STS 942/1999, 8 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1586/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución942/1999
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Hernandez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Lérida instruyó diligencia previas 1137/96 contra Juan Miguel, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- El acusado, Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la una hora del 26 de agosto de 1.996 coincidió en el camino de la Clamor de las afueras de la población de Alcarrás (Lleida) con su conciudadano Rogelio. Como se entablara entre los mismos una discusión por causas que no constan, este último sacó una navaja que llevaba y que intentó utilizar contra Juan Miguel. Sin embargo, este consiguió arrebatarsela, y posteriormente la usó contra él, clavándosela por cuatro veces en la cara, la ingle y el brazo izquierdo y marchándose seguidamente del lugar. Auxiliada la víctima por unos compañeros fue asistida en el Hospital de Lleida, donde se le practicó una transfusión de sangre y se le suturaron las heridas, estando ingresado en el Centro cinco dias y tardando en curar un total de quince durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, quedándole como secuelas cicatriz de cinco centímetros en zona malar y ala nasal izquierda, cicatriz de seis centímetros y otra de dos centímetros en el antebrazo izquierdo y cicatriz en zona inguinal de dos centímetros.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Juan Miguelcomo autor de un delito de lesiones con empleo de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. CONDENAMOS al referido acusado a indemnizar a Rogelioen la cantidad de ciento veinte mil pesetas por los días de baja y quinientas mil pesetas por las secuelas. Reclamese del Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil, concluida con arreglo a derecho. Notifiquese la presente resolución al Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, a efectos de la situación del acusado como extranjero residente en España. Acordamos el comiso y destrucción de la navaja intervenida. Y para en cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.4 y 21.1 en relación con el 320.4 y 147.1 y 148.1 todos del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación del artículo 20.4 y 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.4, 147.1 y 148.1 todos ellos del propio texto legal.

El recurrente, tanto en su escrito de calificación provisional, como cuando lo eleva a definitiva en el acto del juicio oral, se limitó a negar los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, sin que dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, fuera invocada, ni propuesta por el acusado en el momento de concretar sus pretensiones, que era cuando debió efectuarlo, por lo que tal tema aparece en la casación como cuestión nueva en el procedimiento, y, por tanto, el motivo debió ser inadmitido, conforme a los artículos 884.4 y 885.1º y 2 de la Ley Procesal penal. El fundamento de derecho tercero de la sentencia, ya hace alusión a tal circunstancia, aunque se afirma, "no haya sido planteada en concreto para su examen por la Sala".

En todo caso, aunque se examinara a efectos de una tutela judicial efectiva, su apreciación debe ser rechazada, por los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho tercero, a tenor del relato fáctico, pues aun cuando el acusado fuese atacado con una navaja por la víctima, a raíz de una discusión que se entabló entre los mismos por causas no conocidas, aquel consiguió arrebatarsela, y a pesar de ello, la uso contra él, clavándosela por cuatro veces en la cara, ingle y brazo izquierdo, con lo cual, la respuesta del acusado, cuando ya no existía peligro para su integridad física, fue totalmente excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, Sentencias 23, 27, 29 y 30 Enero, 6 y 20 Mayo 1.998, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.

En el supuesto que se examina, la agresión había cesado, y sin embargo, la reacción se prorrogó indebidamente, por lo que en ningún caso puede hablarse de situación de legítima defensa, y, por tanto, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, se alega infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos obrantes a los folios 17, 18, 19, 41. 42. 44, 45, y 47 del Sumario.

Los folios 17,18, 19, 44 y 45 son documentos referidos a la víctima, los folios 41 y 52 son declaraciones del acusado y el folio 47 es un informe pericial médico.

Una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias 821/94 de 22 Abril; 1.152/94 de 27 de Mayo y 8 Febrero 1.995 y 17 Diciembre 1.996, 6 de Marzo y 30 Abril de 1.997- ha declarado que no son documentos a efecto casacionales ni las declaraciones de los acusados ni el testimonio de los testigos, prestados tanto en el Sumario como en el juicio oral, por tratarse de pruebas personales documentadas y ser su procedencia interna.

Con relación a los informes periciales solo tienen carácter de documento a efectos casacionales cuando éstos son contradictorios, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Por tanto ninguno de los documentos alegados lo son a efectos casacionales -Sentencias Tribunal Supremo 25 Octubre 1.996; 7 Febrero, 4 Marzo 30 Abril y 27 Octubre 1.997-. El motivo, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan Miguel, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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