STSJ Comunidad de Madrid 50/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:8921
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31061330

NIG: 28.079.00.1-2018/0019740

Procedimiento Recursos Ley Jurado 39/2018

Materia: Asesinato

Apelante: D. Justino

PROCURADOR Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 50/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA SUSANA POLO GARCÍA

ILMO. SR. MAGISTRADO DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 8 de mayo del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Ilma. Sra. Doña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, designada en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 31 de octubre de 2017 la Sentencia nº 672/2017, en la causa de Tribunal del Jurado nº 90/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2407/2014), en la que, a tenor del ACTA DEL VEREDICTO, se declararon probados los siguientes hechos:

" Hecho 1º : El acusado Justino, mayor de edad, compartía con Roque, la habitación que el acusado tenía alquilada en el domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, y en la madrugada del día 31 de marzo de 2014, cuando ambos se encontraban en esa habitación, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Roque, armado con un hacha, le golpeó produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

Hecho 2º : Justino de forma sorpresiva y sin tiempo alguno para que Roque reaccionase y se defendiese, con intención de acabar con su vida, y armado con un hacha que había adquirido días antes, le golpeó repetidas veces produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

Hecho 3º : El acusado Justino, realizó materialmente la conducta consistente en asestar golpes mortales con un hacha a Roque, y como consecuencia de ello falleció.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

Hecho 4º : El acusado Justino es culpable de golpear a Roque con un hacha, con intención de acabar con su vida, produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

Hecho 5º : El acusado Justino es culpable de golpear repetidas veces con un hacha que había adquirido días antes, con intención de acabar con la vida de Roque, de forma sorpresiva y sin tiempo alguno para que éste reaccionase y se defendiese, produciéndole la muerte.

El Jurado consideró probado este hecho por unanimidad.

Hecho 6º : El acusado Justino, encontrándose en el momento de los hechos bajo los efectos de un miedo difícil de controlar, causó la muerte de Roque, a pesar de lo cual podía haber actuado de forma distinta a cómo reaccionó.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Condenar al acusado Justino como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica de la responsabilidad criminal de miedo insuperable del artículo 21.7 en relación con el art. 20.6 del Código Penal , a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, con imposición de las costas del juicio causadas, sin inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Leonor, hermana del fallecido, en la suma de 47.931,33 euros.

Se hará abono al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado detenido y en prisión preventiva por esta causa.

Únase a esta Sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado".

TERCERO

Notificada la misma al acusado el 20 de noviembre de 2017, interpuso contra ella recurso de apelación Justino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar, que se concreta en los siguientes motivos, por su orden expuestos:

  1. Al amparo del art. 846 bis c, letras a) y b) LECRIM, y del art. 52.1.b) conectado con el art. 52.1.a), ambos de la vigente LOTJ, puestos a su vez en relación con los arts. 24.2 y 24.1 CE y jurisprudencia concomitante del Tribunal Constitucional. En este motivo invoca el recurrente la indebida negativa de la Magistrada-Presidente a incluir en el objeto del veredicto determinados hechos, relativos a eximentes y atenuantes por él invocadas.

  2. Con invocación del art. 846 bis c, apartado b) LECRIM, junto con los arts. 36.1.e) y 37.d) LOTJ, así como del art. 24 CE, en sus apartados 1 y 2, se alega infracción del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  3. Se pretenden vulnerados los arts. 846 bis c, apartado b) LECrim, y los arts. 21.7ª. 20.6º y 66.1.2ª CP, y el art. 24.1 CE, por indebida inaplicación de la circunstancia de miedo insuperable, apreciada como eximente completa, incompleta, o como atenuante simple o analógica, pero en todo caso como muy cualificada.

  4. En estrecha conexión con el anterior motivo, también se dicen conculcados los arts. 846 bis c, apartado b) LECrim, 21.7ª. 21.3ª y 66.1.2ª CP, y el art. 24.1 CE, por no aplicación indebida de la circunstancia de haber obrado el acusado a consecuencia de un estímulo tan poderoso que provocó en él arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que, a falta de diagnosis de trastorno mental transitorio ( art. 20.1º CP) por la somera probación psiquiátrico-forense practicada, concurriría como atenuante simple o analógica, principalmente pretendida como muy cualificada o, en su defecto, sin fundamento especial de cualificación.

  5. Postula el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada -dando lugar a la bajada en dos grados de la pena de prisión-, invocando en su apoyo los arts. 846 bis c, apartado b) LECrim, 21.7ª, 21.6ª y 66.1.2ª CP, y el art. 24.1 CE.

  6. Por último, con cita de los arts. 846 bis c, apartado b) LECrim, 21.7ª, 20.6ª, 21.3ª, 21.6ª, 66.1.1ª y 66.1.2ª CP, y del art. 24.1 CE, ataca el recurso la individualización de la pena que contiene la Sentencia apelada en su FJ 8º, más allá de la que en su caso procedería de estimarse los motivos precedentes, por no valorar circunstancias propias del acusado y por tomar en consideración para la determinación de la pena el hecho del descuartizamiento del cadáver, no incluido en el objeto del veredicto.

    En su virtud, suplica de esta Sala que, " estimando íntegramente el recurso, acuerde lo que sigue:

  7. La revocación total (en lo relativo a mi principal) de la Sentencia condenatoria recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, subsidiariamente la anulación de la misma -con retroacción de las actuaciones-, acordándose en otro caso -asumiendo la instancia- declarar la procedencia de acordar: el dictado de una Sentencia de apelación que acuerde la libre absolución de mi cliente, y subsidiariamente el dictado de una Sentencia que acoja las otras peticiones de tal carácter formuladas como son: la atenuante estándar, y apreciada como muy cualificada, de miedo insuperable ( arts. 20.6 º y 21.7ª CP ); subsidiariamente, la atenuante analógica, muy cualificada, de miedo insuperable ( arts. 20.6 º, 21.7 ª y 66.1.2ª CP ); subsidiariamente a cuanto precede la atenuante, muy cualificada, de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( arts. 21.3 ª, 21.7 ª y 66.1.2ª CP ); más, en todo caso, la circunstancia atenuante simple, apreciada como muy cualificada, de dilaciones indebidas ( arts. 21.6 ª y 66.1.2ª CP ); subsidiariamente a la última, la misma, pero por analogía ( arts. 21.6 ª, 21.7 ª y 66.1.2ª CP ) junto con la fijación con la pena mínima dentro del arco legal para esas circunstancias modificativas.

  8. La declaración de oficio -en relación a mi principal- de las costas tanto de la instancia como del presente recurso.

  9. E igualmente tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones a todos los efectos en Derecho oportunos".

    El primer Otrosí Digo del recurso de apelación, literalmente dice:

    "PROPOSICIÓN DE PRUEBA EN ESTA APELACIÓN...: celebrar vista para la práctica de las pruebas de carácter personal, a saber: la pericial psico-patológica con pruebas médicas y psicológicas sobre mi cliente, la testifical del vecino (de nueva noticia en sesión de 18.10.2017, págs. 8 y 9) de las partes a fecha de los hechos Felicisimo, ALIAS ' Ganso', domiciliado en esta Capital, junto con la testigo que reveló su existencia María Antonieta, DNI NUM003 (f. 917 y acta juicio oral 18.10.2017) que sería su casera de nuevo, en CALLE001, nº NUM004, NUM005 NUM006, CP 28008, tel. NUM007, y la documental pública acordándose librar atentos oficios a todos los hospitales de la Comunidad de Madrid, no solo al Hospital Carlos III sino también y muy señaladamente: al Hospital Universitario 'Clínico San Carlos' y al Hospital 'Fundación Jiménez Díaz'; a fin de que remitan a estos autos cuantos informes, pruebas y documentación conste del encausado Justino dentro de los dos años anteriores a fecha de los hechos, desde el año 2012, pues, hasta el fin del primer trimestre de 2014; así como recabar y unir a los autos la grabación del juicio oral para elevarla junto con los autos al Excmo. TSJ; a fin de que pueda valorar nuevamente las pruebas de carácter personal allí practicadas, a fin de respetar la jurisprudencia constitucional en el cuerpo central de este escrito y suplico ya alegada, y poder formar su convicción fundada respecto de las cuestiones debatidas en la presente alzada".

    "Lo que se consigna a efectos de los arts. 846 bis .e, 803.1 , 790.3 , 791.1 y cc. de la LECrim .".

    En el acto de la vista el apelante corrobora íntegramente sus argumentos y pretensiones.

    ...

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