AAP Santa Cruz de Tenerife 416/2016, 26 de Mayo de 2016
Ponente | JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS |
ECLI | ES:APTF:2016:106A |
Número de Recurso | 496/2016 |
Procedimiento | APELACIóN JUZGADO VIGILANCIA |
Número de Resolución | 416/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación juzgado vigilancia
Nº Rollo: 0000496/2016
NIG: 3803852220150003660
Resolución:Auto 000416/2016
Proc. origen: Recursos sobre clasificacion en grado (Vig.Pen.) Nº proc. origen: 0003655/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 2 de Canarias, con sede en Sta. Cruz de Tenerife de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Carlos
AUTO
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de dos mil dieciséis.
Por la representación procesal del interno don Jose Carlos se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias en el Expediente nº NUM000, sobre Clasificación de Grado, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, por el que, a su vez, se desestimó el previo recurso interpuesto por el mismo contra la Resolución del Director del Centro Penitenciario de Tenerife (actuando por delegación) de fecha 28 de mayo de 2015, conforme a la proposición al efecto formulada ese mismo día por la Junta de Tratamiento del citado Centro Penitenciario de Tenerife, por la que se le clasificó inicialmente en segundo grado de tratamiento.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesó su desestimación. Seguidamente se remitieron a este Tribunal los testimonios de particulares señalados, formándose el correspondiente Rollo y, dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.
Es sabido que la ejecución de las penas privativas de libertad debe orientarse hacia la reeducación y reinserción social ( artículos 25.2 de la Constitución Española, 1 de la Ley General Penitenciaria y 2 del Reglamento Penitenciario ), pero sin que tales sean las únicas finalidades pues la pena cumple también una función irrenunciable de restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito (prevención general positiva); y de compensación o retribución de la culpabilidad derivada del hecho delictivo (cfr. SsTC 150/1991, de 4 de julio y 112/1996, de 24 de junio ; y SsTS de 8 de junio de 1999 y 2 de abril de 1993 ). Por ello no cabe renunciar a la ejecución de una pena privativa de libertad ante la mera constatación de la falta de necesidad de reeducación del penado sino una vez que la pena ha satisfecho las otras finalidades para las que ha sido impuesta, para lo que es necesario que haya sido cumplida de forma efectiva una parte relevante de la misma.
Así, la clasificación inicial en tercer grado, y siempre y cuando ello no resulte incompatible con la necesaria realización de todos los fines preventivos de la pena, deberá ser acordada respecto de aquellos internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias estén capacitados para llevar a cabo un régimen de semilibertad ( artículos 72 de la Ley General Penitenciaria y 102.4 del Reglamento Penitenciario ), que deberá derivarse de una valoración de la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio...
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