ATS, 8 de Junio de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:8957A
Número de Recurso5929/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5929/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5929/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, se dictó la Sentencia de 24 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 67/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 565/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, cuyo fallo dispone:

"Absolvemos a Eugenio y Eusebio del delito contra la administración de justicia por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Condenamos a Eugenio y Eusebio, como autores responsables de un delito de lesiones, con empleo de medios peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -del art. 148.1º CP- , a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros de Federico y Florian, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado habitualmente por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de tres años y seis meses.

Condenamos a Eugenio y Eusebio, como autores responsables de un delito de lesiones del art. 150 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Federico y Florian, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado habitualmente por ellos, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de cuatro años y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Federico en la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos ochenta euros (43.880 euros) por las lesiones y secuelas.

Indemnizaran también conjunta y solidariamente a Florian en la cantidad de veintiocho mil doscientos veintiún euros (28.221 euros). Dichas cantidades devengaran el interés legal que determina el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Eusebio, bajo su representación procesal; y Eugenio, bajo su propia representación procesal; y el Ministerio Fiscal formularon sus respectivos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se dictó Sentencia de 19 de julio de 2022, en el Recurso de Apelación número 102/2022, cuyo fallo dispone la desestimación de todos los recursos interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Eugenio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz, formuló recurso de casación, por el siguiente motivo único "vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 148.1º y 150 CP".

También interpuso recurso de casación Eusebio, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Carmen Echavarría Terroba, por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Federico y Florian, quienes, bajo sus representaciones procesales correspondientes, formularon sendos escritos de impugnación e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Eugenio alega, como único motivo, "vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los arts. 148.1 y 150 CP".

Por su parte, Eusebio alega, como su primer motivo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

En el desarrollo de sus dos motivos, los recurrentes objetan la valoración probatoria, y afirman que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia y condenarles por dos delitos de lesiones del art. 148.1º y 150 CP.

Eugenio alega que su condena se ha basado en la declaración de los denunciantes prestada en el plenario, cuando ambos incurrieron en numerosas contradicciones en relación con lo despuesto en sede de instrucción, las cuales desgrana detalladamente. El recurrente plantea una nueva valoración probatoria de la cual se habría de inferir que, lo que realmente pasó, fue que él fue agredido por tres personas ilegítimamente, por lo que él se limitó a oponer defensa a tal ataque, a consecuencia de la cual pudo ocasionar fortuitamente alguna lesión a sus atacantes "en la confusión producida al tratar de repeler la agresión que estaba sufriendo".

Asimismo, alega que no se ha practicado prueba alguna que acredite que él y su hermano hubiesen planeado el ataque. Por el contrario, se encontraron de pura casualidad.

Por todo ello, el recurrente mantiene que, al eliminar el dolo de su conducta, debe ser absuelto.

Eusebio alega que él no estuvo presente en el momento de los hechos y que la testifical del Sr. Indalecio, en la que se apoya su condena, carece de valor incriminatorio, dado que tampoco estuvo presente.

El recurrente añade que su condena supondría una vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Eugenio y su hermano Eusebio no tenían buena relación especialmente con Federico, a consecuencia de un enfrentamiento entre los dos acusados y Federico y Florian que derivó en una reyerta en la que resultaron con lesiones los cuatro implicados, ocurrida en julio de 2015 por desavenencias que se habían producido durante un partido de futbol días antes, iniciándose un procedimiento penal con denuncias y acusaciones mutuas, que finalizó con sentencia absolutoria de fecha 30 de enero de 2018. También el día 7 de junio de 2016, Federico interpuso una denuncia en el Juzgado de Guardia de Granollers por unas supuestas amenazas de muerte portando un cuchillo que Eugenio le habría dirigido el día antes por la tarde en un bar de la localidad de Montornés del Vallés, donde residen.

    El día 7 de junio de 2016, alrededor de las 18.30 horas, sin que consten debidamente acreditados más motivos que la enemistad existente entre ellos, los dos acusados, puestos previamente de acuerdo y portando Eugenio un hacha con el mango de madera y Eusebio un cuchillo de carnicero de grandes dimensiones, fueron a la calle García Lorca de la localidad de del Vallés donde estaban los hermanos Federico y Florian, inicialmente el acusado Eugenio se dirigió hacia Federico portando el hacha, pero acto seguido salió Florian para defender a su hermano, lo que provocó que el acusado Eusebio, con el cuchillo de carnicero que llevaba, golpeara en la pierna a Florian provocándole un corte y una fractura en la pierna que le impidió levantarse del suelo, mientras el acusado Eugenio acometió varias veces con el hacha a Federico provocándole cortes en las piernas y un corte en la espalda. Tras tal agresión, a Eugenio se le cayó el hacha al suelo, con toda probabilidad cuando el Sr. Indalecio intentó sujetarle, momento en que Federico quiso cogerla, pero no pudo alcanzarla, siendo Eugenio el que la cogió y golpeó con fuerza el brazo y mano de Federico, que cayó al suelo, momento en que Eugenio le dio una patada en la cabeza.

    Como resultado de la agresión inferida por los acusados a Florian, éste sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa de 7 centímetros en el tercio inferior de la cara anterior de la pierna derecha con discontinuidad del tejido muscular del tibial anterior, fractura diafasaria cortical anterior de tibia derecha no desplazada que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida y colocación de una férula posterior de yeso manteniendo dorsiflexión del pie durante tres semanas. Tras la retirada de la férula le fue detectada una ausencia de amplitud sensitiva del nervio peroneo superficial y hallazgos compatibles con lesión axonal del nervio peroneo, sin poder descartar una radiculopatia crónica L5 derecha. Las lesiones diagnosticadas han precisado un tiempo de estabilización lesional de 233 días impeditivos. Quedándole como secuelas consistentes en lesión completa del nervio peroneo superficial, un perjuicio estético moderado consistente en cicatriz lineal hipocromática de unos siete centímetros en tercio inferior y cara anterior de pierna derecha, así como una ligera cojera.

    Como resultado de la agresión inferida por los acusados Federico sufrió lesiones consistentes en fractura de hueso grande y ganchoso de muñeca derecha y muesca en cortical medial de tibia derecha, fractura incompleta cortical no desplazada medial de tibia derecha y de inestabilidad de carpo derecho, heridas incisa de doce centímetros con sección de tendones y músculos extensores de mano derecha con impotencia funcional a la extensión, herida incisa de cuatro centímetros en zona interna del tobillo derecho y herida lineal de 20 cm. en la parte posterior de la espalda en lado izquierdo, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía de la muñeca y mano derecha, tratamiento antibiótico endovenoso, tratamiento rehabilitador, férula de sujeción de la muñeca, tratamiento psicológico y sintomático consistente en medicación antiinflamatoria y analgésica, y que precisaron para su sanidad de 342 días, de los cuales 7 fueron hospitalarios y 335 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando tras la estabilización lesional secuelas consistentes en material de osteosíntesis en mano, artrosis postraumática y muñeca dolorosa, limitación de la dorsiflexión de la muñeca derecha (flexión palmar 10 grados y flexión dorsal 30 grados) con fuerza de agarre disminuida, incapaz de levantar los dedos cuando tiene la mano plana en la mesa, fuerza prensil reducida respecto a la contralateral y dolor con los cambios de tiempo en zona de carpo.

    En cuanto al perjuicio estético, presenta cicatriz lineal de cinco centímetros por encima del tobillo derecho, cicatriz lineal hipercromática de aproximadamente veinte centímetros en parte posterior de la espalda en el lado izquierdo y cicatriz de aproximadamente diez centímetros en dorso de antebrazo derecho que se continúa con otra cicatriz de aproximadamente diez centímetros en dorso muñeca derecha. Las secuelas que presenta Federico en la mano derecha, al ser diestro, le incapacitan para el ejercicio de su actividad laboral habitual de planchista.

    El factum concluye con la afirmación de que "en fecha 17 de junio de 2016 por el juzgado de instrucción se dictaron interlocutorias en las que se acuerda la prohibir a los dos acusados Eugenio y Eusebio acercarse a menos de 500 metros de Federico y Florian, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos. Asimismo, se les impone la prohibición de comunicación por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme en la misma o dicha prohibición sea dejada sin efecto".

  3. Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia expone que debe confirmar al órgano de instancia cuando este confirió plena credibilidad a la declaración de los denunciantes por su consistencia y coherencia, y ello pese a reconocer la existencia de una previa relación conflictiva entre ellos y los dos acusados. De hecho, hubo denuncias previas entre ellos, lo que condujo a que llegara a formularse acusación contra los recurrentes por el delito contra la administración de justicia por los que fueron absueltos en la instancia.

    El órgano de apelación destaca que precisamente la existencia de este enfrentamiento previo permite contextualizar la agresión, pues de otro modo no tendría sentido que dos personas se desplazaran armados hasta el lugar en el que se encontraban los denunciantes y allí se enfrentaran directamente con ellos. De este modo, desarrolla el Tribunal Superior de Justicia, lo que cada uno de los denunciantes declaró cobra sentido y se corresponde con las graves lesiones que se les causaron, ya que Eugenio, provisto con un hacha, se dirigió a Federico y le propinó un golpe en las piernas y en la espalda, momento en el que acudió a su auxilio una tercera persona, el Sr. Indalecio, que intentó separarlos, logrando que el hacha cayera al suelo aunque Eugenio logró recuperarla de nuevo y golpear con ella en la mano de Federico, provocándole de este modo las graves lesiones que se describen en los informes medico forenses.

    Por su parte, añade el órgano de apelación, el otro recurrente, Eusebio, se dirigió hacia Florian en el momento en el que este se encaminaba a ayudar a su hermano Federico, de modo que con un cuchillo de grandes dimensiones le propinó un golpe en la pierna que le hizo caer al suelo de donde ya no pudo volver a levantarse.

    El Tribunal Superior de Justicia resuelve que las circunstancias de la agresión, la identificación de cada uno de los agresores, la descripción del modo en que discurrió el ataque y las lesiones que les causaron fueron explicadas por los denunciantes desde el primer momento y las mantuvieron en el acto de juicio oral, sin observar cambios significativos que pudieran alterar su contenido ni que afectaran a su credibilidad.

    Pero, además, el Tribunal Superior de Justicia destaca que estas declaraciones fueron corroboradas con la declaración en el acto de juicio oral del Sr. Indalecio, a cuyo testimonio se le debe conferir plena credibilidad, pues a pesar de sus iniciales reticencias a la hora de explicar lo que vio, confirmó la presencia de ambos acusados, explicó que intentó separar a Eugenio de Federico y que vio cómo este cogía el hacha y le " reventó la mano a Federico ". Por el contrario, admitió que no vio la otra agresión, aunque situó al otro acusado, Eusebio, en aquel lugar, lo que refuerza la declaración incriminatoria de Florian, que explicó en sus sucesivas declaraciones el modo en el que fue atacado y quien le golpeó con un cuchillo en la pierna.

    El Tribunal Superior de Justicia sigue exponiendo que el relato fáctico no queda desvirtuado por las explicaciones de los recurrentes.

    Por un lado, como hemos destacado, Eugenio pretende justificar su respuesta agresiva en una situación de legítima defensa, la cual, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, debe ser desestimada, ya que se basa en una reinterpretación de las diferentes declaraciones y planteando con ello diversas alternativas sobre lo que pudo ocurrir o el modo en el que se desenvolvieron los acontecimientos, sin aportar ninguna prueba que lo corrobore. Tanto es así, hace hincapié el órgano de apelación, que la supuesta agresión ilegítima de la que intentara defenderse ni tan siquiera fue corroborada por el otro coacusado, que se acogió a su derecho a guardar silencio en el plenario, ni puede deducirse de las lesiones de escasa entidad como las que presentaba Eugenio en sus piernas después de los hechos.

    Por otro lado, las alegaciones exculpatorias de Eusebio se limitan a negar su presencia en el lugar de los hechos, como ya hemos señalado, alegación que, sin embargo, resuelve el Tribunal Superior de Justicia, quedó desvirtuada a través del resto de la prueba y, en particular, con las declaraciones de los propios denunciantes y la del testigo imparcial en los términos antes señalados.

    En lo que se refiere a la alegación de Eugenio de que no existió un acuerdo previo de actuación junto con su hermano, el órgano de apelación resuelve motivadamente que es incuestionable el acuerdo previo que condujo a ambos acusados a dirigirse armados hacia el lugar en el que se encontraban los dos denunciantes. Pero es que, además, el órgano de apelación desataca que todo apunta a que hubo una clara distribución de papeles, pues mientras que Eugenio se encamina hacia Federico y le lanzaba un primer golpe con su hacha a la altura de las piernas, su hermano Eusebio estaba esperando a que llegara Florian para ayudar a su hermano Federico, y cuando le vio también le lanzó un golpe con su cuchillo a la altura de las piernas, haciéndole caer al suelo donde ya no pudo socorrer a su hermano. El Tribunal Superior de Justicia concluye que el tipo de agresión, las armas empleadas y su potencial lesividad, la distribución de posiciones y de los objetivos que se asignaron cada uno de los agresores evidencian un plan de ataque previo y una distribución clara de cometidos.

    No asiste, por tanto, la razón a los recurrentes, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En cuanto a las supuestas contradicciones en las que habrían incurrido los denunciantes, deben ser desestimadas, ya que, en sus sucesivas declaraciones, como apunta el Tribunal Superior de Justicia, no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras.

    En efecto, esta Sala ha declarado que "la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

    Los recurrentes pretenden, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones del art. 148.1º y otro del art. 150 CP.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) Eusebio alega, como segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM, por indebida inaplicación del art. 21.6º CP.

El recurrente mantiene que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, ya que el tiempo de tramitación del procedimiento ha sido excesivo, teniendo en cuenta su complejidad.

El recurrente señala los siguientes hitos procesales:

- El auto de transformación en procedimiento abreviado es de fecha 22 de octubre de 2018.

- Los escritos de acusación, público y privado, son de noviembre de 2018.

- Los escritos de defensa son de junio de 2019. Acto seguido se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

- La Audiencia Provincial dicta Auto de 9 de diciembre de 2019 de admisión de pruebas.

- Por diligencia de ordenación se señala la vista oral para el día 14 de enero de 2021, es decir con 13 meses desde el auto de fecha 9 de diciembre de 2019.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial es de fecha 24 de noviembre de 2021.

  1. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

    En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

  2. Las pretensiones son pueden admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia dispone razonadamente que, aunque se ha producido una demora algo más de cinco años, no por ello se debe estimar la circunstancia de atenuación pretendida, pues no basta con el paso inexorable del tiempo, sino que es preciso que el retardo sea debido a causas completamente ajenas a los acusados o a las características del propio procedimiento, lo que no se observa en el presente supuesto, en el que por lo demás tampoco se observan paralizaciones excepcionales o extraordinarias en su tramitación que permitan apreciar la existencia de una dilación indebida en la sustanciación del procedimiento.

    La decisión merece nuestro refrendo. No concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, como señala el órgano de apelación.

    Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

    Además, en el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, no se menciona retraso alguno en la tramitación de la causa.

    En este sentido, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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