SJP nº 2 232/2019, 10 de Septiembre de 2019, de León

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
ECLIES:JP:2019:1662
Número de Recurso5/2019

JDO. DE LO PENAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00232/2019

SENTENCIA NÚMERO 232/ 2019

En LEON, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 5/2019, seguidos por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA, un delito de ATENTADO y tres delitos leves de MALTRATO, contra Claudia, nacido en León, el día, hijo de y de, con DNI número y vecino de ** (León), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Esther Erdozain Prieto, y defendido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen, con intervención del Ministerio Fiscal, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado de la Policía Nacional l de León, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 3 de León, por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA, un delito de ATENTADO y tres delitos leves de MALTRATO, contra Claudia, el cual, una vez practicadas las diligencias de instrucción que estimó necesarias, acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el capítulo II, título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién formuló escrito de conclusiones provisionales acusando a Claudia como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa de los arts. 237, 242,1, 16 y 62 en concurso ideal del art. 77,1 y 2 con UN DELITO DE ATENTADO del art. 550. 1 y 2 inciso segundo Y TRES DELITOS LEVES DE MALTRATO del art. 147,3 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de: por el delito de robo con violencia la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos leves de maltrato la pena de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas

Costas.

Procede la restitución def‌initiva de los efectos recuperados al establecimiento LIDL.

Que por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales se solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

SEGUNDO

Que celebrado el juicio oral en este Juzgado de lo Penal, en cuanto a las conclusiones def‌initivas las partes se pronunciaron conforme consta en la grabación del juicio oral, informando oralmente en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos probados

Sobre las 16,55 horas del día 15 de noviembre de 2017 la acusada Claudia, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesta de acuerdo previamente con otras tres personas no identif‌icadas, en el establecimiento LIDL de calle El Encinar de León, cogieron diversos productos de charcutería escondiéndolos entre la ropa con el ánimo de llevárselos sin pagar. Al llegar a la caja las tres personas que la acompañaban consiguieron salir con los productos. Claudia fue detenida por un Policía Nacional (nº NUM000 ) fuera de servicio que se identif‌icó ante la misma con carnet, su placa y de viva voz, si bien anteriormente agredió, sin causarles lesión, tanto al Policía con patadas, puñetazos y empujones, como a la encargada Josef‌ina dándole un fuerte golpe en el pecho y a la empleada Juliana . Los productos fueron recuperados al arrojarlos al suelo las personas no identif‌icadas y caérsele a Claudia el producto que llevaba encima.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Planteándose una cuestión previa, procede resolverla en primer lugar.

Así, la Defensa protestó por la no reproducción de un DVD relativo a las grabaciones realizadas en el establecimiento comercial LIDL el día de los hechos, lo que solicitó después de practicadas las testif‌icales en el plenario y justamente antes del trámite de conclusiones def‌initivas, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que decía lo siguiente: "...c) Documental, mediante lectura de los folios del procedimiento y audición/visionado de las declaraciones obrantes en video en el Visor Horus, en concreto el atestado (acontecimiento 1), parte de lesiones, declaraciones en el Juzgado de investigada (acontecimiento 9) y testigos (acontecimiento 40), hoja histórico penal de la acusada (acontecimiento 10), atestado (acontecimiento 52) y acontecimiento 57 (diligencia de constancia)." (acontecimiento 72 de las Diligencias Previas), debiendo añadir que el Ministerio Público no interesó la reproducción del DVD en el plenario, por lo que implícitamente renunció a la misma, oponiéndose a la petición de la Defensa.

En este sentido, decir que la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a def‌initivas en este punto, en cuanto a la proposición de prueba se limitó a pedir lo siguiente:

"PRUEBA.- Se proponen los siguientes medios probatorios:

  1. Examen de la acusada.

  2. Testif‌ical:

    1. - Josef‌ina, calle Encinar de León (LIDL). 987249783

    2. - Juliana, calle Encinar de León (LIDL). 987249783 3°.- Policías Nacionales con TIP n° NUM000, n° NUM001 y n° NUM002 (atestado

    NUM003 ). Los cuales deberán ser citados a través de su superior jerárquico.

  3. Documental: lectura completa de la totalidad de la causa." (acontecimiento 123 de las Diligencias Previas).

    Es decir, no solicitó la reproducción del DVD, es más, ni siquiera se adhirió a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal. Es en fase de juicio oral antes del trámite de conclusiones def‌initivas cuando pretende adherirse a la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que es claramente extemporáneo, pues al inicio del juicio oral era el momento procesal oportuno para la alegación de tal cuestión según lo que previene el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no se hizo, sino que se hace en fase previa a las conclusiones def‌initivas, extemporáneamente, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la Defensa. En este sentido, el precepto citado dispone que "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y f‌inalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.".

    A mayor abundamiento, decir que la nulidad de actuaciones ( arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) anudada a la indefensión exige siempre indefensión material . Así, la sentencia

    de la Audiencia Provincial de León de fecha 12 de enero de 2015, en relación con esta cuestión, ha declarado lo siguiente:

    "TERCERO.-.- Como primer motivo del recurso se interesa la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del hecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, por denegación de prueba causante de indefensión.

    La STS 31/1/2005 recoge la doctrina constitucional a propósito de la indefensión y la denegación de pruebas en los siguientes términos:

    La constante jurisprudencia constitucional ha conf‌igurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial.

    La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la def‌inición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modif‌icación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

    La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía ( ssTC. 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

    Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa.

    La noción de indefensión, junto con la de f‌inalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional.

    Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    Se ha expuesto,...

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