SAP Madrid 93/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución93/2022

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

GRUPO TRABAJO LGG

37052000

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0005051

Tribunal del Jurado 1060/2021-L

O. Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de Alcorcón

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 336/2019

Contra: D. Juan Pedro

Procurador: Dª. PILAR GEMA PINTO CAMPOS. Letrado: D. OSCAR VICARIO GARCÍA

Acusación Particular: Dª. Rosalia

Procurador: D. ANTONIO ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE. Letrado: Dª. RAQUEL FAYOS NIETO

MAGISTRADA-PRESIDENTE

Dª Araceli Perdices López

SENTENCIA Nº 93/2022

En Madrid, a 14 de febrero de 2022

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la magistrada Dª Araceli Perdices López, ha visto la causa seguida con el número de rollo 1.060/2021, correspondiente al procedimiento de la Ley del Jurado nº 336/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón, por unos presuntos delitos de allanamiento de morada y acoso o coacciones, contra D. Juan Pedro, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981 en Rusia, hijo de Borja y Adelaida, titular del NIE nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa los días 4 y 5 de septiembre de 2019 y desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2019, representado por el procurador D. Mario Castro Casas y defendido por el letrado D. Oscar Vicario García.

Ejercitó la acusación particular Dª Rosalia, representada por la procuradora Dª. Paloma del Pilar Garrote Lara y asistida por la letrada Dª Raquel Fayos Nieto, y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Victoria Bonilla García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito allanamiento de morada del art. 202.1 del CP y de un delito de acoso del art. 172 ter. 1. 1º y 2. del CP o alternativamente de un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, de los que es responsable en concepto de autor Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impongan por el delito de allanamiento de morada las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años, y por el delito de acoso las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años, solicitando alternativamente por el delito de coacciones las penas de un años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de tres años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años.

Interesó que se le impongan las costas procesales conforme al art. 123 del CP.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito allanamiento de morada del art. 202 del CP y de un delito de acoso del art. 172 ter. 1). 1º y 2º, 2) y 4) del CP, de los que es responsable en concepto de autor Juan Pedro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le imponga por el delito de allanamiento de morada las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Rosalia, a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de tres años, y por el delito de acoso las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rosalia, a menos de 500 metros de su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier modo, por un plazo de tres años, y que se le impongan las costas procesales conforme al art. 123 del CP.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP, del que sería responsable en concepto de autor Juan Pedro, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP, o subsidiariamente de la atenuante simple o subsidiariamente de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP , y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP con el carácter de muy cualificada, o subsidiariamente como atenuante simple o subsidiariamente como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 del CP, solicitando la imposición de una pena de un mes y quince días de prisión, negando el resto de los hechos imputados por los que se solicitó la libre absolución del acusado.

CUARTO

Concluidos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 8 de febrero de 2022 su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia, mostrando el Jurado su criterio favorable a la suspensión de la ejecución provisional de las penas de prisión que se pudieran imponer y desfavorable a la proposición de indulto.

QUINTO

Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, interesando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición por el delito de allanamiento de morada de las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación interesadas en las conclusiones definitivas, y por el delito de coacciones las penas nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación interesadas en las conclusiones definitivas, mientras que la defensa interesó que, rebajándose la pena en un grado por la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se impusiera por el delito de allanamiento la pena de tres meses de prisión y por el delito de coacciones la de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad, con las penas accesorias correspondientes.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no se opondría a la suspensión de la ejecución de las penas de prisión que se pudieran imponer, manifestando el acusado su conformidad a cumplir pena de trabajos en beneficio de la comunidad si fuera condenado a ella.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

Juan Pedro, mayor de edad, de nacionalidad rusa, mantuvo una relación sentimental con Rosalia, mayor de edad, de nacionalidad ucraniana durante alrededor de ocho años, no teniendo hijos en común, dando Rosalia por finalizada la relación en el verano de 2019, ante lo que Juan Pedro abandonó el domicilio en el que convivían sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Alcorcón, propiedad de la madre de Rosalia.

El día 4 de septiembre de 2019 sobre las 22:00 horas, cuando ya habían roto la relación sentimental, Juan Pedro accedió al domicilio de Rosalia, situado en la tercera planta de la indicada CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Alcorcón sin la autorización de aquella a través de la ventana del baño, con la finalidad de hablar con su expareja, permaneciendo en el interior del domicilio pese a la oposición de Rosalia, quien le conminó a que lo abandonara.

Al no hacerlo, Rosalia cogió el teléfono móvil para llamar a la policía ante lo que Juan Pedro la agarró de la mano en la que portaba el teléfono, retorciéndole la muñeca para impedírselo, por lo que intervino el compañero de piso de Rosalia, Oscar, que se encontraba presente en el domicilio, logrando que la soltara, procediendo entonces Rosalia a llamar a la policía. A continuación Juan Pedro fue a la cocina donde cogió un cuchillo, que Oscar le hizo dejar, tras lo que procedió a abandonar el piso por la puerta de la vivienda, siendo detenido por la policía cuando salía del edificio.

El día 5 de septiembre de 2019, sobre las 21:30 horas Juan Pedro fue nuevamente al domicilio de Rosalia llamando a través del telefonillo del portal, diciéndole desde la calle que ya tenía un teléfono móvil y que necesitaba una libreta, procediendo Rosalia a arrojársela por la ventana de su domicilio, tras lo que Juan Pedro abandonó el lugar.

Después de los hechos de los días 4 y 5 de septiembre de 2019, Rosalia solicitó y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón acordó por auto de 10 de...

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