SAP Santa Cruz de Tenerife 921/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2008:2615
Número de Recurso58/2008
Número de Resolución921/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 921

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial , el Rollo de apelación número 58/08, de la causa número 143/05, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número uno, habiendo sido partes, de una y como apelante D. Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Tomas Rumeu de Lorenzo Caceres y defendido por el Letrado Sra Carmen Luz Hernández Borges. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. La ponencia corresponde al Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007 con los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-Queda acreditado y así se declara que durante varios días del mes de julio del año 2003, y en varias ocasiones las menores María Luisa y Irene se quedaban a pasar la noche en casa de su amiga Ángela , donde vivía con su madre Dominga y con la pareja sentimental de ésta, el acusado.

En varias ocasiones y cuando alguna de las amigas de Ángela se quedaban a dormir con ella, el acusado, durante la madrugada acudía a la habitación donde dormían las menores se aproximaba a ellas, y comenzaba a tocarlas introduciendo sus manos bajo las sábanas, por distintas partes de sus cuerpos, concretamente por lso muslos y la vagina.

Estos hechos, al menos sucedieron respecto a la menor Ángela , que contaba con 11 años en la fecha de los hechos, al menos en dos ocasiones, incluso en una de ellas le introdujo los dedos en la vagina y a su hermana Irene de la misma edad también en una ocasión.

SEGUNDO.- El acusado padece una adicción al alcohol, y bajo su influencia cometió los hechos descritos, ya que debido a tal adicción tenía mermada parcialmente su voluntad

Y con la siguiente parte dispositiva:

Condeno a D. Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de 7 delitos de abusos sexuales a menores de 13 años, concurriendo la circunstancia atenuante de adicción al alcohol, a la pena de 2 añosde prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos, fijando como límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión. Se le condena al pago de las costas procesales.

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Tomas Rumeu de Lorenzo Caceres, en nombre y representación de ddo, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción del art. 21.6ª CP

  3. Carácter excesivo y desproporcionado de la pena impuesta.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 58/08, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día cinco de diciembre , quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso está referido a la existencia de un error en la valoración de la prueba. En realidad este motivo se articula a través de las alegaciones primera, segunda, cuarta y quinta del escrito de recurso, pues en ellas se sostiene que no ha sido practicada prueba de cargo, y se cuestiona la valoración de la misma realizada por la Juez de Instancia.

El recurso no puede ser estimado.

La determinación del relato de hechos probados fue llevada a cabo a partir del examen de la declaración prestada por tres víctimas del delito, es decir, se trata de declaraciones testificales que fueron practicadas con inmediación. Es cierto que se trata de declaraciones ofrecidas por las propias víctimas, pero la validez de las declaraciones testificales de las víctimas ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías (SSTC 201/1989; 173/1990;229/1991; 137/2002; y 56/2003; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988;16 y 17 de enero de 1991; 30 de abril de 2007; 3 de octubre de 2008 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo (SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000 ). La existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia no puede ser negada: de una parte, porque se dispone del relato ofrecido por varias de esas víctimas (tres) que parecen haber coincidido en su contenido esencial; y de otra, porque esas declaraciones fueron incluso sometido a un análisis técnico de valoración de su credibilidad. En este punto se conveniente realizar algunas matizaciones: la perito que intervino en el procedimiento no fue testigo de los hechos, y se ha limitado a ofrecer un informe técnico sobre indicios de credibilidad de las declaraciones prestadas por las víctimas (niñas de once años de edad cuando se produjeron los hechos). No se trata de la valoración del informe pericial como una testifical de referencia, sino de la valoración del informe como un elemento más añadido a la coincidencia del relato de tres víctimas en la valoración global de la prueba practicada. Dicho con otras palabras: la declaración de una víctima es admisible como prueba de cargo, si bien requiere de una valoración cuidadosa y, en lo posible, de la confirmación de la

concurrencia de otros elementos corroboradores; pero, en el presente caso, no solamente se dispone

de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR