severiano , D. Juan Miguel y Dª Soledad , representados por la procuradora Dª María Soledad Carceles Alemán; y el acusado condenado D. Baldomero , representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han consituido para votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/2013, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Jurado número 1/2015, que con fecha 3 de noviembre de 2016 dictó sentencia con el siguiente Fallo: "Que conforme al veredicto dictado por el Tribunal del Jurado debo:

- CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Daniel como autor criminal y civilmente responsable de dos delito de asesinato ya definidos ( arts. 139 la y 2' y 140 del Código Penal en su redacción vigente en mayo de 2013), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión por cada uno de ellos (34 años en total), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y comunicación por cualquier medio con Lucio , Juan Miguel , Soledad y Severiano durante diez años más que las penas de prisión impuestas, así como abono de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

- CONDENAR Y CONDENO al acusado Plácido como autor criminal y civilmente responsable de dos delito de asesinato ya definidos ( arts. 139 P y 2 ' y 140 del Código Penal en su redacción vigente en mayo de 2013), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión por cada uno de ellos (34 años en total), con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y comunicación por cualquier medio con Lucio , Juan Miguel , Soledad y Severiano durante diez años más que las penas de prisión impuestas, así como abono de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

- ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Baldomero de los dos delitos de asesinato de los que venía siendo acusado y CONDENAR Y CONDENO al acusado Baldomero como autor criminal y civilmente responsable de un delito de encubrimiento ya definido ( art. 451.2a del Código Penal ), con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una cuarta parte de las costas, incluyendo las de la acusación particular.

- ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Felipe del delito de encubrimiento del que era acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Plácido y Carlos Daniel indemnizarán conjunta y solidariamente a Lucio , Juan Miguel , Soledad y a Severiano en la suma de 50.000 euros a cada uno de ellos.

Baldomero indemnizará a Lucio , Juan Miguel , Soledad , Severiano en la suma de 4.000 euros a cada uno de ellos.

Todas estas sumas devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados les será de abono el tiempo en el que lo han estado provisionalmente en esta causa, si no le hubiera sido computada en otra distinta.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : " Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

El acusado Plácido (español, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) decidió dar muerte a la pareja formada por Pascual e Pura en mayo de 2013.

Para ello, decidió contratar los servicios de Carlos Daniel al que entregó a cambio una cantidad de dinero que superaba los 1.200 euros.

Con el objeto de ejecutar lo planeado, encargó a una amiga que residía en Molina de Segura, el alquiler durante varios días de una casa rural en un paraje aislado.

El acusado Carlos Daniel (rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) contactó en Valencia con Plácido en semanas anteriores al mes de mayo de 2013, aceptando, a iniciativa de este último, ayudarle a dar muerte a una o mas personas, a cambio de una cantidad de dinero superior a 1.200 euros. Para ello, el trece de mayo de 2013 acompañó a Plácido en un coche desde Valencia a una casa rural llamada "Casa Colorá" y situada en El Fenazar (Molina de Segura).

Plácido concertó una entrevista con Pascual e Pura con los que quedó en la tarde del trece de mayo de 2013 en el alojamiento alquilado, llamado "Casa Colorá" y situado en El Fenazar (Molina de Segura), acudiendo Plácido hasta la misma en coche desde Valencia.

La pareja de holandeses llegó a la Casa Colorá a ultima hora de la tarde del lunes trece de mayo de 2013, donde les esperaban Plácido , Carlos Daniel y Baldomero que habían llegado a Molina de Segura sobre las 18:30 horas de ese mismo día, dirigiéndose a un establecimiento del centro de Molina de Segura a comprar bolsas de basura, guantes, agua fuerte y productos de limpieza, tras lo que fueron a la casa rural.

Una vez que estaban en la casa rural Pascual e Pura , y encontrándose también en ella los acusados Plácido , Carlos Daniel y Baldomero , procedieron Plácido y Carlos Daniel a sujetar y ayudar a que se propinaran reiteradamente golpes en los cuerpos de Pascual e Pura , fundamentalmente en las cabezas, todo ello con la intención de acabar con sus vidas, ocasionándoles:

- Múltiples fracturas en la cara, la mandíbula y en el cráneo que le produjeron la muerte como consecuencia de los traumatismos craneales y faciales y de la fractura de la base del cráneo lo que afectó a estructuras vitales encefálicas, en el caso del varón.

- Diversas fracturas en la cara, la mandíbula y en el cráneo que produjeron la muerte de la chica como consecuencia de las lesiones irreversibles a nivel del sistema nervioso central por las fracturas y hemorragias ocasionadas.

Las posibilidades de defensa de una y otra víctima fueron anuladas por lo remoto del lugar en el que se encontraba la casa, el número de agresores, lo inesperado y rápido del ataque y por las características de los objetos empleados para golpearles.

Los golpes fueron dados con objetos grandes, romos, duros y contundentes, utilizando una gran fuerza y violencia.

Pura , había nacido el NUM000 de 1977 en Gouda (Holanda) y no tenia hijos, sobreviviéndole su madre Lucio y su hermano Severiano , ambos mayores de edad.

Pascual , había nacido el NUM001 de 1956 en Hengelo (Holanda) y tenia dos hijas mayores de edad llamadas Soledad y Juan Miguel .Tanto Pura como Pascual medían más de 1'90 metros de altura, teniendo una complexión atlética y fuerte.

Por otra parte, el acusado Baldomero (rumano, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia) aceptó la propuesta de Carlos Daniel de acompañarle para realizar unos trabajos de albañilería en unos mosaicos. Para ello, el trece de mayo de 2013 inició en Valencia un viaje en coche con Carlos Daniel y Plácido que les llevó a una casa rural llamada "Casa Colorá" y situada en El Fenazar (Molina de Segura) a la que llegaron antes de que lo hicieran Pascual e Pura . Cuando llegaron a la casa rural, Baldomero decidió subirse a la planta superior donde permaneció hasta que decidió bajar y se encontró con lo sucedido.

En las horas siguientes y tras contarle lo sucedido los demás ocupantes de la casa, pues él lo desconocía, y ante las peticiones y exigencias de los mismos, procedió Baldomero a ayudar en el descuartizamiento de los cadáveres para poder transportarlos y enterrarlos, acudiendo al lugar al que los trasladó Plácido para tal fin.

El acusado Felipe , entre el catorce de mayo y el quince de mayo de 2013, habló por teléfono con Plácido en varias ocasiones. El quince de mayo de 2013, Felipe recibió, en su piso de Murcia, la visita de Plácido indicándole aquél a éste que tenía que irse a su casa de Alquerías pues le estaban esperando para instalarle Internet, por lo que se fueron a esta localidad usando un coche cada uno de ellos. Como a Plácido le acompañaba Carlos Daniel , ofreció a Felipe efectuar unos trabajos en su huerto habiéndose prestado el ciudadano rumano a quitar el tocón de un limonero, mientras Felipe permanecía en todo momento en la vivienda de la finca, alejada del lugar del huerto en el que se hizo el agujero y fueron enterrados los cuerpos de Pura y a Pascual , sin saberlo Felipe .

Al huerto de Alquerías también acudió Baldomero .

Plácido comunicó y condujo a la Policía al lugar en el que se habían enterrado los cadáveres.

Durante la instrucción de esta causa se produjeron retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y superiores a lo que seria un atraso puntual, cuantificándose el anormal retraso en más de un año."

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Lucio , Juan Miguel , Soledad y Severiano , contra la sentencia dictada por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, de fecha 3 de noviembre de 2016 , revocamos parcialmente su Fallo en el sentido de apreciar como simple, y no cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas apreciada respecto de los tres condenados y, consecuentemente, condenar a éstos a las penas de prisión que a continuación se expresan dejando intactos el resto de penas y pronunciamientos del Fallo de la Sentencia: a Carlos Daniel , a la pena de veinte años y un día por cada uno de los dos delitos de asesinato a los que fue condenado; a Plácido , a la pena de veinte años y un día por cada uno de los dos delitos de asesinato a los que fue condenado; y a Baldomero , a la pena de seis meses y un día por el delito de encubrimiento al que fue condenado.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. "

CUARTO

En fecha 20 de marzo de 2017, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDE : "Rectificar el error material en la redacción de los Hechos Probados de la Sentencia n° 1/2017, dictada en fecha 16 de marzo de 2017 , añadiendo ...Durante la instrucción de esta causa se produjeron retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y superiores a lo que sería un atraso puntual, cuantificándose el anormal retraso en más de un año.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso."

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado recurrente, preparó su recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 30 de mayo de 2017, la Procuradora Dª. Inés Guevara Romera, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

Primero

y único.- Al amparo del art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida inaplicación de la regla 2ª del art 66.1 CP , en relación con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art . 21.6ª CP .

SÉPTIMO

Instruído el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, del recurso interpuesto, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. Asimismo, la representación de D. Baldomero ; se adhirió en su totalidad, al recurso interpuesto por el recurrente. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2017 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único de los motivos, se articula al amparo del art. 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley , por indebida inaplicación de la regla 2ª del art. 66.1 CP , en relación con la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP .

  1. El recurrente sostiene que incurre el TSJ en infracción legal dado que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , tendría que haber sido valorada como muy cualificada , como así se hizo en la sentencia de instancia, lo que habría llevado a la aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66.1 CP , y consiguiente imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley.

    En el desarrollo del motivo se ponen de manifiesto los retrasos ocurridos en la tramitación de la presente causa, cuyo juicio se celebró un año y nueve meses después del primer auto de apertura de juicio oral de 14 de diciembre de 2014, por causa de la disfunción y mala praxis ocasionada "por el criterio mantenido por la instructora sobre la no pertinencia de realizar la transcripción escrita de las grabaciones videográficas de las declaraciones practicadas durante la fase de instrucción..."

    El magistrado presidente sometió a la consideración del Tribunal del Jurado el objeto del veredicto entre otras la proposición nº 27, que era del siguiente tenor:

    "...27. Concurre en los hechos imputados a los cuatro acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse producido:

    - A) Retraso anormales en la tramitación de la causa.

    - B) Retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y muy superior a lo que sería un atraso puntual..."

    El jurado por unanimidad declaró probada la segunda de las proposiciones, lo que motivó que el magistrado presidente aplicara la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, después de haber concedido la palabra a las partes acusadoras a fin de informar sobre la pena que debía imponerse a cada uno de los declarados culpables, momento en que la representante del Ministerio Fiscal, solicitó pena contra el ahora recurrente considerando que era autor de dos delitos de asesinato y que concurría la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    El motivo insiste en que el Fiscal, cuyo recurso de apelación fue estimado en este punto, nada reclamó en el momento en que pudo y debió hacerlo, oponiéndose a la formulación de la proposición del objeto del veredicto en tales términos y, en última instancia, no hizo constar su protesta ante la desestimación de sus objeciones, según autoriza el 53 LOTJ, y por ello considera que el recurso de apelación es contrario, tanto a sus propios actos, como a las exigencias procesales relativas a la formulación de la oportuna protesta en la fase procesal en que se pudieran haber producido esos eventuales defectos y se pregunta si el recurso hubiese sido admitido a trámite de haber sido omitido dicho trámite por la defensa.

    Desde otro punto de vista el recurso entiende obligada la sumisión a lo que ha sido el pronunciamiento del Tribunal del Jurado en el veredicto, al que se le propuso, en el objeto del veredicto, un pronunciamiento respecto de si concurría, o no, según su criterio, la atenuante de dilaciones indebidas y, en caso positivo, si esta atenuante debía ser valorada como simple (opción A)) o, en su caso, como muy cualificada (opción B), habiendo votado la opción segunda.

  2. Como advierte el Ministerio Fiscal, dos son las cuestiones que plantea el recurso.

    La primera , la de las posibles consecuencias de la falta de protesta y por tanto la aceptación por el Fiscal del objeto del veredicto y por tanto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y estimado en este punto.

    El propio recurso admite de forma expresa que a los miembros del Jurado, lejos de proponerles como objeto del veredicto, el periodo o periodos concretos de retraso en la tramitación y sus respectivas duraciones, para que luego, el Magistrado-Presidente hubiera valorado la aplicación de la circunstancia atenuante como simple o como muy cualificada, dicha cuestión se le planteó en términos en los que se dejaba a criterio de los miembros del Jurado dicho pronunciamiento, y fue algo a lo que todas las partes se aquietaron, incluido Ministerio Público y Acusación Particular .

    La sentencia STS 968/2016 de 21 de diciembre , describe que "el Jurado no sólo se pronuncia sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, sino que también debe decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el magistrado presidente ha admitido la acusación, conforme ordena el art. 3-2 de la LOTJ , lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales", pero no parece que deba quedar a su criterio el pronunciamiento sobre si la atenuante era simple o cualificada. De cualquier modo como señala la propia sentencia citada: "No obstante, desde algún planteamiento doctrinal se ha sostenido que el modelo de Jurado designado por la ley no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico declarado en los pronunciamientos anteriores, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante....Un hecho se declara probado en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito".

    Desde esta perspectiva la culpabilidad o inculpabilidad que el Jurado declara es el desenlace lógico de las soluciones ofrecidas a los interrogantes que preceden, de contenido puramente fáctico.

    En cualquier caso, si no puede considerarse acertada la redacción del objeto del veredicto, que como el recurso expresa de forma insistente, fue consentida por el Fiscal, y por la acusación particular, la realidad es: que la falta de protesta no ha merecido acogida alguna por el Tribunal de Apelación que admitió el recurso fundado en la infracción de precepto legal, desestimando de forma implícita la alegación que ahora se plantea en el recurso de casación.

    Ciertamente, la protesta es requisito previo para interponer el recurso de casación por quebrantamiento de forma y así el artículo 855 de la LECRIM exige hacer constar para la preparación del recurso la designación de las faltas que se supongan cometidas y en su caso la reclamación practicada para subsanarlas, mismo requisito que debe ser observado en la interposición del recurso, siempre por quebrantamiento de forma ( artículo 874-3º LECRIM ) cuya inobservancia da lugar a la inadmisibilidad según el artículo 884-5 de la propia ley.

    Por el contrario, la protesta no es requisito previo ni para interponer el recurso de casación por infracción de ley ni para interponer recurso de apelación por infracción legal, que fue el intentado con éxito por el Fiscal y por la Acusación particular como adhesiva supeditada.

  3. La segunda cuestión planteada se refiere al alcance de la vinculación del veredicto del jurado sobre la sentencia posteriormente dictada por el magistrado presidente o, como en este caso por el Tribunal de Apelación y a ella da respuesta la propia sentencia ahora impugnada del siguiente modo:

    "...la valoración hecha por el Jurado sobre la existencia del retraso y sus efectos en la excesiva duración del procedimiento alcanza tan solo a los presupuestos fácticos sobre los que es, en todo caso, obligado realizar una posterior subsunción normativa, de naturaleza estrictamente jurídica, que determine los concretos efectos penológicos de aquella inicial apreciación fáctica. Dicho en otros términos, la apreciación por el Jurado de que el retraso padecido fue anormal y no puntual, que fue superior a un año y que dio lugar a una duración totalmente injustificada del procedimiento, no lleva de suyo la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , con aplicación automática de la regla de individualización penológica del artículo 66.1.2ª del mismo texto...»

    A partir de esta consideración del punto controvertido, no como una cuestión de hecho respecto de la que debe respetarse la soberanía del Tribunal del Jurado la hora de fijar los hechos probados, sino como una cuestión de valoración jurídica , la sentencia del Tribunal de Apelación razona que:

    "...si bien dicho retraso fue considerado por el Jurado totalmente injustificado, esta calificación no puede alcanzar más que a la concreta dilación producida con el tema de las transcripciones, pero no al tiempo adecuadamente invertido en la (no sencilla) instrucción de la causa y su (siempre compleja) posterior tramitación hasta la celebración del juicio oral ante el tribunal del Jurado, teniendo en cuenta además que los últimos diez meses fueron correspondieron a los tiempos necesarios para el señalamiento y celebración de la vista oral . Acumular la dilación sufrida (aún calificada de anormal e injustificada por los Jurados) a los períodos de normal tramitación de una causa de estas características arroja la falsa impresión de que fue aquella puntual dilación la causante de todo el tiempo invertido en tramitar el procedimiento..."

  4. Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.

    La sentencia de apelación recurrida resuelve la cuestión en un aspecto como es la correlación aparente entre los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen que "Durante la instrucción de esta causa se produjeron retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y superiores a lo que sería un atraso puntual, cuantificándose el anormal retraso en más de un año", y la valoración jurídico-penal de los mismos, o, como dice, "la posterior subsunción normativa que determine los efectos penológicos de aquella inicial apreciación fáctica". Todo ello de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que establecen la entidad del retraso susceptible de ser encuadrado como dilación indebida muy cualificada. Lo que se considera que en el caso no concurre.

    Ciertamente, hemos admitido la posibilidad de estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, eliminando la circunstancia atenuante estimada, sin modificación de los hechos probados, por no ser necesario, por no revestir éstos los elementos precisos para su apreciación.

    Sin embargo, esta no es la cuestión . En el caso se proclamaron probados los hechos que reproduce la sentencia de instancia, pero -sin perjuicio de la correcta doctrina jurisprudencial que aplica la misma-, los hechos declarados probados más allá de su mera su literalidad, sólo pueden entenderse, como precisa el recurrente, teniendo en cuenta las opciones planteadas al tribunal del Jurado. Así, en el Objeto del Veredicto -fº 1474- se recogía la proposición nº 27, del siguiente tenor: "Concurre en los hechos imputados a los cuatro acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse producido:

    1. Retrasos anormales en la tramitación de la causa.

    2. Retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y muy superior a lo que sería un atraso puntual. HECHO FAVORABLE. El jurado puede o no considerar probado cualquiera de los hechos relatados en las letras, A) o B), que integran este punto. En ningún caso pueden considerar probados los dos. En cambio, si es posible declarar no probados ambos."

    Y en la lectura del acta del Veredicto , en el vídeo 54, minuto 05:05, en relación con la proposición anteriormente expuesta, el portavoz del Jurado, dijo: "Por unanimidad se declara probado el hecho vigésimo-séptimo , en su apartado B) al entender que han quedado probados los retrasos anormales por más de un año por causas injustificadas.

    Y al respecto hay que observar, como destaca la representación del recurrente, que es necesario reconocer un significado distinto a cada una de las dos proposiciones A) y B) reproducidas. Una de menor alcance que fue rechazada, y otra de mayor que fue la aceptada. Cierto que la primera podía ser entendida como carente de todo significado, y la segunda de un significado no importante sin efectos privilegiados. Pero eso no fue lo que ocurrió.

    Prueba de ello, es la actitud de las Acusaciones pública y particular, a partir de este momento. Tras la lectura del Veredicto, siendo este de culpabilidad y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de la LOTJ , el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena o medidas que debían imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil, pronunciándose la representante del Ministerio Público , como consta en el Disco 8, Vídeo 55, minuto 02:09 y ss, en los siguientes términos:

    "El Sr. Plácido es culpable de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el art. 139.1 y 2 y 140 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y, siguiendo los criterios previstos en el art. 66 del CP , probado el precio y la alevosía y la atenuante de dilaciones, como muy cualificada, el Ministerio Público solicita la pena de 17 años de prisión para cada uno de ellos ..."

    Pronunciándose la Acusación particular (Disco 8, Vídeo 55, minuto 6:22) diciendo: "Nos adherimos expresamente al Ministerio Fiscal..."

    Así pues, el sentido de la proposición sometida al Tribunal del Jurado quedó claro, la opción elegida también, y así lo entendieron ambas Acusaciones, que en consecuencia formularon su definitiva petición de penas.

    Y, en coherencia con todo ello, en el Fundamento Jurídico Séptimo de su sentencia el Magistrado-Presidente, argumenta que: "En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6' del Código Penal ) que, como muy cualificada (el Ministerio Fiscal las solicitaba como simples siendo las defensas las que alegaron su carácter de muy cualificadas), ha sido apreciada por el Jurado (hecho 27.B), ha de indicarse que ha sido fundamentada en una paralización en la instrucción cuantificada por el Jurado en un plazo superior al año. Y para haberle dado ese especial papel atenuatorio ha de tenerse en cuenta que en este procedimiento estaban privadas de libertad tres personas desde el mes de mayo de 2013 y que el enjuiciamiento no concluye hasta finales de octubre de 20 16 (tres años y medio), siendo una causa preferente. Y muy especialmente, ha que resaltar que, como se recoge en el Auto dictado por el anterior Presidente de este Tribunal del Jurado el 18 de febrero de 2015, ya el 24 de diciembre de 2013 se solicitó por determinadas partes al Juzgado instructor (y por el Ministerio Fiscal el 29 de abril de 2014), la trascripción de ciertas declaraciones al objeto de poder recibir los oportunos e imprescindibles testimonios de particulares para una eventual utilización en juicio ( arts. 34 , 46 y 53 de la L.O. 5/1995 ), algo que fue denegado por el Jugado y definitivamente resuelto (tras diversas incidencias) por el Auto indicado, lo que provocó esa nulidad y retroacción de actuaciones en la instrucción de este procedimiento de tramitación preferente (recordemos que era un Jurado con tres presos provisionales), no especialmente complejo una vez obraban en la instrucción los informes de autopsia, retrasándose el mismo durante un periodo muy superior a los doce meses. Y teniendo en cuenta que la investigación a finales de abril de 2014 ya estaba prácticamente concluida (el informe de definitivo de las autopsias se recibe el once de abril de 2014) y que se demora la definitiva recepción en esta Audiencia Provincial hasta el dieciséis de diciembre de 2015, se colige que el Jurado haya calificado como muy cualificadas las dilaciones sufridas."

  5. De todo lo dicho, surge realmente la existencia de un problema, del que se debieron dar cuenta las Acusaciones una vez acabado el procedimiento en la primera instancia y por eso recurrieron en Apelación, a nuestro modo de ver, de modo tardío e inadecuado. Y ello porque su origen hay que buscarlo en una fase anterior, como es la de conformación del objeto del veredicto.

    En efecto, como con razón dice la Doctrina, el escrito que contenga el objeto del veredicto es determinante para el ulterior resultado, pues en su fase de elaboración se encuentra la clave esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español, porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento, habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal a cargo de los Jurados ....de modo que es en este trámite donde "se la juega " el sistema de participación popular en la Administración de Justicia.

    En nuestro caso, la doble proposición (nº 27) que se formuló, con sus alternativas: A ) Retrasos anormales en la tramitación de la causa. B ) Retrasos anormales con una duración totalmente injustificada y muy superior a lo que sería un retraso puntual, ¿estuvo bien conformada, tenía la necesaria claridad?.

    Si no lo estuvo o no la tenía, las Acusaciones tenían a su disposición el instrumento que les proporcionaba el art. 53 de la LOTJ que prescribe que: " 1 . Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el magistrado-presidente oirá a las partes , que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda". 2. Las partes cuyas peticiones fueren rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia".

    Así, la conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción a medio de la oportuna audiencia.

    Es más, puesto que se realiza en presencia de las partes, conforme prescribe el art. 54.2 LOTJ , las mismas tendrían necesariamente que oír, las instrucciones dadas por el Magistrado-presidente a los Jurados "determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad ..."

    El caso es que no se propuso enmienda alguna con respecto al escrito formulando el objeto del veredicto. Y en tales condiciones la vinculación del Magistrado-presidente por el veredicto se refleja en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el título jurídico de la condena , procederá a la calificación necesaria para determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable. Esto es lo que supone el mandato del art. 70 LOPJ de inclusión en la sentencia del " contenido correspondiente del veredicto" .

    La Sentencia de esta Sala nº 308/17, de 28 de abril , contempló el caso en el que "el jurado decidió sobre todas las proposiciones planteadas ateniéndose a las incompatibilidades que le habían sido señaladas en el objeto del veredicto , un cuestionario que contaba con la anuencia de todas las partes.... no habiendo formulado (en este caso la defensa) protestas en cuanto a las proposiciones planteadas y la forma de presentarlas, estableciendo cuáles eran incompatibles entre sí; ni solicitó la devolución del veredicto entendiendo que algún tema habría quedado sin resolver. Ante ello la Magistrado-Presidente.... parte de esa realidad ....con un discurso argumental suficiente".

    En definitiva, aceptado, por los luego recurrentes en apelación, el objeto del veredicto, cuya claridad, en el momento hábil al efecto, no pusieron en duda, y proclamados unos hechos probados correspondientes con los trámites procedimentales, llevados a cabo, y dictada sentencia por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, en total congruencia jurídica con tal proclamación, hay que entender que no cabía como ha hecho el tribunal de Apelación, la reinterpretación del relato fáctico, en contra de los reos, dando cobertura a las improcedentes pretensiones de los recurrentes en tal segunda instancia, contrarias al respeto del principio acusatorio, y carentes de legitimidad al efecto.

    Por todo ello, el motivo ha de ser estimado, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia.

SEGUNDO

Estimándose el recurso interpuesto por el condenado Plácido , procede declarar de oficio sus costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

Y sus efectos favorables se extienden a los condenados no recurrentes, Carlos Daniel Y Baldomero , de acuerdo con las previsiones del art. 903 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación de Plácido , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de marzo de 2017 , en causa seguida por delito de asesinato. 2º)DECLARAR de oficio las costas ocasionadas por su recurso. 3º)Extender los efectos favorables de este recurso a los condenados, no recurrentes, Carlos Daniel y Baldomero . Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 10307/2017, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil y Penal de Murcia, en el Procedimiento Jurado nº 1/2017, que revocó la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada en el Procedimiento Jurado nº 1/2015 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia . Y, tras dictar sentencia estimando el recurso de casación interpuesto, anuló y dejó sin efecto la sentencia recurrida, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, conforme se argumentó en el Fundamento Jurídico Primero de nuestra sentencia rescindente, anulándose en el aspecto señalado el fallo de la sentencia del tribunal de Apelación, los hechos declarados probados por la sentencia del Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado, son constitutivos de los mismos dos delitos de asesinato por el que fueron condenados como autores cada uno de los acusados Plácido , Carlos Daniel Y Baldomero , como encubridor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de diecisiete años de prisión por cada delito, los dos primeros, y 5 meses de prisión el tercero, con las penas accesorias, responsabilidades civiles, costas, y abono de prisión preventiva señaladas.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Anular , en el aspecto señalado, el fallo de la sentencia de Apelación dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

  2. ) Declarar que los hechos declarados probados por la sentencia del Magistrado-Presidente del tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 3 de noviembre de 2016 , son constitutivos de los mismos dos delitos de asesinato por el que fueron condenados como autores cada uno de los acusados Plácido y Carlos Daniel , y del delito de encubrimiento, Baldomero , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , a la pena de diecisiete años de prisión por cada delito los dos primeros, y de cinco meses el tercero, con las penas accesorias, responsabilidades civiles, costas, y abono de prisión preventiva, señaladas.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

  1. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

1 temas prácticos
  • Sentencia en el Procedimiento del Jurado
    • España
    • Práctico Procesal Penal Proceso ante el Jurado Popular
    • 6 Marzo 2023
    ... ... Jurisprudencia STS 514/2020 de 15 de octubre –FJ3- [j 1]-FJ1-. Contiene doctrina sobre el deber de motivación en ... STS 700/2017 de 25 de octubre [j 7]. Sobre la vinculación del Magistrado-presidente ... ...
9 sentencias
  • SAP Barcelona 1/2023, 3 de Enero de 2023
    • España
    • 3 Enero 2023
    ...como ordinaria o extraordinaria le corresponde al Magistrado Presidente en el momento de dictar la sentencia (Vid. por todas SSTS 700/2017, de 25 de octubre; y 109/2019, de 5 de marzo). Se podría argumentar en contra de esa interpretación que el Jurado no tiene a su disposición el contenido......
  • SAP Las Palmas 41/2023, 31 de Enero de 2023
    • España
    • 31 Enero 2023
    ...de la condena, incluidas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por citar algunos precedentes, en la STS 700/2017, de 25 de octubre, se planteó un caso en que al Jurado se le habían sometido preguntas concretas tendentes a determinar no sólo si había habido dilacio......
  • SAP Madrid 93/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...completo sobre las dilaciones y sobre la apreciación o no de la atenuante, la sentencia debe ajustarse al criterio del veredicto ( STS 700/2017, de 25de octubre ); b) En cambio, si la cuestión no se incluye en el objeto del veredicto, tal y como acontece en este supuesto, el acusado tiene d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 50/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 8 Mayo 2018
    ...apreciado por el Tribunal Popular, en las circunstancias del caso, para atribuirle la consiguiente significación jurídica ( STS 700/2017, de 25 de octubre , FJ 1º, roj STS 3880/2017 Dicho lo cual, esta Sala no puede sino estimar que, in casu, la preterición en el objeto del veredicto de hec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR