ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2152A
Número de Recurso2541/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2541/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2541/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 605/15 seguido a instancia de D. Roque contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Fiberpachs SA, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Gabriel Morera Carol en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación unificadora presentado por el trabajador pretende el reconocimiento judicial del origen profesional de la incapacidad temporal iniciada con fecha 7 de marzo de 2014. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 14/03/2017, rec. 7124/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando así la sentencia de instancia que, al igual que el INSS en la vía administrativa, había calificado el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 7 de marzo de 2014 como de origen común, siendo la enfermedad común una hernia discal. Para la sentencia recurrida, tras rechazar íntegramente la revisión fáctica propuesta, no hay ninguna relación entre la hernia discal causante de la incapacidad temporal iniciada en la referida fecha de marzo de 2014, y calificada como de origen común, y los dos procesos previos de incapacidad temporal durante el año 2013 (junio y julio de 2013) con origen profesional, concretamente lesión muscular en los trapecios por sobreesfuerzo en el trabajo, sin afectación ni a la columbra vertebral ni al aparato osteorticular, sin perjuicio de la existencia de dolor en la zona cervical por irradiación. Luego, no hay accidente de trabajo ni por la vía del artículo 115.2.f) LGSS-1994 ni por la del artículo 115.3 LGSS-1994 .

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 03/07/2013, rec. 1899/2012 ) examina un supuesto en el que el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motiva baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia. Sufre nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo. En septiembre de 2010 fue, nuevamente, dado de baja por idéntica dolencia (lumbalgia), pero como la misma se había manifestado en momento y lugar ajenos al trabajo, se califica por la Mutua de enfermedad común. La sentencia de suplicación comparte el criterio de la entidad colaboradora, por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral. Pero la Sala IV discrepa de tal argumentación, porque no tiene en cuenta las bajas originadas por sendos esfuerzos en el centro de trabajo en las procedentes ocasiones y que ello muestra que el trabajador no se llegó a curar de la patología incapacitante porque recayó en los mismos síntomas que presentó al principio. Añade que los razonamientos sobre la existencia de una patología existente no son acogibles porque los hechos declarados muestran que la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente. Y como no consta que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, concluye que el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de 4 de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS al diferir los hechos y circunstancias valoradas en relación a los accidentes laborales que dieron lugar a los primeros procesos de IT y subsiguientes, así como las lesiones, su evolución y la conexión con las dolencias iniciales. En la sentencia de contraste el trabajador padecía lumboartrosis y en marzo de 2010 sufrió un tirón en la zona lumbar, que motivó baja por accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia, cursó nuevas bajas, todas ellas por esfuerzos en el puesto de trabajo que provocaron la recaída en la misma patología y que por ello fueron tratadas como accidente de trabajo, y el Tribunal Supremo declara que la recaída en la lesión que agravó el accidente merece el calificativo de accidente laboral, porque el proceso morboso estaba silente y que fue el accidente de marzo de 2010 el que lo agravó y provocó que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaron sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, que entiende que el proceso de IT iniciado en fecha 7 de marzo de 2014 y cuya contingencia se discute responde a una dolencia en principio común (hernia discal), no vinculada en modo alguno a la lesión muscular en el trapecio calificada como accidente de trabajo por sobreesfuerzo sufrido en fecha 28 de mayo de 2013.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Morera Carol, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 7124/16 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 605/15 seguido a instancia de D. Roque contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Fiberpachs SA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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