STS 761/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4422
Número de Recurso2147/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución761/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , Marco Antonio y Camilo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), con fecha 17 de junio de 2015 , en causa seguida contra Florentino , Lázaro , Rodolfo , Carlos Francisco , Camilo , Marco Antonio y Jose María , por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose María representado por el Procurador Sra. Dña. Carmen Echavarría Terroba; el acusado Marco Antonio por la Procuradora Sra. Dña. Begoña del Arco Herrero y el acusado Camilo por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Valencia, incoó Sumario con el número 25/2010 contra Florentino , Lázaro , Rodolfo , Carlos Francisco , Camilo , Marco Antonio y Jose María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª, rollo 74/2011) que, con fecha 17 de junio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados Florentino , Rodolfo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando de común acuerdo y aprovechando su puesto como trabajadores por cuenta ajena para la entidad MED AGC Servicios SL - la que tenía por objeto la vigilancia y dotación de seguridad a las terminales de descarga de contenedores del Puerto de Valencia -, con la finalidad de obtener ilícitos ingresos extra, prestaron su ayuda para la extracción y consiguiente distribución del alijo de cocaína que seguidamente se dirá, procedente del extranjero y que fue descargado en las instalaciones portuarias.

Los citados acusados, desde la posición aventajada que les ofrecía su puesto de trabajo y con el objeto de facilitar la extracción del Puerto del citado alijo y vencer cualquier contratiempo que pudiera surgir en dicha tarea, sobre las 2:00 h del día 31 de marzo de 2010 y encontrándose los acusados desempeñando las tareas propias de su actividad laboral, ocupando el acusado Florentino el puesto de coordinador de seguridad, el acusado Rodolfo el de patrulla de seguridad y el acusado Lázaro el de controlador de seguridad, conocedores los tres de que iban a acceder a la Terminal de Contenedores TCV los vehículos Seat Toledo matrícula ....-LLX y Seat Altea matrícula ....-LNK , ocupados unicamente por sus respectivos conductores, para la retirada de un alijo de cocaína, les franquearon el acceso a la Terminal por la puerta destinada a Renfe, lindante con el recinto de Cubas de Ron y por la que tan solo podían acceder vehículos autorizados para la carga y descarga del trasporte de mercancías, debiendo estar custodiado permanentemente dicho acceso mientras la puerta permanece abierta.

En concreto, tras recibir el acusado Florentino indicaciones del Clasificador de TCV (encargado de organizar la carga y descarga de contenedores) para la apertura de la puerta de Renfe de acceso la Terminal de descarga de contenedores, lindante con la zona de Cubas de Ron, se procedió a abrir la misma, siendo custodiada por el acusado Rodolfo , quien se ausentó del lugar dejando, deliberadamente, abierta la puerta, en vez de cerrarla como era su obligación, permitiendo que accedieran al recinto los vehículos Seat Toledo matrícula ....-LLX y Seat Altea matrícula ....-LNK , conducidos por su respectivos propietarios, los acusados Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por su naturaleza en la presente causa y Felicisimo -declarado en rebeldía y a quien no afecta la presente resolución-, quienes, conforme al plan ideado y a través del acceso franqueado, se dirigieron directamente a la posición 93 de la calle 39 de la Terminal TCV, donde se hallaba, en primera línea y sin carga, el contender SUDU 147611/4 y, tras manipular las manetas de apertura, procedieron a extraer la cocaína que había en su interior y a cargarla en los citados vehículos y, como quiera que los indicados conductores se sintieran descubiertos, interrumpieron precipitadamente las labores de extracción y carga de la droga, emprendiendo veloz huida hacia la salida del Puerto, haciendo idéntico trayecto seguido, pero a la inversa, para su entrada en el mismo, desprendiéndose en la huida una bolsa, tipo petate militar, que contenía 26 pastillas rectangulares de cocaína, dejando en el contenedor manipulado, junto con una zizalla, otras siete bolsas de idénticas características a la mencionada que contenían 234 pastillas más de la misma sustancia.

Un estibador que en ese momento estaba faenando por la zona alertó al servicio de seguridad del Puerto, personándose de inmediato en el lugar una dotación de la guardia civil, procediendo ésta a intervenir la droga abandonada, la que tras ser analizada resultó ser cocaína en cantidad de 259.781,11 kilogramos, con una pureza del 69,8% -181,32 kilogramos de cocaína pura-, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 9.264.398 euros.

En relación con el citado alijo, la madrugada de día 25-3-2010 se hubo intentado, sin éxito, su rescate, habiéndose personado sobre la 1:30 horas del indicado día en las inmediaciones de la Terminal de, Contenedores TCV los acusados Marco Antonio y Camilo , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes lo hicieron vistiendo ropa similar a la de los vigilantes de seguridad de la empresa MED para hacerse pasar por trabajadores de la misma y evitar así sospechas, habiendo llegado al citado lugar a bordo de sendos vehículos Audi A-3, siendo uno de ellos el matrícula ....-ZBP y propiedad del acusado Marco Antonio , cuyos vehículos iban preparados para el traslado de la droga, habiendo abatido previamente los asientos, posteriores y quitado la rueda de repuesto, procurando de esta forma una mayor capacidad de los mismos, viéndose frustrado el objetivo perseguido por estos acusados al ser identificados, cuando se encontraban en el parking de la Terminal Contenedores, por agentes de la Guardia Civil, a quienes aquellos dijeron que habían ido a ver al también acusado Lázaro , siendo requeridos por los agentes para que abandonasen las dependencias portuarias, lo que hicieron tras subirse a los vehículos en los que habían llegado a las mismas, siendo acompañados hasta la salida del recinto portuario por los citados agentes.

La presente causa fue incoada en fecha 13-4-2010, habiendo tardado en sustanciarse más de 5 años y, aun cuando no constan paralizaciones relevantes en su tramitación, si se aprecia una demora injustificada y no imputable a los acusados.

Los acusados Florentino , Rodolfo y Lázaro han contribuido de forma relevante al esclarecimientode los hechos y a la simplificación y agilización del procedimiento.

No consta que el acusado Carlos Francisco , auxiliar de seguridad -Acceso 1 de la Terminal TCV- de la empresa MED, haya tenido participación en los hechos de autos.

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Condenar al acusado Jose María , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 años y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000 de euros, condenándole, asimismo, al pago de 1/8 de las costas procesales.

Condenar a los acusados Florentino , Rodolfo Y Lázaro , como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de 3 años y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión u oficio de vigilantes por cuenta propia o ajena, durante el tiempo de la condena y multa de 9.000.000 euros, con 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad en caso de impago, condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de 1/8 de las costas procesales.

Condenar a los acusados Marco Antonio Y Camilo como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo agravado de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de 1 año y 8 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.00 euros, con 3 meses de privación de libertad en caso de impago, condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de 1/8 de las costas procesales.

Absolver a Carlos Francisco del delito contra la salud publica del que inicialmente era acusado, declarando de oficio 1/8 de las costas procesales, debiendo estarse, en cuanto al 1/8 restante, a lo que se resuelva una vez sea juzgado el procesado Felicisimo , actualmente en situación de rebeldía procesal.

Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida, a si como de los vehículos Seat Altea matricula ....-LNK y Seat Toledo matrícula ....-LLX , procediéndose a la destrucción de aquella y a dar el destino legal a éstos".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones de Jose María , Marco Antonio y Camilo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por el cauce establecido en el artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Por el cauce establecido en el artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por el cauce establecido en el artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.5 CP .

    Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Marco Antonio se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. y único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , al haber sido dictado sentencia condenatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Camilo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción del precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ , con vulneración del principio de presunción de inocencia.

  6. - Por infracción del artículo 849.2 LECrim por error en la apreciación en la prueba.

    Séptimo.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso formalizado por Jose María

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 20.000.000 de euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba ni directa ni indiciaria que demuestre su participación en el delito, pues no se ha acreditado que el día de los hechos fuese el conductor del vehículo. En ese sentido, no se ha demostrado su presencia en Valencia, no se ha podido identificar físicamente al conductor del vehículo, no se ha probado ninguna conversación con los demás condenados, ni era objeto de investigación inicial en la causa.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. Tal como el recurrente señala, la sentencia declara probado que el recurrente era la persona que en la madrugada del día 31 de marzo de 2010 conducía el vehículo SEAT Toledo ....-LLX , de color rojo, del que era propietario, y que junto con el SEAT Altea ....-LNK , accedieron a la terminal de contenedores TCV del Puerto de Valencia y tras manipular un contenedor se llevaron una parte importante del alijo de cocaína, abandonando en su huida una bolsa con varias pastillas de esa sustancia. Se declara probado que los referidos vehículos eran ocupados solamente por sus conductores y que uno de ellos era el recurrente.

    La Audiencia Provincial argumenta que está probado que el recurrente era entonces el propietario del vehículo, y la única persona que lo utilizaba, pues no existe ningún indicio serio de que lo prestara a otras personas ni especialmente de que en esas fechas lo hubiera entregado con cualquier finalidad a un tercero. Por el contrario, el vehículo era propiedad del recurrente y estaba a su disposición como único usuario. El recurrente ha declarado haber prestado el vehículo a una persona de la que solamente aporta su nombre, Blas , que se llevó el vehículo en sus vacaciones durante una semana. Pero su versión carece de las corroboraciones más razonables y evidentes, pues no consta ninguna otra persona que conociera al tal Blas , ninguna persona que declare saber si el recurrente estuvo sin su vehículo en esos días o que manifieste que el recurrente se encontraba en Sevilla, lugar de su residencia, en la fecha de los hechos, y no en Valencia donde estos tienen lugar. Por el contrario, aunque su esposa declaró que el recurrente prestaba su coche a otras personas porque era muy confiado, también manifestó que el coche solo lo conducía su marido, que no tenía conocimiento de que lo hubiese prestado, que no echó en falta el vehículo y que sobre eso no le dijo nada, lo cual difícilmente encaja con el hecho de un préstamo por un periodo de siete días como sostiene el recurrente en su declaración exculpatoria.

    Por otro lado, y como ya hemos señalado en otras ocasiones, es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son, por sí solos, suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria , en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso. Todo ello no impide resaltar su carácter complementario, de tal manera que, en realidad, estas consideraciones vienen a operar como argumentación de cierre sobre la existencia de prueba de cargo, pues siempre es necesario partir de la existencia de otras pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado.

    Así ocurre en el caso, en el que las pruebas disponibles acreditan que el vehículo era el del recurrente, que usualmente lo conducía solo él, y que su esposa no tuvo conocimiento de que lo hubiera prestado a un tercero durante una semana en esas fechas. Lo que conduce a afirmar que era él quien lo utilizaba el día de los hechos. Y al lado de estos elementos concurre la ausencia absoluta de pruebas acerca de la versión que sostiene, pues solo él afirma la existencia del tal Blas , supuesto prestatario del vehículo; nadie más lo conoce; nadie afirma que el recurrente estuviera en Sevilla en la fecha de los hechos, y nadie ha declarado saber que en esas fechas no dispusiera de su coche, como era habitual.

    Ha de concluirse que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que al valorar la prueba el Tribunal ha llegado a una conclusión irrazonable, cuando desde el punto de vista lógico y razonable puede llegarse a una conclusión distinta y absolutoria.

  1. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, de modo que tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (por todas, STC 104/2006, de 3 de abril , FJ 7 y STC 258/2007 , que la cita).

  2. Como ya se desprende del anterior fundamento jurídico, en el caso la prueba disponible ha sido valorada de forma racional. Se ha acreditado cual fue el vehículo utilizado en los hechos, un SEAT Toledo de color rojo con una determinada matrícula y que el recurrente era el propietario y el único usuario habitual de ese vehículo; y no existe ningún indicio de que efectivamente lo hubiera prestado en las fechas en que aquellos ocurren a un tercero, ni tampoco acerca de la misma existencia de la persona a la que dice haberlo prestado, ni de que en aquellas fechas no dispusiera del mismo. La conclusión razonable es que el recurrente era quien lo conducía y, por lo tanto, quien participó en los hechos.

No se aprecia, por lo tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.5 del C. Penal . Argumenta que solamente se ha probado que en la fecha de los hechos era propietario de un vehículo SEAT Toledo matrícula ....-LLX y que un vehículo como el suyo, con la misma matrícula, fue utilizado en los hechos. No se ha probado ningún contacto ni ninguna relación con los demás acusados ni antes ni después de los hechos. No ha sido reconocido como el conductor del coche ni ha sido visto en Valencia. Y no era conocido por ninguno de los Guardias Civiles responsables de la investigación.

  1. Aunque invoca la infracción de ley, en realidad el recurrente alega nuevamente vulneración de la presunción de inocencia, reiterando los argumentos ya desarrollados con mayor extensión en el motivo primero de su recurso.

  2. Por lo tanto, sus alegaciones no pueden ser atendidas por las mismas razones ya expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación, lo que determina la desestimación de este motivo.

Recurso formalizado por Marco Antonio

CUARTO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses y multa de 3.000.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación y en un único motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Señala que el Tribunal se basa en prueba de indicios que en realidad no son otra cosa que conjeturas o sospechas. Argumenta que no se ha probado que cuando intervienen existiera la droga que se dice que trataban de extraer del puerto. Que tampoco que la ropa que llevaban fuera de vigilantes de seguridad, sino solamente similar. Que fueran en dos vehículos. Que en ese día, los encargados de facilitar la entrada no estaban trabajando en el lugar. Y que el rescate del alijo solamente se intentó cinco días más tarde.

  1. En lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8).

  2. En la sentencia impugnada se hace referencia expresa a algunos de los aspectos mencionados en el motivo. Así, en cuanto a la ropa que vestían los acusados, sus propias manifestaciones conducen a afirmar que trataban de hacerse pasar por vigilantes de seguridad, al manifestar a los agentes que intervinieron al detectarse su presencia, que venían de hacer un servicio en otro lugar. Estos agentes, además declararon en el plenario que los acusados venían con uniforme de MED. En cuanto a si utilizaban un vehículo o dos, tal como aclararon los agentes en el juicio oral, en realidad es un aspecto de escasa relevancia, pues es claro que una parte importante del alijo podría transportarse en un vehículo, preparado, como estaba el que utilizaron, al tener plegados los asientes traseros e ir provisto de mantas para facilitar la ocultación de la carga. En lo que se refiere a la presencia de los acusados que debían facilitar la entrada, en la fecha en que los recurrentes acuden al lugar, se encontraba prestando sus servicios profesionales el coacusado Lázaro , sin que conste que para la finalidad convenida fuera necesaria la presencia de los demás. Por otro lado, nada tiene de extraño que, dado lo sucedido el día 25, el nuevo intento de rescate del alijo se pospusiera unos días. Y, finalmente, en cuanto a la existencia de la droga, la cuestión se relaciona con el hecho incontrovertible de su ocupación el día 30 siguiente y de la ausencia de cualquier otra explicación razonable de la presencia de los dos recurrentes en el lugar.

En la sentencia impugnada, valorando la prueba indiciaria, se razona en la forma siguiente: Por tanto, si los acusados Marco Antonio y Camilo acudieron la noche- madrugada 24/25-3-2010 a las inmediaciones de la Terminal de Contenedores del Puerto TCV, si lo hicieron a una hora intempestiva y sin explicación que pudiere justificar su presencia en dicho lugar, permaneciendo a la expectativa ("merodeando" en términos de la guardia civil) sobre una hora y media aproximadamente, si la finalidad era contactar con el acusado Lázaro , -persona ésta implicada en la facilitación de acceso a la Terminal a los rescatadores del alijo de droga de autos-, si además iban vestidos con ropa similar a la de vigilante de la empresa MED para no levantar sospechas entre los trabajadores portuarios y demás personal de seguridad, si los vehículos con los que llegaron al citado lugar tenían los asientos traseros abatidos y no llevaban rueda de repuesto, consiguiendo un habitáculo espacioso, si además llevaban mantas para ocultar la carga de los coches, si cuando fueron identificados por la guardia civil se pusieron nerviosos, si aparecen referidos en los términos más arriba indicados en conversaciones interceptadas de teléfonos intervenidos a acusados ( Lázaro y Rodolfo ) que han reconocido abiertamente su participación en la facilitación de acceso a la (Terminal de Contenedores TCV para el rescate del alijo de droga de autos, si además el acusado Camilo está claramente relacionado con el acusado Lázaro y, por otro lado, el acusado Marco Antonio lo está, en la forma ya mencionada, con el vehículo Seat Altea ....-LNK , propiedad en la fecha de autos del acusado Felicisimo -en rebeldía procesal- y cuyo vehículo es uno de los utilizados para sacar del puerto de Valencia la madrugada del día 31-3-2010 parte del importante alijo que encontró la guardia civil en el contenedor más arriba referenciado, unido todo ello a que desde que un alijo de droga llega al puerto hasta que se realizan las gestiones oportunas por los diversos implicados en su rescate hasta conseguir éste, ha de trascurrir un mínimo de tiempo, ninguna duda cabe al tribunal que los acusados Camilo y Marco Antonio , cuando se personaron en las inmediaciones de la Terminal de Contenedores del Puerto TCV la noche-madrugada en que fueron identificados por la guardia civil, habían acudido a dicho lugar con la finalidad de proceder al rescate del alijo de droga de autos, a cuya conclusión nos lleva, a través de un sencillo razonamiento lógico, la valoración conjunta de los indicios apuntados, debidamente probados, de naturaleza claramente incriminatoria, interrelacionados entre sí y proyectados sobre una misma dirección .

Sustancialmente, la argumentación puede considerarse razonable y ha de darse aquí por reproducida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso formalizado por Camilo

QUINTO

En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, mostrándose en desacuerdo con la forma en la que la Audiencia valora lo que considera indicios.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. El motivo primero se refiere a la valoración que el Tribunal hace de la prueba indiciaria, con alegaciones sustancialmente coincidentes con las efectuadas por el anterior recurrente en su recurso. Por lo tanto, debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia de casación.

  2. En cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba, el artículo 849.2º de la LECrim exige la existencia de un documento de cuyos particulares resulte un error del Tribunal de instancia al declarar o al omitir declarar un hecho como probado, siempre que sea relevante para el fallo y que sobre ese aspecto fáctico no se hayan tenido en cuenta otras pruebas.

El recurrente no designa documento alguno, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los recursos de casación interpuestos por Jose María , Marco Antonio y Camilo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), con fecha 17 de junio de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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