STS 257/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución257/2022
Fecha17 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2022

Fecha de sentencia: 17/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 808/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, SECCIÓN SEGUNDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 808/2020, interpuesto por D. Juan Manuel representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque bajo la dirección letrada de D. Luis J. Fernández Sánchez y D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal bajo la dirección letrada de D. Francisco José García Martín y D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit bajo la dirección letrada de José Antonio Ocaña Ramírez, contra la sentencia núm. 28 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 5/2018.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Lina, D. Amador, y D. Anton , concejales todos ellos del Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de Puertollano, representados por el Procurador D. Óscar Rodríguez Bonilla bajo la dirección letrada de Ciudad Real Don Francisco-Pablo García-Minguillán Posada; y el Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Puertollano y los Concejales del Grupo Municipal de Izquierda Unida (I.U.) del Ayuntamiento de Puertollano Dª Modesta, D. Bernardo y D. Camilo, representados por la Procuradora Dª Isabel González Sánchez bajo la dirección letrada de D. Gregorio Rodríguez Lozano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 8 de Puertollano, instruyó Procedimiento Abreviado número 63/2015, por delitos de prevaricación administrativa, falsedad en documento público u oficial y tráfico de influencias, contra Juan Manuel, Juan Pablo y Victor Manuel; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 5/2018) dictó Sentencia número 28 en fecha 4 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara

"1. En Octubre de 2.007, el entonces Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, Juan Pablo, toma junto con su equipo de gobierno la iniciativa política de continuar la ejecución de las obras del Coso Polivalente (Plaza de Toros), consistente en la llamada segunda fase que abarcaba las de cimentación, graderío y barreras con la finalidad de utilizarlos en algún festejo de la Feria a celebrar en Mayo de 2.008.

  1. Encarga a Juan Manuel en su condición de Aparejador Municipal, con antigüedad en el Ayuntamiento desde el 24 de mayo de 2.000, que se ocupase de todo lo relacionado con la realización de la citada obra, pese a que era jefe de mantenimiento y equipamiento, había personal más cualificado y de categoría superior o con mayor antigüedad en dicha corporación.

  2. Juan Manuel, sabedor de que Eladio como arquitecto técnico había participado en la ejecución de la primera fase y tenía conocimiento de lo realizado, se dirige a éste pidiéndole la documentación de lo hecho, de lo que estaba pendiente y el estudio geotécnico, lo que aquel le facilita, poniéndose a disposición del Ayuntamiento.

  3. Posteriormente contacta con Vicenta, arquitecta con despacho profesional en Madrid pero que entones trabajaba en Puertollano de asesora de una inmobiliaria, a quién le dice verbalmente, tras explicarle la labor a realizar y la necesidad de que fuese en poco tiempo, el interés de que participase y lo hiciese ella en su conjunto para lo que era preciso que presente ofertas.

  4. Para garantizar cumplir el objetivo previsto, realizar la obra en la mayor brevedad posible y finalizarlo en el plazo marcado (Feria de Mayo 2008), sugirió la construcción de un modelo constructivo basado en una estructura de hormigón prefabricado que posibilitaba el aprovechamiento parcial de lo realizado, contactando con la empresa Norten que le da la información precisa para hacer los cálculos de cimentación.

  5. Sin resolución administrativa autorizante ni expediente de contratación alguno sino mediante designación personal y directa, y a tenor de lo manifestado por Juan Manuel, se presenta por Vicenta con fecha 23 de noviembre de 2007, estudio previo para la realización del proyecto del citado Coso Polivalente, a la par que realiza una pequeña aproximación de los costes del Proyecto, estudio que factura el 10 de enero de 2008 por la cantidad de 29.900 euros y cuya cantidad le es abonada, según la contabilidad municipal, con fecha 25 de septiembre de 2008.

  6. Paralelamente a estas actuaciones, la mesa de contratación del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano con fecha 17 de Diciembre de 2007, adjudica a la empresa Prinur S.A.U, única licitadora, bajo la modalidad de concurso público y mediante procedimiento abierto con carácter de urgencia, la redacción del proyecto técnico y ejecución de las obras, suministro e instalaciones de los graderíos y estructura del Coso Polivalente de Puertollano conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, clasificación empresarial, solvencia económica, presentando proyecto técnico de ejecución según especificaciones del pliego, todo ello por un precio de 900.000 euros y un plazo de ejecución de dos meses.

  7. Por idéntico mecanismo de designación personal y directa, en base al informe emitido por Juan Manuel con fecha 2 de enero de 2008 en el que manifestaba que se habían solicitado diversas ofertas a otros tantos profesionales, en este caso MCL Arquitectos, Oficina Técnica de la Construcción Fesamora S.L. y Torcuato, y que estos las habían presentado, ese mismo día se dicta resolución por el Alcalde, Juan Pablo, ante el Secretario, Victor Manuel, en la que en relación a la contratación de redacción del Anteproyecto para la construcción del coso Polivalente de Puertollano se adjudica a MCL Arquitectos (persona jurídica de la que forma parte Vicenta) y se aprueba el importe de 25.800 euros, factura que es abonada el 4 de agosto de 2.008.

  8. Igual ocurre con los trabajos del proyecto básico y de ejecución para la construcción de la cimentación, graderío y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, dónde otra vez en base al informe elaborado por Juan Manuel con fecha 28 de enero de 2008, en el que se indicaba que se habían solicitado diversas ofertas a otros tantos profesionales, en este caso Vicenta, Oficina Técnica de la Construcción y Torcuato, y que las habían presentado, se dicta resolución ese mismo día por el Alcalde, Juan Pablo, ante el Secretario, Victor Manuel, en la que se relación a la contratación de los mismos se adjudica a Vicenta y se aprueba el importe de 29.980 euros, factura que es abonada el 3 de febrero de 2.009. En dicha fecha, 28 de enero de 2008, se presenta el citado Proyecto.

  9. Lo mismo sucede con los de dirección de obra para la construcción de la cimentación, graderío y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, dónde también en base al informe elaborado por Juan Manuel con fecha 4 de marzo de 2008, en el que expone que se habían solicitado diversas ofertas a otros tantos profesionales, en este caso Vicenta, Fesamora S.L.P. y Torcuato, y que las habían presentado, se dicta resolución ese mismo día por el Alcalde, Juan Pablo, ante el Secretario, Victor Manuel, en la que en relación a la contratación de los mismos se adjudica a Vicenta y se aprueba el importe de 17.940,70 euros, factura que es abonada el 3 de febrero de 2009.

  10. Similar sistema se emplea en el contrato menor de dirección de ejecución material de la obra para la construcción de la cimentación, graderío o y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, dónde nuevamente en base al informe elaborado por Juan Manuel con fecha 4 de marzo de 2008, en el que expresaba que se habían solicitado diversas ofertas a otros tantos profesionales, en este caso, Fesamora S.L., D. Melchor y D. Nazario y que las habían presentado, se dicta resolución ese mismo día por el Alcalde, Juan Pablo, ante el Secretario, Victor Manuel, en la que en relación a la contratación de los mismos se adjudica a Fesamora S.L. y se aprueba el importe de 21.560, 63 euros, factura que es abonada el 30 de enero de 2009.

  11. Antes de la presentación del proyecto básico y de ejecución para la construcción de la cimentación, graderío y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, con fecha 14 de enero de 2.008, Juan Manuel, Arquitecto Técnico Municipal, enterado y asesorado a través de Victor Manuel, Secretario Técnico Municipal, de las dificultades técnico-jurídicas que imposibilitan realizar la obra en el plazo indicado ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación, en plena connivencia con éste y el Alcalde, todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato.

  12. A tal efecto, Juan Manuel emite informe a favor del fraccionamiento de la contratación de la realización de las obras de la segunda fase del Coso Polivalente de Puertollano, informe posteriormente reiterado de manera similar en otro de fecha 05 de mayo de 2008 para adaptarlo a la nueva legislación vigente. En el citado informe de fecha 14 de enero de 2008 Juan Manuel afirma textualmente que "vista la premura necesaria de la obra, las necesidades técnicas de la misma y habiéndose estudiado la forma más idónea técnicamente posible para su ejecución, y al amparo del art. 68.3 de la LCAP RDL 2/2000, de 16 de junio, queda justificado el fraccionamiento o división en ejecución de obra por fases diferenciadas e independientes entre sí, ya que para cada una de esas fases, se hace necesario contratar diferentes empresas que posean una cualificación técnica específica, encontrándose en este caso ante un grave problema de ejecución total de la obra si se adjudicase ella a una empresa determinada, quien a su vez se vería obligada a subcontratar o ceder la mayoría o totalidad de unidades o tramos de obra, circunstancias éstas que quedan acreditadas en el Proyecto Técnico elaborado al efecto". Por ello, en resumen, descarta un proceso licitatorio único que englobe todas las ejecuciones del Proyecto Técnico y propone la utilización de la división en lotes de cada una de las partes en que se fracciona la obra principal, debiendo seguirse para su adjudicación el proceso legal que corresponda a su cuantía, recomendó la ejecución de la obra en la forma que allí explicita, insistiendo en que esa forma de recomendación nace de la necesidad planificadora de la obra a realizar, al ser obra compleja de ejecución y muy rápida en el tiempo de realización.

  13. Acto seguido, con fecha 15 de enero de 2008, el Secretario General del Ayuntamiento Victor Manuel, redacta otro informe (también reiterado el día 12.05.2008), referido a la contratación del proyecto básico/ejecución del nuevo coso polivalente de Puertollano. En el mismo, basándose en el proyecto básico confeccionado por los Servicios Técnicos Municipales, -en realidad con el presupuesto de ejecución que figuraba junto con el Anteproyecto redactado por Vicenta, con presupuesto de ejecución por contrata alzada de 1.573.467, 98 euros-, y en el realizado por el Arquitecto Técnico Municipal, argumentaba que pese al carácter excepcional o especial de la norma en que se basaba, sopesando y analizando el expediente, existiendo un proyecto que acredita o justifica el fraccionamiento, siendo perfectamente diferenciadas las unidades de obra, y con exigencias de adjudicación a las diferentes empresas adjudicatarias que habrán de ostentar cualidades técnicas específicas, concluye que procede el fraccionamiento al cumplirse los requisitos exigidos por la normativa legal, con la única advertencia que expone en cuanto al proceso de licitación.

  14. Y, finalmente, en base a esos dos informes, sin resolución administrativa del Alcalde que avale el fraccionamiento, se procede a ejecutar las obras de la segunda fase del Coso Polivalente de Puertollano dividiéndolo en 69 expedientes cuyo coste ascendió finalmente a 2.598.451,54 euros.

  15. En concreto y en relación a la ejecución de obra en cimentación, graderío y barreras del Coso Polivalente (expedientes tramitados sin publicidad) se tramitaron 36 expedientes por un importe total de 2.057.251,02 euros. Por partidas:

    a) Cimentación. La ejecución de esta partida ascendióŽ a 879.456,67 euros, fraccionándose en 18 expedientes, todos ellos de cuantía inferior a 60.101,21 euros, y adjudicándose todos ellos a la misma empresa, Construcciones Navarro Piquer, S.A. En este caso se aplicóŽ a los expedientes el entonces en vigor art. 141, apartado g) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por el Real

    Decreto 2/2000, de 16 de junio (procedimiento negociado sin publicidad), y posteriormente a los Expedientes 9 a 17 el artículo 161.2 en relación con el 155.d) y 126 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

    b) Suministros y maquinaria. Se tramitaron 9 expedientes por un importe total de 575.227,41 euros, conforme a los, entonces en vigor, arts. 153.2, 157 y 161.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Publico, y que fueron adjudicados a diversas empresas por importe inferior a 200.000 euros (procedimiento negociado sin publicidad).

    c) Suministros e instalaciones para acabados de obra. Se tramitaron 9 expedientes por un importe total de 602.566,94 euros, cuya cuantía se fraccionoŽ en cantidades inferiores a la prevista en la normativa citada en al apartado anterior (procedimiento negociado sin publicidad)".

  16. En todos ellos, tras los informes referidos, eludiendo los mecanismos de contratación exigidos en función de su cuantía, tras la selección de los distintos ofertantes, el Alcalde, Juan Pablo, dictó resoluciones unilaterales de adjudicación de la contratación de forma personal y directa a las empresas propuestas por Juan Manuel.

  17. Una vez iniciadas las investigaciones por la Fiscalía, tras denuncia de la Sindicatura de Cuentas, Juan Manuel confeccionó e incorporó en los distintos expedientes para adjudicar y contratar el anteproyecto de construcción, el proyecto básico y de ejecución de cimentación, graderío y barreras y los de dirección de obra tanto las solicitudes de ofertas como las presuntas ofertas que Fesamora S.L. y Torcuato, todo ello con intención de ocultar su inexistencia anterior, sin que haya quedado demostrado que en dicha actividad actuase de forma conjunta con aquel Victor Manuel ni que éste certificase como existentes en los expedientes copias de informes originales sin que constasen estos en los mismos"".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo como autor responsable criminalmente de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código penal en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2.015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación supone el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración, sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código penal en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/2.015, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación significa la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de aparejador o arquitecto técnico municipal y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo en la Administración, entidades o empresas públicas, como funcionario.

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1 /2.015, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo, a la pena de siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones populares.

La inhabilitación representa la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de secretario técnico municipal y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo en la Administración, entidades o empresas públicas, como funcionario.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad de documento público u oficial, previsto y penado en el artículo 390.1. 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto punitivo, a la pena de tres años de prisión, multa de seis meses a veinte euros diarios e inhabilitación especial por un plazo de dos años y pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones populares.

La pena de inhabilitación especial indica la privación definitiva de la condición de funcionario y del cargo de aparejador o arquitecto técnico municipal y la incapacidad de obtener esa condición y ese mismo cargo y otros análogos, entendiendo por éstos cualquier cargo en la Administración, entidades o empresas públicas, como funcionario.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo y a Victor Manuel de los delitos continuados de falsedad por los que habían sido acusados, declarando de oficio el pago de 2/6 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones populares.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Juan Manuel, Juan Pablo y Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos respectivos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Juan Manuel

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sobre la base de los arts. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (CEDH Roma el 4-11-1950), del derecho de defensa ( art. 24 CE) y a la igualdad en el proceso ( art. 14 CE), todo ello al amparo del art. 852 LECrim.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio acusatorio, comprendidos en el art. 24 CE, todo ello al amparo del art. 852 LECrim.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, de los arts. 17, 24.1 y 2 CE en base a los arts. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (CEDH Roma el 4-111950), 5.4 LOPJ y 852 LECrim, así como a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 2 CE, en su vertiente al derecho a un juez o tribunal imparciales.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, se interpone este motivo de recurso al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE.

Motivo Quinto.- Que se produce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías desde el momento en que la Sentencia utiliza una prueba ilegítimamente obtenida para integrar su resultado como prueba de cargo en el delito de falsedad del que resulta condenado mi cliente.

Motivo Sexto.- Infracción de ley, art.849.1 LECrim, debido a la indebida aplicación del art. 404, en relación con el art. 24 y 28, todos ellos del CP.

Motivo Séptimo.- Para que, al amparo del art. 849.1 LECrim, sea examinada la infracción de ley motivada por la indebida aplicación del art. 390 LECRIM.

Motivo Octavo.- Sobre la base del art. 851.1º LECrim, se interpone este motivo de casación por quebrantamiento de forma, al adolecer la sentencia de falta de expresión clara y terminante de los Hechos Probados, con contradicciones manifiestas y conceptos que predeterminan el fallo.

Motivo Noveno.- Sobre la base del art. 851.3º LECrim, se interpone este motivo de casación por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, al no resolver la Sentencia todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

Recurso de Juan Pablo

Motivo Primero.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 404 en relación con el 28 del Código Penal.

Motivo Segundo.- Amparado en el art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Recurso de Victor Manuel

Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Motivo Primero.-. Se articula el presente motivo por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que ampara el artículo 24.2' de la Constitución, con causación de indefensión.

Motivo Segundo.- Se articula el presente motivo por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que ampara el artículo 24.2' de la Constitución, en relación con el derecho a un juez o tribunal imparcial.

Motivo Tercero.- Se articula por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Motivo Cuarto.-. Se formula por el cauce del artículo 851.1' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la consignación como hechos probados de conceptos que por su carecer jurídico implican predeterminación del fallo

Motivo Quinto.- Por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa.

Por INFRACCIÓN DE LEY. Motivo Sexto.- Se formula por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 404 y artículo 28.b) del Código Penal.

Motivo Séptimo.- Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 404 y artículo 28.b)

del Código Penal.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. González Sánchez y el Procurador Sr. Rodríguez Bonilla se dan por instruidos e impugnan los recursos; los Procuradores Sra. Montero Correal, Sr. Rodríguez Petit y Sr. Granizo Palomeque se dan por instruidos; el Ministerio Fiscal en escrito de 28 de octubre de 2020 interesa se le dé por instruido y por impugnados todos los motivos de los recursos, excepto el motivo séptimo -consideración del delito como del artículo 392 CP, y no del artículo 390 CP, con agravante de abuso de funciones públicas- de MANSO, que debe estimarse parcialmente; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Manuel

PRIMERO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sobre la base de los arts. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (CEDH Roma el 4-11-1950), del derecho de defensa ( art. 24 CE) y a la igualdad en el proceso ( art. 14 CE), todo ello al amparo del art. 852 LECrim.

  1. Añade un subtítulo al motivo: violación del derecho a un proceso con todas las garantías, comprometiendo la necesaria igualdad en el proceso, al haberse permitido el ejercicio de la acción popular por parte de las acusaciones populares de manera improcedente y extemporánea.

    En detallada exposición se queja de que se haya admitido la acusación popular del grupo político del Partido Popular y del grupo político de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Puertollano; así como que se haya dilatado extemporáneamente la posibilidad de haber calificado a las acusaciones más allá del trámite de calificación provisional de los artículos 109 y 109 bis CP.

  2. Ciertamente la posibilidad de que los partidos políticos ejerzan la acusación popular es vista con disfavor por doctrina y tribunales. Así la STS núm.459/2019, de 14 de octubre, dictada en la causa especial 20907/2017:

    En nuestro auto de 6 de noviembre de 2018 , ya abordamos la cuestión que ahora se suscita. Decíamos entonces que los arts. 125 de la CE y 101 y concordantes de la LECrim han de ser interpretados conforme a la doctrina constitucional y a la jurisprudencia proclamada por esta Sala. De forma bien reciente, la STS 288/2018, 14 de junio -con cita de las SSTS 1045/2007, 17 de diciembre ; 54/2008, 8 de abril y 8/2010, 20 de enero - recordó que "... tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, (...) el criterio del Ministerio Fiscal puede no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público"

    Los delitos por los que se decretó el procesamiento del Sr... son ejemplos paradigmáticos de afectación de bienes de naturaleza difusa, supraindividual o de carácter colectivo. Y en tales supuestos, la presencia de una acusación popular no deber ser considerada como un obstáculo para la vigencia de los principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional. El examen de los móviles que empujan a quien acciona en defensa del interés colectivo no es, desde luego, indispensable para concluir la validez del ejercicio de la acción penal. Al acusador popular le incumbe -como no podía ser de otro modo- el deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, pero no es un tercero imparcial. En cualquier caso, la LECrim concede a esta Sala los instrumentos jurídicos precisos para impedir que la acusación popular -o cualquiera de las otras partes- desborden el ámbito funcional que le es propio. Y así ha quedado demostrado durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral. La presencia de partidos políticos en el proceso penal no, es desde luego, positiva. Se corre el riesgo de trasladar al ámbito jurisdiccional la dialéctica e incluso el lenguaje propio de la confrontación política. La experiencia indica que la sentencia adversa no suele ser explicada por el partido accionante como la consecuencia jurídica de la valoración jurisdiccional de los hechos. Antes al contrario, se presenta ante la opinión pública como la expresión de un condicionante ideológico que los Jueces han antepuesto a la realidad acreditada. Pero lo que es verdaderamente perturbador, no es tanto la constatación de uno u otro de los signos de identidad que definen el programa de cada formación política, sino la presencia misma de ese partido.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de llamar la atención acerca de la necesidad de abordar una regulación de esta materia que excluya el riesgo de trasladar al proceso penal la contienda política (cfr. ATS 6 octubre 2016, causa especial 20371/2016 ). Y no deja de ser significativo que los frustrados trabajos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal excluyeran expresamente del ejercicio de la acción popular a los partidos políticos (cfr. art. 82.1.d ) del Proyecto de Reforma de 2011 y art 70.2.d) de la propuesta de Código Procesal Penal de 2013). La Sala coincide en la necesidad de limitar el ejercicio de la acción penal por las formaciones políticas. Y esa restricción debe ser general, sin que deba subordinarse a la propuesta ideológica que suscriba cada una de las fuerzas políticas que intente la personación. Es un hecho notorio que algunos de los partidos políticos a los que pertenecen los procesados han tomado también parte activa mediante el ejercicio de la acción penal en procesos penales abiertos que, por una u otra razón, presentaban algún interés electoral. Sea como fuere, el actual estado de cosas no permite a esta Sala otra opción que admitir en el ejercicio de la acción popular a quien se personó en tiempo y forma, colmando todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para actuar como acusador popular.

  3. Ciertamente en autos, el reproche deriva fundamentalmente, de que no es el partido político el que se persona sino los grupos políticos municipales que califica de meras "uniones de concejales", en cualquier caso sin personalidad jurídica.

    Sin embargo, el entendimiento de que un Grupo Municipal, es fórmula abreviada para designar a sus componentes y que si el poder de representación no lo clarifica, es cuestión que puede ser subsanada, motiva que ninguna objeción se formulara al Grupo Municipal Socialista de Marbella, cuando en la causa especial 20790/2018, formula querella contra senadora, por prevaricación, falsedad continuada y fraude (vid. AATS de 25 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019); del mismo modo que en la causa especial 20545/2013, donde la acusación popular la ejerce el Grupo Municipal del Partido Popular de Parla ( ATS 21 de noviembre de 2013).

    En todo caso, en autos, la cuestión carece de recurrido jurídico; al margen del alcance en esta jurisdicción penal de la atribución legal en sede contenciosa a los Concejales tanto de capacidad como de legitimación para impugnar los acuerdos municipales de los que disientan, actuando el Grupo Municipal en representación de los Concejales que lo integran y en defensa de los derechos que, en su condición de tales ostentan ex art. 63.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, en los casos que el acuerdo impugnado conlleve conducta delictiva; el defecto de personación alegado era perfectamente subsanable; y efectivamente, cuando se afirmó el defecto de representación se personaron de modo individual todos los concejales que en ese momento formaban parte de uno y otro Grupo Municipal.

    Así, el propio TC, en sentencia 16/2022, de 8 de febrero, respecto a la falta de acreditación de la legitimación exigida para interponer un recurso en la medida en que la comisionada para hacerlo, una de las senadoras recurrentes, no lo era por otros cuarenta y nueve senadores del grupo parlamentario, donde tras la presentación del poder notarial y adhesión que le faltaba, en fecha que ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso, se le tiene por cumplido el requisito de la legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad: "siendo claro que quien pretende actuar en el proceso en nombre y representación de una parte ha de acreditar su representación, es lo cierto que nuestro ordenamiento ofrece a la parte la alternativa de conferir su representación antes de que se inicie el proceso -caso del poder notarial presentado al tiempo de la personación- o una vez incoado, caso del apoderamiento apud acta otorgado ante el propio órgano jurisdiccional que conozca del proceso. Por tanto, si lo relevante es que quede acreditada en las actuaciones la existencia del apoderamiento, y puesto que los defectos de postulación son de naturaleza subsanable ( art. 11 LOPJ y nuestra propia doctrina, recogida, entre otros muchos, en el ATC 207/2001, de 16 de julio , FJ 1), nada impide que esa acreditación pueda producirse dentro del plazo de subsanación fijado, lo que abarca tanto la posibilidad de presentar un poder ya otorgado, pero que no fue presentado, como la de otorgar y presentar el poder en el periodo de subsanación".

    Por otra parte, no se colige, al margen de la adecuación o inadecuación procesal, qué perjuicio deriva para el recurrente, que la acusación popular fuere ejercida por un solo concejal en cada caso o por varios conjuntamente bajo la misma representación procesal

  4. En cuanto a la concesión de plazos sucesivos para calificar a las acusaciones populares tras haber calificado la acusación pública, expresa en su impugnación el Ministerio Fiscal, con cita de jurisprudencia de esta Sala que se considera improcedente que se prive a la parte acusadora de su derecho al ejercicio de la acción penal en función de un mero retraso en la calificación de los hechos, es decir, de un defecto formal no excesivamente transcendente al que la Ley no atribuye expresamente este efecto, entendiendo la resolución de esta Sala mencionada que la privación del derecho a ejercitar las acciones penales puede constituir una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. ( STS 8788/2002, de 15 de mayo).

    Efectivamente, no puede entenderse que por esa inobservancia de atender a un plazo común para todas las acusaciones, estemos ante un quebranto de un derecho sustancial, ya no porque fuere habitual ante la dificultad de proveer fotocopias a las partes personadas en muchos juzgados, ya por razón del volumen del expediente, ya por el número de partes personadas; sino porque serían nulos todos los procesos seguidos por el procedimiento ordinario o juicio por sumario, precisamente el previsto para los delitos más graves (vid. art. 651 LECrim).

    Las soluciones que ante las dificultades materiales, en absoluto desdeñables, origina el trámite del art. 780 LECrim para la entrega de la fotocopia del procedimiento, en tanto llegue el expediente digital o la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, son varias; y así expresábamos en la STS 704/2018, de 17 de enero de 2019 que las dificultades son casi inevitables, cuando el volumen de la causa es excepcional y nada obsta a la admisión de soluciones paliativas de diverso signo según cuales fueren las circunstancias, como se contemplan no sólo en la STS núm. 50/2005, de 28 de enero (caso Brokerval) o en la 986/2009, de 13 de octubre ( caso Gescartera), sino también en la 508/2015, de 27 de julio ( caso Malaya, FJ 15); o incluso la 214/2018, de 8 de mayo ( caso Gurtel Fitur),

    En definitiva, si bien el procedimiento abreviado establece un plazo conjunto, que debe ser observado, la alternativa utilizada, prevista para delitos de mayor gravedad, por sí, ya derive de dificultades logísticas ya de una subsanación de una legitimidad previamente aceptada sin previa impugnación formal, no conculca derecho alguno de defensa.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del principio acusatorio, comprendidos en el art. 24 CE, todo ello al amparo del art. 852 LECrim.

  1. Lo fundamenta en el improcedente ejercicio de las acusaciones populares cuyo límite, indica, ha de circunscribirse al marco jurídico-fáctico establecido por el Ministerio Fiscal, al constituirse en única acusación personada en tiempo y forma que ha presentado escrito de acusación.

    Especialmente por cuanto, en la conclusión relativa a los hechos acaecidas, una y otra acusación particular (clónicas, reseña), gravita en la intencionalidad delictiva de quitar de en medio a PRINUR S.A. para "colocar" a otras empresas bajo un exclusivo afán económico, es de suponer, acota, con intención de obtener una obra más costosa perjudicando así al Ayuntamiento; tesis, que añade ha sido adoptada en sentencia, aunque no medie prueba de ello

  2. Dada la subordinación que este motivo mantiene con el anterior, en cuanto depende que la personación de la acusación popular y su formulación de conclusiones hubieran sido dejadas sin efecto, decaído el anterior, igual suerte desestimatoria debe conllevar.

    Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, ni la legitimación concedida a las acusaciones populares, ni la extensión del plazo para calificar, limita en nada los derechos de los acusados, que pudieron defenderse de sus pretensiones y no sufrieron indefensión material. Recuerda entre otras muchas la STC 184/2021, de 28 de octubre que la doctrina constitucional ha venido insistiendo en la exclusiva relevancia de la "indefensión material": "la indefensión, que se concibe constitucionalmente como una negación de [la] garantía [de la tutela judicial] y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 CE , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por ello hemos hablado siempre de una "indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca ( STC 90/1988 )" ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2). "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías, de los arts. 17, 24.1 y 2 CE en base a los arts. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, (CEDH Roma el 4-11- 1950), 5.4 LOPJ y 852 LECrim, así como a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva de los arts. 24.1 y 2 CE, en su vertiente al derecho a un juez o tribunal imparciales.

Desarrolla el motivo en tres episodios diferenciados que desglosa en cuatro apartados: i) actuación del Sr. Presidente de la Sala a quo en la sesión de juicio oral celebrada el 12 de febrero de 2020 en el curso de planteamiento de cuestiones previas (el posicionamiento previo y condicionado en pos del criterio desestimatorio de la cuestión previa sometida al tribunal "es exteriorizado por su presidente con todo lujo de detalles, sin reparo y sin ahorrarse todo tipo de comentarios despreciativos, burlones y sarcásticos"); ii) nulidad de actuaciones generadora de indefensión al presentar la documentación de las actuaciones defectos que impiden reproducir determinadas actuaciones probatorias de instrucción (la primera declaración de los imputados Juan Manuel y Victor Manuel, practicada el día 6 de noviembre de 2013, grabada mediante el dispositivo audiovisual correspondiente adolece de defectos que impiden completamente su audición; y aunque figura un Acta puede aceptarla como reparadora de la indefensión pues sólo contiene respuestas, no las preguntas y es muy sucinta -de poca extensión en relación con la duración de esas diligencias) iii) falta de transcripción de las grabaciones de las declaraciones practicadas, pese a su petición unánime; y iv) indebida motivación (por su ausencia) de la imposición de costas por la actuación de las acusaciones populares

i) En cuanto a la pérdida de imparcialidad, la jurisprudencia de esta Sala, como muestran las sentencias núm. 180/2020, de 19 de mayo o 205/2016, de 10 de marzo precisa que "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".

Por su parte, la STS 721/2015, de 22 de octubre, precisa, que en todo caso debe partirse de que en un Estado de Derecho, en el que los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa, la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. Durante el Juicio, el Juez o Presidente del Tribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el Juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECrim), así como de garante de la equidad, el "fair play" y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 LECrim).

Igualmente en relación a la parcialidad afirmada en la redacción de la sentencia, quepa recordar con la STS 918/2012 de 10 de octubre: "las sentencias en definitiva "toman partido", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La "imparcialidad" en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la "falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha "resuelto el pleito en anterior instancia" ( art. 219.10ª LOPJ), lo que no significa que fuese "parcial" al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya "ha tomado partido". Lo que se prohíben son los "prejuicios", pero no los "juicios". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es "prejuicio" prohibido, sino "juicio" obligado. Dar algún pábulo a esa "parcialidad sobrevenida" que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo" (vid igualmente STS 289/2013). Durante la vista, reitera y precisa la STS 205/2016, de 10 de marzo, el Tribunal va ya enjuiciando. Por eso, aunque sea deseable una cierta contención, no genera problemas de nulidad exteriorizar alguna impresión anclada en la prueba practicada.

De ahí, que no simples comentarios, sino una indicación decisoria, propia de las funciones jurisdiccionales en las tareas de dirección del proceso y de enjuiciamiento que ejercía el Presidente, sobre la improcedencia del planteamiento de una determinada materia (vulneración de los arts.389 y 393 LECrim en el momento en la declaración prestada por el recurrente el día 14 de mayo de 2014), a través del trámite de cuestiones previas, en modo alguno afecta a la imparcialidad cuestionada; como informa el Ministerio Fiscal, las expresiones desabridas o no del presidente, insisten simplemente en centrar la intervención, en hacer comprender a la representación letrada del recurrente el sentido de las cuestiones previas o en destacar la inutilidad de algunos caminos procesales ya trillados sobre el cambio de abogado.

En definitiva, por más que las expresiones utilizadas no fueran afortunadas, cuando ni siquiera tenían como destinatario exclusivo el letrado del recurrente, sino también, a los demás letrados intervinientes del resto de las defensas y de las acusaciones populares: a ver si nos vamos enterando un poquitín por los Srs. Abogados cuando se deben plantear las cuestiones; y no integraban "prejuicio", sino decisión dentro del juicio sobre la corrección (o incorrección) de un trámite, acertado o no, en modo alguno conllevan la falta de imparcialidad reprochada; tanto menos cuando la cuestión referida a la documentación de la declaración cuya nulidad se pretendía, fue una de las cuestiones analizadas en el Auto de 19 de febrero de 2020, donde se resuelven las cuestiones previas suscitadas y dice la Audiencia que la suspensión del juicio hasta su dictado derivó de su carácter sorpresivo, la pluralidad y extensión cuantitativa de las planteadas unido al contenido de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas.

ii) en relación a la documentación de la declaración prestada el 6 de noviembre de 2013, de nula audición y cuestionada acta, al margen de la respuesta de la Audiencia en el Auto de 19 de febrero de 2020, donde resuelve las cuestiones previas suscitadas, hemos de estar a la jurisprudencia recaída tras la reforma del art. 743 LECrim, operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina judicial, indica que la documentación de las vistas ha de efectuarse de una forma u otra, dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial, o que se entienda que resulten más operativos en cada momento concreto, siendo responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia que la documentación quede suficientemente garantizada, aun con el residual y subsidiario mecanismo de un acta extendida por él sirviéndose de instrumentos informáticos o incluso de manera manuscrita, pues el artículo 453 de la LOPJ les atribuye "con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias", añadiéndose en el artículo 454 del mismo texto legal que ellos son " responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes..." ( STS 670/2019, de 15 de enero de 2020). De modo que utilizadas ambas vías, escrito y videograbación, aunque el único motivo fuera precautorio, ningún reproche cabe.

Por otra parte el acta documentada por escrito, en formato tradicional, es suscrita por el recurrente y su Letrado, sin exteriorizar ninguna objeción.

Además, para acarrear la nulidad de lo actuado, se exige una materialización efectiva de la indefensión derivada de los defectos que puedan surgir en la documentación del contenido de los debates del Juicio Oral, singularizada en algunas de las resoluciones de esta Sala más veteranas (STS 464/2015, de 7 de julio; y la STS 1000/2016, de 17 de enero), se sintetizó posteriormente en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 24 de mayo de 2017 que, tras proclamar la necesidad de garantizarse la autenticidad, la integridad y la accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso, concluye que " Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución". Contenido que ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017, de 11 de julio; o STS 84/2018, de 15 de febrero; o ATS 1334/2018, de 18 de octubre).

Mientras que en autos, no se trata del acta de la vista oral, sino de una concreta declaración prestada en instrucción y el recurrente ni siquiera indica que aspecto no recogido en el acta que documenta esa declaración, le resultaba necesario, para formular el presente recurso.

Especialmente por cuanto no habiendo sido utilizada parte alguna no documentada de esa declaración como material probatorio de cargo y no indicándose manifestación alguna que allí hiciera y que no pudiera reproducir en el momento de la vista, la indefensión que alega resta en mera retórica.

Así, indica una de las acusaciones populares que teniendo en cuenta que el imputado tiene derecho a declarar lo que desee, sea o no cierto en todo o en parte, en instrucción y en la vista, de haberse producido declaraciones contradictorias en ambas fases a quién en realidad le hubiera perjudicado no disponer de la grabación hubiese sido a las acusadoras que las habrían podido poner de manifiesto en el Juicio Oral.

iii) en cuanto a no haber transcrito el contenido de las grabaciones de las declaraciones practicadas, aunque mediara petición unánime, nada se indica de cómo afectó a su derecho de defensa; y en todo caso el defecto de no haberse dado a las partes las transcripciones de las declaraciones testificales o de los acusados no es constituyente de nulidad alguna; y

iv) en relaciona a la motivación de la imposición de las costas originadas por la acusación particular, no es cierto que se haya omitido; expresamente la sentencia recurrida recoge: Dicho pronunciamiento conlleva el abono de las costas de las acusaciones populares al haber sido expresamente interesadas en tiempo y forma y no ser sus pretensiones manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas. En equiparación del criterio utilizado para la costas generadas por la acusación particular; que compartido o no, en modo alguno resulta irracional, para entender que estamos ante una simple motivación aparente; cuando además el criterio jurisprudencial ciertamente pacífico respecto de la exclusión de las costas de la acusación popular, también incluye diversas excepciones, como sistematiza la STS 977/2012, de 30 de octubre: Se admiten en ese principio general algunas excepciones: a) los supuestos de ejercicio de la acción popular en defensa de intereses difusos ( SSTS. 1811/2001 de 14 de mayo ; 1318/2005 de 17 de noviembre , 149/2007 de 26 de febrero ; 381/2007 de 24 de abril ; ó 413/2008 de 30 de junio ); b) algunos casos en que podría hablarse una acusación "cuasi- particular" por cuanto su interés no es del todo ajeno a los del perjudicado directo que viene a asumir, aunque haya tenido que amoldar su personación a la figura del acusador popular por el concepto más estricto de ofendido por el delito (vid. STS 1185/2008, de 2 de diciembre que respalda la inclusión de las costas causadas por el tutor testamentario y sustituto hereditario de la incapaz perjudicada por el delito, aunque actuase en nombre propio y sin ostentar una representación que no tenía conferida); y c) cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante, de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la concurrencia de esa acusación popular ( STS 692/2008, de 4 de noviembre , -aunque la idea está expresada no como ratio decidenci , sino en un obiter dicta -, STS 413/2008, de 30 de junio en la que se llega a conceder que ni siquiera es imprescindible que el Fiscal no ejercitase pretensión acusatoria, bastando con identificar actuaciones procesales exclusivas del actor popular que se hayan revelado como verdaderamente decisivas; o, sensu contrario, STS149/2007, de 26 de noviembre).

El motivo se desestima

CUARTO

El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, se interpone este motivo de recurso al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE.

  1. Niega la existencia de prueba de cargo suficiente contra el recurrente. Precisa que ningún aporte de material probatorio existe en autos que venga a acreditar, ni indiciariamente que hubiera pactado, con el resto de condenados, contribución alguna para evadir el procedimiento establecido y acudir al mecanismo de fraccionar el contrato. Indica que el informe emitido se refiere al fraccionamiento de la ejecución de la contratación. Que la testigo Vicenta (arquitecta proyectista de la obra) no declaró que el recurrente le encargara el conjunto de toda la obra; como tampoco consta que Eladio fuera seleccionado por el recurrente. En definitiva que no es el recurrente quien decide y elige unilateralmente a los facultativos que han de encargarse de la realización de la obra, cuando se ha probado que el órgano de contratación, unipersonal y único poder adjudicador, es y ha sido el Alcalde

    En cuanto a la falsedad en la confección de las ofertas, señala que pese a la afirmación de la sentencia, conforme resulta del informe de Sindicatura de Cuentas, existían previamente las mencionadas ofertas; en cuya consecuencia no existía la necesidad de su configuración ex novo para tapar esa omisión; y además no existe la más mínima prueba de que la documentación sobre esas ofertas la hubiera realizado el recurrente (aunque admite que la Audiencia la concluye con el simple comprobación visual comparativa del contenido de las firmas obrantes en las mismas); y aún menos de que fuera quien los incorpora al expediente.

    Reseña que la documentación remitida al Juzgado desde el Ayuntamiento en cinco cajas, sin garantizar la cadena de custodia, se ubicaba en el departamento de Intervención, ajeno al del recurrente y que ninguna prueba incriminatoria resulta del episodio del encuentro con el testigo Sr. Torcuato, donde en la elaboración de los duplicados de las ofertas, asevera, ningún animus falsandi resulta

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; ó 78/2016, de 10 de febrero.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no bastaría, la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: "...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

    Si bien, conviene advertir, que la calidad de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. Lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. Por ello, la utilización de un método deconstructivo de análisis arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno, aunque ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

    En definitiva, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Parámetros desde los cuales, las peculiares matizaciones interpretativas que la defensa en el ejercicio legítimo de su derecho, realizada fragmentadamente en la contemplación individualizada de alguno de los elementos de prueba que conforman el acervo probatorio, necesariamente conducen a la desestimación del motivo.

    3.1 La base probatoria la constituyen fundamentalmente la prueba documental, el interrogatorio de los acusados y la prueba testifical verificada en el plenario.

    La documental, amplia y extensa, describe la sentencia, está constituida por el informe de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha que da origen al inicio de las diligencias de investigación pre-procesales seguidas en la Fiscalía Provincial de las que deriva la posterior denuncia (f. 12 a 17 de las actuaciones), todo el conjunto de los expedientes administrativos y de contratación de la segunda fase de construcción del Coso Polivalente de Puertollano integrada por las cajas A y B (documentación remitida a Fiscalía) y las Cajas (1 a 5 remitidas al Juzgado), y demás documentación obrante en la causa.

    Explica de que de ello se colige como hechos sustanciales reflejados en el factum la ausencia de expediente de contratación para el estudio previo, extremo también reflejado en el mencionado informe de la Sindicatura de Cuentas, o la forma y modo en que se produjo la contratación del anteproyecto, el proyecto básico y de ejecución, los de dirección de obra existiendo patentes y notorias disparidades en cuento a las ofertas presentadas, según la documentación fuese remitida a la Sindicatura, a la Fiscalía o al Juzgado instructor, pero no en cuanto a los informes emitidos por el Arquitecto Técnico Municipal y las resoluciones adoptadas que son las que aparecen reflejadas en el factum.

    Resalta como en relación a la Contratación de la citada Segunda Fase del Coso Polivalente, parte de ella se verificó siguiendo el procedimiento de concurso público y por el procedimiento abierto con carácter de urgencia, en lo referido a la adjudicación de la redacción del proyecto técnico y de ejecución de obras, suministro e instalaciones de los graderíos y estructuras, y que culminó con el acta de la mesa de adjudicación (f. 533 y siguientes) que la adjudicó a Prinur S.A.U. (f.533 y siguientes), o como ya en la memoria inicial del anteproyecto elaborado por la Arquitecta doña Vicenta (f. 314), a la sazón Arquitecta que intervino en todo el desarrollo de la fase y en su ejecución, esto es en el conjunto de la misma, ya se designaba como miembro de la dirección facultativa como director de ejecución de obra a Eladio, aún cuando no se había seguido el procedimiento para su contratación, o la certificación (obrante en el folio 329 de las actuaciones) dónde se constata la condición de funcionario del acusado Juan Manuel como aparejador del Ayuntamiento de Puertollano, así como la existencia de otros profesionales arquitectos o aparejadores en la citada corporación durante ese periodo de tiempo.

    También destaca como en la práctica totalidad de los dieciocho expedientes en que se fragmenta la cimentación y que finalmente son adjudicados a Navarro Piquer la oferta presentada consiste en listado de precios de las diferentes partidas, en palabras de Don Íñigo -socio y administrador legal de la mercantil)- un preciario que es el que sirve de base, junto a otras ofertas, para la adjudicación de la contratación a dicha mercantil.

    De igual manera, esa documental le permite constatar como no hay sellos de registro de entrada en la mayoría de las ofertas que figuran en los distintos expedientes, lo que impide que se pueda comprobar o verificar con exactitud su existencia y posibilita que existan divergencias como las antes mencionadas en cuanto a la composición de los distintos expedientes, o como se ha extraviado algún expediente completamente hasta el punto de no poder ser remitido al Juzgado (f. 788 a 792), caso del número 17 de la caja 1.

    Así como que permite constatar en base a la diligencia de transcripción, como don Torcuato recibió a las 13.48 horas del día 21 de mayo de 2014 en su teléfono móvil un mensaje de whatsapp procedente del teléfono móvil usado por Juan Manuel, mensaje que se sitúa cronológicamente tras la petición de documentación que realiza la Fiscalía en las diligencias de investigación pre-procesales.

    3.2. Las declaraciones de los acusados y testificales practicadas en el plenario, continúa, no han venido sino a reconocer, si bien parcialmente y con matizaciones lo que refleja la prueba documental, de tal suerte que en su conjunto y con las aclaraciones que se exponen a continuación nos ha permitido llegar a la convicción de la forma en que se sucedieron los hechos.

    Así el acusado Juan Manuel reconoce como se gestó la construcción de la segunda fase de la Plaza de Toros, señalando que se lo encargó personalmente el Alcalde, el también acusado Juan Pablo, pese a que había otros aparejadores y arquitectos con más antigüedad y experiencia, con el objetivo ineludible de que estuviera para la Feria de Mayo de 2008, lo que dio origen a las actuaciones verificadas por el mismo, al ser difícil el conseguir su realización en tan corto espacio de tiempo. Igualmente admitió que tras indicarle la arquitecta, Vicenta, la posibilidad de emplear un sistema modular que garantizase cumplir los plazos marcados y hablar con el secretario técnico del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, el también acusado Victor Manuel, emitió el informe de 14 de enero de 2.008, al que se añaden términos jurídicos. Asume que realizó la petición de ofertas, así como que envió el mensaje de whastapp a Don Torcuato pues faltaban ofertas en el expediente, lo que le sorprendió y él trató de gestionar para aportarlas.

    Por su parte el acusado Victor Manuel reconoce, como no podía ser otra forma, la autoría y autenticidad del informe redactado a partir del emitido por el Arquitecto Técnico, admite que explicada y justificada por aquél la necesidad de fraccionarlo, por razones técnicas, le insta para que lo fundamente, tras lo cuál él elabora otro sobre dicha base aduciendo que era una operación singular y no había motivo de oposición basándose en el anterior, sobre esa base se fraccionó la obra, siendo los expedientes dictaminados por la comisión y pasados al pleno del ayuntamiento, sin ser rechazados ni por éste ni por la intervención. Señala que intervino en el cotejo, que comprobó los originales y las copias y las remitió a los departamentos, y que los documentos estaban.

    El acusado Juan Pablo, niega que hiciese el encargo personal y directo de la obra al arquitecto técnico municipal, hecho que contrasta tanto con lo expuesto por aquel como con el dato de que y que entendemos habiendo personal más cualificado y con mayor antigüedad no se hiciese el encargo a ningún otro o con que las funciones de aquel (era su primera obra y era jefe de mantenimiento e instalaciones). Por ello, afirmamos que dichas manifestaciones no se ajustan a la realidad, siendo una designación personal y directa de aquel una vez tomada la decisión política del equipo de gobierno de realizar la obra de forma rápida y urgente con el propósito de utilizarla en la feria de mayo de 2.008, es decir, apenas meses después de acordarlo. Dice que quiere ejecutar la obra poco a poco con fondos propios, pero respetando la legalidad, por ello pidió informes, y como fueron favorables tanto el del técnico como el del secretario técnico del ayuntamiento, respetando la legalidad decidió llevarla a cabo, a diferencia de la primera fase que se hizo igual pero sin fraccionamiento. De ello se colige inequívocamente que él asume que la decisión de fragmentar la obra, pese a la inexistencia de resolución expresa al respecto, fue suya, avalada por los informes ya referidos, lo que dio origen a los distintos procedimientos de contratación en los que no intervino, salvo para dictar la resolución correspondiente visto el informe técnico, pero sin entrar a examinar la regularidad del expediente ni examinar el proceso de adjudicación en el que no intervino.

    Otorga mención especial merecen algunas testificales por su trascendencia y relevancia. En primer lugar con la declaración de Vicenta, arquitecta que finalmente interviene en toda la realización de dicha fase. Declara como contactó con ella de forma verbal al acusado Juan Manuel, y le encargó en conjunto toda la obra. Igualmente afirma como en las condiciones técnicas no se ponía que fuese necesario el fraccionamiento, que la cimentación se calculó globalmente, que era necesaria que fuera completa para hacer módulos, propuso zapata aislada pero enlazada trabada entre sí, no por zapatas independientes, que no había exigencias técnicas para fraccionarlo, como habló con Nortem. Que en la memoria inicial del Anteproyecto (f. 314 ya aparecía) la dirección facultativa de la obra. Y que la obra se hace de corrido, sin prisa, no hubo parón alguno, y que usó el estudio geotécnico que le facilitó Juan Manuel. De donde, concluye, que su testimonio avala implícitamente lo que ya se deriva de la prueba documental, esto es, de una parte, que el método y la forma en que fue contratada mediante contacto personal y directo del acusado Juan Manuel (hecho además avalado por la inexistencia de expediente para la contratación del estudio previo -como se deriva del informe de la Sindicatura de Cuentas-), así como que se le adelantó, desde un principio, que ejecutaría toda la obra, de ahí que se anticipara a los expedientes de contratación realizando trámites esenciales para su realización, y de otra, que no había razones de índole técnico ni así figuraban en su anteproyecto o proyecto que justificasen la necesidad de su fraccionamiento con datos tan relevantes como que los ya referidos en orden a la cimentación y a su forma de ejecución.

    En parecidos términos se manifiesta Eladio en lo que atañe al modo y forma en que es seleccionado por Juan Manuel dado que había participado en la fase inicial ejecutada con Fondos Europeos, tenía la documentación precisa entre ellos el estudio geotécnico. Reitera que la contratación se verificó sin presentar oferta alguna, niega que sea suya la firma que figura en los distintos expedientes, además, de que por su cualificación profesional y que tan sólo presentó su factura de honorarios. Su testimonio, en suma, no hace sino constatar cómo se verificaron los expedientes de contratación de los citados profesionales, las irregularidades que figuran en los mismos, así como la urgencia y celeridad que se impuso en la ejecución de dicha fase, verificándose, finalmente, la misma de forma continua sin paralización.

    El testimonio del Sr. Íñigo (socio y administrador de Navarro Piquer) corrobora lo ya reseñado anteriormente, esto es, que presentaron el llamado preciario en todos los expedientes y que ejecutaron completamente la cimentación, así como que participaron en la tercera fase, tras un concurso público (f. 528 y 529).

    Y mención especial merece la declaración, por demás sólida, contundente, reiterada, persistente y plenamente creíble del Sr. Torcuato, quién a la par que niega que participase en los procedimientos de contratación para la ejecución del anteproyecto, proyecto básico y de ejecución de ejecución, dirección de obra, pues no presentó oferta alguna de las que figuran en ellos no reconoce las firmas que aparecen en ellos, explicando, como el acusado Juan Manuel, le remitió el whastapp, antes referido, pidiéndole que le hiciera un favor muy grande que firmase hojas vacías de contenido todo ello en fechas cronológicamente coincidentes con su declaración, lo que no hace sino constar el fingimiento de las ofertas realizadas, en realidad inexistentes, así como su inclusión, ya sea anterior o posterior a su remisión a los distintos organismos que los recabaron, ya sea la Sindicatura de Cuentas, la Fiscalía o el Juzgado de instrucción.

    Por último, reseña que declaró a instancias de la defensa Carlos Antonio, arquitecto del Ayuntamiento de Puertollano, quién en su condición de Jefe de Servicio de Urbanismo, emitió el informe de 17 de febrero de 2015 (f. 747), que ratificó en el plenario y en el que afirma que desde el punto de vista constructivo su fragmentación era posible, aunque la cimentación es única.

  4. En definitiva el recurrente, jefe de mantenimiento y equipamiento, fue seleccionado para encargarse de la obra de la plaza de toros pese a haber personal más capacitado y antiguo; fue quien entabló conversaciones o negociaciones verbales con los diversos miembros de la dirección facultativa a quienes finalmente se les contrató, sin que conste haberse seguido absolutamente ningún procedimiento.

    Es quien emite el informe que avala y justifica el fraccionamiento de la ejecución de las obras, informe que sirve de base para la fragmentación de los contratos: "queda justificado el fraccionamiento o división en ejecución de obra por fases diferenciadas e independientes entre sí, ya que para cada una de esas fases, se hace necesario contratar diferentes empresas que posean una cualificación técnica especifica"; justificación técnica de la que se sirve el Secretario para su "informe" jurídico; justificación que es negada por los técnicos y por la tozudez de los hechos, pues todas las fases se adjudican a la misma empresa que desde la anteproyecto las configuró de modo global y unitario.

    La arquitecta Dª Vicenta y el arquitecto técnico D. Eladio reconocieron testificalmente que la contratación de los mismos les fue comunicada por el propio recurrente sin haber presentado siquiera oferta; es decir, inexistiendo expediente alguno, como corroboró el informe de la Sindicatura de Cuentas; que en las condiciones técnicas no se ponía que fuese necesario el fraccionamiento; y expresamente niega el Sr. Carlos que fueren suyas las firmas que figuran en los distintos expedientes,

    Igualmente Torcuato, declaró que se habían falsificado las ofertas que se les atribuían en los expedientes. Testigo que también relató la conversación y el mensaje que le envió el propio condenado Sr. Juan Manuel, a las 13.48 horas del día 21 de mayo de 2014, mensaje que se sitúa cronológicamente tras la petición de documentación que realiza la Fiscalía en las diligencias de investigación pre-procesales pidiéndole "un gran favor" que era firmarle una oferta para incluirla en el expediente; y precisamente tras la negativo del testigo a firmarlo, aparece en el expediente (tramitado por el recurrente) con una firma mendazmente tribuida al Sr. Torcuato.

    Oferta que como las demás en modo alguno preexistían; que obraran en el expediente remitido a la Sindicatura, no quiere indicar sino que igualmente eran falsos, pues los testigos Sres. Eladio y Torcuato, sin dubitación alguna indicaron que no presentaron ninguna oferta. Recordar que no hay sellos de registro de entrada en la mayoría de las ofertas que figuran en los distintos expedientes.

    En definitiva, plena acreditación de los hechos declarados probados, donde el recurrente "tramita" sin expediente alguno, sucesivos hitos para la materialización de la referida obra, en el modo y logro interesado por el Alcalde con el fraccionamiento descrito con inveraz justificación; y cuando es solicitado el expediente intenta su recomposición a posteriori y al no prestar su colaboración los interesados como el Sr. Torcuato, (quién niega expresamente que participase en los procedimientos de contratación para la ejecución del anteproyecto, proyecto básico y de ejecución de ejecución, dirección de obra, pues no presentó oferta alguna), incorpora igualmente la documentación que el Sr. Torcuato se había negado a firmar, pero integrada ya con firma, que aunque predicada en el texto de este testigo niega su pertenencia; del mismo modo que la niega el Sr. Eladio, la que en ese expediente se le atribuye; y que la Audiencia en simple comprobación visual comparativa de las firmas referidas con otras que obran en las actuaciones, concluye además (sirva al menos como corroboración) que provienen de la mano del recurrente.

    Como concluye más sintéticamente el Ministerio Fiscal, partiendo de la innegable falsedad de los citados documentos ninguna duda suscita a la Sala a quo que la autoría de la misma es atribuible exclusivamente al Sr. Juan Manuel, como bien sostienen las acusaciones populares. Aunque no se ha demostrado mediante prueba directa que fuera el acusado quien materialmente creó o alteró los documentos, a esa conclusión se puede llegar atendiendo a que lo que es indiscutible es que se encontraba bajo su dominio funcional, era él quien controlaba la situación, pedía las ofertas, las recibía y tenía en su poder la documentación y la custodiaba, tal y como ha quedado acreditado en base a sus propias manifestaciones. A mayor abundamiento existen otros datos indiciarios de gran calado incriminatorio en idéntica dirección que corroboran lo expuesto como son el hecho de que fuese él quién le enviase el whatsapp ya referenciado (f. 376) al Sr. Torcuato solicitándole que le hiciese un gran favor, así como las manifestaciones de éste en las que especifica y aclara que aquel consistía en firmarle unas hojas semejantes a las ofertas, máxime cuando el propio acusado asume en su declaración en el juicio que el objetivo del mensaje y de la ulterior reunión era localizarle para que firmase las ofertas y meterlas posteriormente, si bien bajo el pretexto de que se habían perdido, cuando lo cierto y verdad es que eran irreales e inventadas.

    El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo lo formula por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías desde el momento en que la Sentencia utiliza una prueba ilegítimamente obtenida para integrar su resultado como prueba de cargo en el delito de falsedad del que resulta condenado el recurrente.

  1. Se refiere al whatsapp que figura extractado en el folio 17 de la Sentencia y que entiende, ha sido obtenido por el juez instructor de manera completamente alegal mediante la figura del cotejo del dispositivo móvil por parte del Sr. Secretario judicial que realizó la diligencia que obra al folio 376 de las actuaciones.

    Argumenta que la antedicha diligencia acredite la identidad del emisor y receptor a ambos lados de las líneas de teléfono (lo que - dicho sea de paso - hasta el momento no se ha acreditado), lo cierto es que la obtención de dicha información supone una injerencia en el secreto de las comunicaciones. Por lo que la prueba así obtenida es nula por vulnerar la doctrina jurisprudencial sobre las escuchas telefónicas, el hallazgo casual y el descubrimiento inevitable

  2. El motivo no tiene recorrido. Estamos ante un mensaje bidireccional, aportado por uno de los intervinientes en el mismo y además el propio recurrente reconoce que el mensaje existió.

    De modo que no infringe el derecho al secreto de las comunicaciones al ser aportado por uno de los interlocutores; y además goza de especial eficacia probatoria, por cuanto concuerda su contenido con las declaraciones de los interlocutores.

    Siendo el recurso inane, pues incluso si prescindiéramos del whatsapp, la existencia de la solicitud por parte del recurrente al Sr. Torcuato de su firma, es extremo igualmente acreditado por las referidas declaraciones de ambos intervinientes

SEXTO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, art. 849.1 LECrim, debido a la indebida aplicación del art. 404, en relación con el art. 24 y 28, todos ellos del CP.

  1. Argumenta, que aún partiendo del relato de hechos probados, la conducta del recurrente no es típica pues la posibilidad de ser cooperador necesario en el dictado de una resolución que dolosamente se omite por el órgano obligado a dictarla es jurídicamente imposible, a menos que el cooperador se encuentre en posición de garante con respecto al bien jurídico lesionado; y supone un contrasentido condenar al recurrente como cooperador necesario en el dictado de aquella resolución omisiva, dado que la obligatoriedad e imperatividad del informe que emite es absolutamente inexistente, siendo una mera opinión de un técnico, mero jefe de mantenimiento municipal, que hay que encuadrar en el concreto nivel de conocimientos, experiencia y aptitud profesional de que dispone en el momento en que la emite.

    También reseña por otra parte, la ineptitud del informe no vinculante para lesionar el bien jurídico que protege la prevaricación

  2. Efectivamente el delito de prevaricación de la autoridad o del funcionario se integra por la infracción de un deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, por ello su actuación al margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo del deber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico previsto en el art. 9-1º de la Constitución Española que tiene su explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración, que como piedra angular se cierra con el sometimiento a la Ley y al Derecho ( SSTS 600/2014 del 3 de septiembre ó 149/2015, de 11 de marzo) .

    Recuerda la STS 520/2016, de 16 de junio con cita de la 787/2013 que el concepto de resolución administrativa no está sujeto, a nuestros efectos prejudiciales debemos añadir, a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (v.gr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva; lo que como hemos dicho no era el caso".

    De la misma forma que una resolución será arbitraria cuando su finalidad es eludir los controles administrativos sobre el fondo de la actuación de la que se trate. Decíamos, como recuerda el recurso, en la STS 597/2014, con cita de las SSTS 743/2013 y 18/2014: "conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido, ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho. Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones", añadiendo que "el mismo, por un lado, tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y por otro, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución"

    Desde una perspectiva objetiva se resalta como elemento decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23- 5-1998; 4-12-1998 ; STS núm. 766/1999, de 18 mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre ), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución -por no tener su autor competencia legal para dictarla- o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS núm. 727/2000, de 23 de octubre).

  3. Pese a las alegaciones del recurrente, no es una conducta omisiva la resolución prevaricadora; y así se recoge expresamente: " En el caso del delito de prevaricación, en el curso de un conjunto de decisiones tomadas dentro de un mismo expediente administrativo, como puede ser el de la contratación de las obras de cimentación, graderío y barreras, la resolución injusta es la que acuerda la fragmentación, de la que derivan y dimanan la formación de la división en los distintos lotes, con admisiones de ofertas y adjudicaciones y posterior contratación, no puede entenderse, por tanto, que cada resolución dictada en un expediente sea un delito independiente, una unidad típica de acción".

    Es decir, la adopción de múltiples decisiones o actos administrativos, que se adoptan verbalmente, en la ejecución de una determinada obra prescindiendo de manera arbitraria y a sabiendas del procedimiento establecido. El alcalde, "adoptó una decisión con efectos administrativos que permitió, primero, violando además la expresa prohibiciones de fraccionamiento que plasmaba el artículo 68.2 del RDL 2/2000 y/o 74 de la Ley de Contratos del Estado, la celebración de múltiples contratos que vulneraban las más elementales reglas de la contratación administrativa (los citados principios de publicidad y concurrencia), encabezando los expedientes con los informes realizados por el arquitecto técnico municipal y el secretario, para a continuación, tras el informe técnico, dictar la resolución aprobación la contratación y el pago, y segundo, porque una vez reconducida la adjudicación a otros procedimientos con menores requisitos, el resultado final, en lo que concierne a la cimentación, al menos, fue encargar y contratar a un único contratista que tan sólo presentó la misma oferta, el llamado preciario o listado de precios, para todos los distintos lotes en que se despedazó la obra en clara contravención".

    Así, ordenar la acomodación del proyecto al modo pretendido por su voluntad es una resolución, aunque solo obre mandato verbal; la de buscar y contratar a los directivos facultativos es otra; así como el fraccionamiento; "constituye un supuesto clásico de casuística referida a la prevaricación la burda artimaña de fraccionar por resoluciones administrativas las contrataciones a fin de burlar los controles a la voluntad de quien domina el procedimiento que conduce a aquellas contrataciones" ( STS núm. 229/2018, de 17 mayo). Supuestos similares los encontramos en las SSTS núm. 1160/2011 de 8 noviembre ó 512/2015, de 1 julio.

  4. A cuya materialización, la de esas decisivas resoluciones, concatenadas hasta el logro de la obra, con buscada elusión de la observancia de los trámites establecidos en el preceptivo procedimiento administrativo, contribuyó el recurrente decisivamente, no sólo con la emisión del informe sobre la "necesidad" técnica de la fragmentación de la obra, que efectivamente, no eran necesario conforme a la legislación vigente ni tampoco era vinculante hasta el punto de determinar el contenido de la resolución cuya responsabilidad corresponde exclusivamente a quién la dicta, sino también en la diversa acomodación de las resoluciones (formalizadas o no) que marcaban las etapas que necesariamente habían de cubrirse hasta la consecución de la obra: encargo del estudio previo para la realización del proyecto del citado Coso Polivalente; búsqueda, contacto y elección de los facultativos, fraccionamiento, redacción de supuestas ofertas y respuesta empresarial; y por ende la adjudicación y contratación del anteproyecto, de cimentación, graderío y barreras del coso polivalente y de las respectivas direcciones de obra; y ulterior abono de obras y servicios; en cuyo iter solamente la redacción del proyecto técnico y ejecución de las obras, suministro e instalaciones de los graderíos y estructura del Coso Polivalente de Puertollano, es adjudicada bajo la modalidad de concurso público y mediante procedimiento abierto con carácter de urgencia a la empresa Prinur S.A.U.

    Su aportación posibilitó que las sucesivas y concatenadas resoluciones necesarias en cualquier proceso de edificación, fuesen materializadas, a pesar de esquivar arbitrariamente el procedimiento obligado.

    Así describe la sentencia recurrida su necesaria aportación (cursiva añadida):

    (...) respecto al arquitecto técnico, Sr. Juan Manuel, no se puede obviar para valorar su modo de actuar que ha quedado acreditada toda su intervención activa en la realización de las obras que comienza con su atribución en exclusiva al mismo, insistimos pese a haber personal más capacitado y antiguo, pasa por el hecho de que fue él quien entabló negociaciones verbales con los diversos miembros de la dirección facultativa a quienes finalmente se les contrató, sin que conste haberse seguido el procedimiento adecuado, es más se ha demostrado que el citado procedimiento tiene numerosas irregularidades en orden a la existencia y solicitud de ofertas que inicialmente se inventan o fingen y posteriormente se insertan para eludir u ocultar lo sucedido y que culmina con la emisión del informe que avala y justifica el fraccionamiento del objeto del contrato propiciando el seguimiento de los distintos procesos de contratación de la ejecución de las obras. Pero es que, además, la propia cronología de los hechos nos pone de relieve la inconsistencia del informe de 14 de enero de 2.008, dictado antes incluso de que se haya presentado el proyecto, sin que en teoría se tuviese conocimiento de las condiciones técnicas que justifican su emisión de tal suerte que el argumentario expresado en el mismo no se ajusta a la realidad, salvo que se tuviese conocimiento de facto y por otras vías de las mismas al tiempo que en cuanto al fondo resulta en sí mismo un contrasentido al justificar la división en fases en razón a la necesidad de contratar a diferentes empresas que posean una cualificación técnica específica, lo que la llevaría a subcontratar o ceder la mayoría o la totalidad de la obra, lo que contrasta con el incuestionable dato fáctico que la cimentación, que indudablemente es un todo, una unidad global, que debe ejecutarse completamente para hacer los módulos y el desarrollo de la obra, finalmente, fue contratada y adjudicada a una sola empresa que la realizó íntegramente, si bien su proceso de contratación se fragmentó en diversos contratos como ya se ha expuesto. A mayor abundamiento, en lo que atañe al citado técnico, conviene señalar que ninguna otra explicación lógica ni sentido tiene su conducta ulterior, -esto es, cuando una vez abierta la investigación judicial contacta con el Sr. Torcuato para tratar de que le firme unas supuestas ofertas de contratación en realidad inexistentes pero que ya figuraban incorporadas en los expedientes de contratación celebrados con los miembros de la dirección facultativa-, si no es tratar de ocultar la forma en que se llevó a cabo la realización de la obra en su conjunto, signo inequívoco de que no sólo era plenamente conocedor de la arbitrariedad de la resolución y de su actuar coordinado con el resto de los acusados.

  5. En definitiva, el motivo se desestima no sin recordar que no es cierto que solo quepa la condena del extraneus si es garante con respecto al bien jurídico. Quien es garante es el intraneus, pero no el extraneus, que no es el titular de ese mandato que el legislador reserva al exclusivo círculo de autores: la autoridad y el funcionario público. El alcalde es el garante y el autor, por eso es delito especial; el aparejador y el secretario, en cambio, son partícipes. El autor realiza un hecho propio, los partícipes participan en un hecho ajeno.

    El motivo se desestima

SÉPTIMO

El séptimo motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del art. 390 LECrim.

  1. Argumenta por una parte que no resulta acreditado quien incorporó la documentación con la firma falsificada en el expediente; y por otra, que en todo caso, la función del funcionario en relación con el expediente sería dejar constancia del mismo, mera tarea de certificación, de donde el principio de especialidad obligaría a aplicar el art. 398 CP.

  2. El hecho declarado probado en el ordinal decimoctavo recoge: Una vez iniciadas las investigaciones por la Fiscalía, tras denuncia de la Sindicatura de Cuentas, Juan Manuel confeccionó e incorporó en los distintos expedientes para adjudicar y contratar el anteproyecto de construcción, el proyecto básico y de ejecución de cimentación, graderío y barreras y los de dirección de obra tanto las solicitudes de ofertas como las presuntas ofertas que Fesamora S.L. y Torcuato, todo ello con intención de ocultar su inexistencia anterior...

    Y este motivo de carácter sustantivo penal tiene objeto exclusivo el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por tanto, el cuestionamiento de su participación en la falsificación desdiciendo el relato probado, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. En cuanto a la calificación como mera falsificación de certificado, no cabe en autos donde se opera la simulación íntegra de solicitudes de ofertas, como de las propias ofertas "remitidas" por Fesamora S.L. y Torcuato, con suposición además de la intervención de quien no la ha tenido.

    El artículo 398 del C. Penal disponía a la fecha de los hechos que la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 7/2012 en el C. Penal, el citado artículo dispone que la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Y excluye la aplicación de este precepto a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 390.1 castiga con la pena de tres a seis años de prisión, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad, precisando en el apartado 2º la modalidad consistente en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y en el 3º, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

    La cuestión relativa a la determinación de los casos en los que procede la aplicación de uno u otro precepto ha sido abordada en varias sentencias de esta Sala. Concretamente, en la STS nº 277/2015, de 3 de junio, con cita textual de la STS 4/2015, de 29 de enero, se recuerdan las consideraciones y afirmaciones contenidas en anteriores resoluciones, encaminadas, desde fecha muy anterior a los hechos, concretamente la STS nº 2001/2000, de 27 de diciembre, en el sentido de que lo más relevante es la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental , de forma que la aplicación del artículo 398 quedará reservada para los casos de menor trascendencia, que es el criterio que finalmente ha sido acogido por el legislador en la reforma operada por LO 7/2012.

    En autos, desde las anteriores consideraciones, es patente que la falsificación perpetrada no puede reducirse al mero contenido de un certificado, es decir, a la consignación como cierto de un hecho que se dice conocido por quien certifica y que es comprobable en su objetividad por terceros; sino que además incorpora como efectivamente describe el relato histórico, simulaciones documentales integrales, de manera que inducen a error sobre su autenticidad y suponen la intervención de personas que no la han tenido.

  4. También indica el recurrente que la falsificación no tenía aptitud para originar engaño; que en su consecuencia no ha resultado consumada la falsedad.

    El motivo no puede ser aceptado. El propio discurrir del proceso penal, así como el examen directo de los expedientes, lo evidencia. De su mero examen, no resultaba su falsedad. Así, la Sindicatura de Cuentas y el Juzgado actuaron inicialmente exclusivamente por prevaricación. Solo ulteriormente tras la comparación entre los expedientes remitidos al Juzgado ya la Sindicatura de Cuentas, y el interrogatorio de los testigos que niegan la autenticidad de sus ofertas, dio lugar a que se revelara la falsedad cometida, hasta ese momento no detectada.

    En cuanto a su consumación, ya en sentencia de 23 de julio de 1988 se dijo que el delito de falsedad es un delito formal, de mera actividad, consumándose cuando se ejecuta y sin precisión de resultado alguno. En definitiva, el delito de falsedad documental se consuma en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o lo que es lo mismo, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente la realiza la mutatio veritatis y se pone de relieve que su finalidad sea que el documento entrase en el ámbito jurídico ( STS 1221/2011, de 15 de noviembre).

  5. Así mismo, en forma subsidiaria alega el recurrente que la conducta falsaria debería tratarse como un auto encubrimiento impune

    Solución que no resulta viable ante la diversidad de bienes jurídicos ponderados. La prevaricación protege la integridad y probidad funcionarial en el ejercicio de la función pública y la falsedad documental la fehaciencia inherente a los documentos y sus funciones de preconstitución, garantía y prueba; de modo que no es la falsificación documental un acto posterior copenado que transita el mismo iter criminis.

    En este sentido, en relación con la falsedad contable para ocultar una apropiación indebida, la STS 528/2020, de 21 de octubre cita como la STS 1217/2004, de 2-11 "... en modo alguno se puede entender por la teoría de la consunción, que uno de los delitos por el que fue condenado, falsificación art. 290, fue absorbido por el otro, apropiación indebida, cuando son totalmente distintos, como distinto es el bien jurídico protegido en una y otra infracción, siendo perfectamente autónomos e independientes sin que entre ellos exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o se dé el caso de que uno de los preceptos en que el hecho es subsumible comprenda en su injusto el todo, de modo que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituye parte integrante del previsto por otra. Por ello si se pena solo la apropiación y no la falsedad societaria, quedaría impune una parte injusta del hecho delictivo". En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS 413/2009, de 11-3; 78/2014, de 28-1; y 179/2018, de 12-4, entre otros precedentes de esta Sala.

    Como indica la STS núm. 627/2019, de 18 de diciembre: La S.T.S. 671/2006, de 21/06 , se refiere al autoencubrimiento y con cita de la S.T.S. 05/02/1990 precisa que "el autoencubrimiento es -en términos generales- impune, salvo que los actos practicados por el autoencubridor constituyan de por sí un nuevo delito", lo que quiere decir que todos los casos no son iguales y que la absorción por el primer delito del que pretende encubrirlo puede requerir matices según los casos. También la S.T.S. 671/2006 se refiere a los llamados " actos copenados", es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que " lo menos queda absorbido por lo más en la progresión delictiva". Ahora bien, añade que " la consunción de una norma solo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos". La teoría del autoencubrimiento impune sostiene que no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos en que lo único que se pretende es exclusivamente esconder y disimular la acción delictiva, sin transgredir otros bienes jurídicos distintos del que ya ha sido atacado. Dicho de otro modo, los delitos absorbidos son los que algún sector de la doctrina llama actos copenados, es decir, aquellos actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal.

  6. No obstante, atendiendo a la voluntad impugnativa, expresamente manifestada en la afirmación de la indebida aplicación del art. 390 CP, hemos de atender a si resultan cumplimentados todos los requisitos del tipo.

    Conforme reiterada jurisprudencia, el delito de falsedad documental del artículo 390 del Código Penal de 1995 exige como elementos típicos objetivos: a) mutación de la verdad por medio de alguno de los comportamientos alternativamente previstos (alterar un documento, simular un documento, suponer la intervención de quien no la ha tenido o atribuir a quien la tuviera manifestaciones diversas o faltar a la verdad en la narración de los hechos); b) que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento , en el sentido que a tal término da el artículo 26 del Código Penal, que sea de naturaleza pública; c) que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; y d) que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.

    En autos, indica el Ministerio Fiscal en su informe, no se cumplimenta el requisito de tratarse un funcionario en el ejercicio de sus funciones; el vínculo funcional entre el funcionario y el documento falsificado que aquí no existe. Los documentos falsificados en unidad de acto se corresponden con documentos de autoría genuina no del aparejador a quien se encarga la dirección de obra, sino de quienes como empresarios deberían haberlos presentado; incluso si se calificasen como oficiales por haber nacido con el exclusivo objeto de ser incorporados a un expediente oficial, seguirían siendo documentos de elaboración empresarial impropios para ser generados como propios en el ámbito de la función funcionarial del aparejador municipal.

    También se simula la documentación referida a la oferta municipal, pero al margen de la existencia o no de potencialidad lesiva de la falsedad de esta documentación sin las respuestas empresariales a la oferta, sin la complementación de su efectiva publicidad y remisión a terceros, en autos justificada por las falsificadas respuestas, tampoco entre las funciones del aparejador aparecen las de emitir ofertas de obra; ni es el secretario o el interventor, ni el funcionario que deba elaborar el expediente de obra.

  7. Consecuentemente no procede aplicar el artículo 390 CP, sino como interesa en su informe el Ministerio Fiscal, condenar por el art. 392 que castiga la misma conducta cometida por particular, pero con la circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", sin que su apreciación origine indefensión alguna, pues la acusación por el art. 390, conlleva la imputación de su comisión con abuso de la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo, ninguna heterogeneidad conlleva.

OCTAVO

El octavo motivo lo formula al amparo del art. 851.1º LECrim, por quebrantamiento de forma, al adolecer la sentencia de falta de expresión clara y terminante de los Hechos Probados, con contradicciones manifiestas y conceptos que predeterminan el fallo.

  1. Afirma la falta de claridad en la siguientes expresiones: i) que le encargo al recurrente consistió en " que se ocupase de todo lo relacionado con la realización de la citada obra"; ii) que contacta con Vicenta, arquitecta y ésta " le dice verbalmente, tras explicarle la labor a realizar y la necesidad de que fuese en poco tiempo, el interés de que participase y lo hiciese ella en su conjunto"; iii) "... sugirió la construcción de un modelo constructivo basado en una estructura de hormigón prefabricado"; iv) "sin resolución administrativa autorizante ni expediente de contratación alguno sino mediante designación personal y directa"; v) la determinación genérica a expedientes, sin concreción de si se refiere a 36 del párrafo precedente o los 69 en que se fracciona la denominada segunda fase.

  2. Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECrim), reitera una jurisprudencia notoria que debe prosperar cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos

    Desde una perspectiva sistemática, los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid por todas STS núm. 83/2022, de 27 de enero) hacen viable a este motivo son los siguientes. a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito conlleva, a su vez la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que ampare su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho; b) la incomprensión, la ambigüedad, etc., del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia; la falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción; c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado; d) las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

  3. En cuya consecuencia, el relato probado, no incurre en el referido vicio in iudicando; tanto desde su consideración gramatical como su función teleológica, resulta perfectamente compresible, tanto en relación con las singulares y fragmentarias expresiones que se invocan, como en la interacción con los párrafos precedentes y posteriores, así como en la consideración global de factum; sin que por otra parte, el remedio a pretendidas omisiones so pretexto de ambigüedad, con complementos descriptivos o narrativos, es cuestión que no tiene cabida en el cauce utilizado -falta de claridad del art. 851.1 LECrim.- sino por la vía del art. 849.2 LECrim.

  4. También reprocha la utilización de expresiones que predeterminan el fallo condenatorio: i) " sin resolución administrativa autorizante ni expediente de contratación alguno sino mediante designación personal y directa"; ii) " idéntico mecanismo de designación personal y directa"; así como "igual ocurre con los trabajos de proyecto básico y de ejecución", "similar sistema se emplea en el contrato menor de dirección de ejecución"; iii) "en plena connivencia con éste y el Alcalde, todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato"; iv) " Juan Manuel emite informe a favor del fraccionamiento de la contratación (...) Por ello, en resumen, descarta un proceso licitatorio único ... y propone la utilización de la división en lotes de cada una de las partes en que se fracciona la obra"; v) " Finalmente, en base a esos dos informes, sin resolución administrativa del Alcalde que avale el fraccionamiento"; vi) " En todos ellos, tras los informes referidos, eludiendo los mecanismos de contratación exigidos en función de su cuantía, tras la selección de los distintos ofertantes, el Alcalde, Juan Pablo, dictó resoluciones unilaterales de adjudicación de la contratación de forma personal y directa a las empresas propuestas por Juan Manuel."

  5. Lógicamente, pues el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

    El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 627/2019, de 18 de diciembre, con cita de otros precedentes-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Enseñan la SSTS núm. 414/2014, de 21 de mayo y la 311/2016, de 13 de abril que la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851, in fine, LECrim).

    De donde se concluye, que cuando las expresiones cuestionadas, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inatendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho.

    Tal como acontece en autos, pues ninguna de las frases y locuciones que se citan en el recurso, ni siquiera las que se refieren a extremos de los fundamentos y no del relato histórico, tienen un carácter técnico-jurídico ni son propias o exclusivas del ámbito discursivo ni del léxico de los profesionales del derecho, sino que se trata de expresiones asequibles al ciudadano común utilizadas y compartidas en el uso coloquial del lenguaje; con independencia de que dado el delito objeto de enjuiciamiento, prevaricación, necesariamente aluda el factum a términos como resoluciones, procedimientos, fraccionamiento, licitación, para describir la conducta objeto de enjuiciamiento, locuciones que además de ser perfectamente entendibles por cualquier persona, de ser excluidas no sería posible la calificación de los hechos como delito de prevaricación (vid. STS núm. 727/2021, de 27 de septiembre).

    El motivo se desestima.

NOVENO

El noveno y último motivo lo formula al amparo del art. 851.3º LECrim, por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, al no resolver la Sentencia todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

  1. Alega que planteó en juicio las consecuencias que resultan de la alteración competencial y funcional del puesto de trabajo del recurrente al ser expresamente nombrado por el Alcalde ad hoc para ejercitar un trabajo de superior categoría y cualificación, vista su circunstancia de jefe de mantenimiento y equipamiento, y al margen de sus verdaderas funciones desempeñadas, tal y como se reconoce en el Hecho Probado. Admite que tal alegación es reconocida, al menos de manera parcial en ese apartado, pero la sentencia silencia por completo el razonamiento o silogismo jurídico que le merece compartir tal hecho como probado pues no se ha pronunciado en absoluto sobre las consecuencias que ello puede tener en orden a la subsunción de esta realidad en el tipo penal.

    De donde, si existe vínculo funcional entre funcionario y la concreta tarea o competencia desempeñada, la respuesta penal no puede integrarse a través del art. 390 CP.

  2. Aparte de que el motivo carece ya de objeto, dada la estimación parcial del motivo séptimo en sede de infracción de ley por esa ausencia del vínculo funcional, en la forma ahora formulada por quebrantamiento de forma, debe desestimarse, pues la omisión que genera el vicio in iudicando, se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica; que en sentencia se produce al condenarle por el falsedad documental del art . 390, que necesariamente conlleva la desestimación de esas consideraciones.

    Recurso de Juan Pablo

DÉCIMO

Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 404 en relación con el 28 del Código Penal.

  1. Alega que no se ha podido probar la arbitrariedad que exige el tipo en la conducta del recurrente, tras lo cual aporta su versión de lo acontecido en su actuación como Alcalde en relación con la obra del coso referido, en frontal discrepancia con la narración declarada probada.

  2. Ante ese planteamiento hemos de reiterar que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. Valga a estos efectos, reproducir los apartados 12, 15 y 17 de los hechos probados:

  4. Antes de la presentación del proyecto baìsico y de ejecucioìn para la construcción de la cimentacioìn, graderiìo y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, con fecha 14 de enero de 2.008, Juan Manuel, Arquitecto Teìcnico Municipal, enterado y asesorado a través de Victor Manuel, Secretario Técnico Municipal, de las dificultades técnico-jurídicas que imposibilitan realizar la obra en el plazo indicado ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación, en plena connivencia con éste y el Alcalde, todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato.

  5. Y, finalmente, en base a esos dos informes, sin resolución administrativa del Alcalde que avale el fraccionamiento, se procede a ejecutar las obras de la segunda fase del Coso Polivalente de Puertollano dividiéndolo en 69 expedientes cuyo coste ascendió finalmente a 2.598.451,54 euros.

  6. En todos ellos, tras los informes referidos, eludiendo los mecanismos de contratación exigidos en función de su cuantía, tras la selección de los distintos ofertantes, el Alcalde, Juan Pablo, dictó resoluciones unilaterales de adjudicación de la contratación de forma personal y directa a las empresas propuestas por Juan Manuel.

  7. Apartados, donde resulta obvia la arbitrariedad de la conducta del recurrente, tal como expresa la resolución recurrida, esa conducta integra el tipo penal de prevaricación administrativa, a través de una de sus más frecuentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con omisión de cualquier clase de procedimiento, por tanto, el hecho de que formalmente no se haya dictado ninguna resolución por el Alcalde que determine y acuerde el fraccionamiento no puede erigirse en modo alguno en obstáculo que vede la aplicación del tipo penal cuando lo que es innegable es que, así lo decidió, y en base a ello se abrieron los diferentes expedientes de contratación en que se diversificó la ejecución de la obra; aunque, añadimos, se guardó de formalizar esa resolución.

La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( SSTS 576/2021, de 30 de junio; 179/2021, de 2 de marzo; 464/2020, de 21 de septiembre, con cita de los precedentes 18/2014, de 13 de enero y 152/2015, de 24 de febrero, entre otras).

Se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre y STS 152/2015, de 24 de febrero , entre otras).

A su vez, como indicamos igualmente en relación con el anterior recurrente, constituye un supuesto clásico de casuística referida a la prevaricación el artificio de fraccionar por resoluciones administrativas las contrataciones a fin de burlar los controles a la voluntad de quien domina el procedimiento que conduce a aquellas contrataciones.

El motivo se desestima

UNDÉCIMO

El segundo y último motivo lo formula al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Niega que medie prueba de la existencia del elemento subjetivo del dolo; ni que mediara connivencia con el Arquitecto técnico y el Secretario,

    Es decir, niega el pactum scaeleris, declina su responsabilidad en la de los partícipes, en cuanto habrán sido estos cooperadores accesorios con sus informes equivocados los que habrían conducido su decisión arbitraria.

  2. En el fundamento cuarto de esta resolución, hemos descrito el ámbito casacional de la fiscalización del quebranto del derecho a la presunción de inocencia y así mismo hemos dejado constancia de la valoración del marco probatorio realizada por la audiencia.

    Desde esos presupuestos el motivo no puede prosperar. El recurrente admite que en función de los referidos informes, resuelve fraccionar la ejecución de obra, pero no formaliza esta resolución.

    Previamente encomienda el encargo personal y directo de la obra al coacusado arquitecto técnico municipal, como este expresamente admite y corroboran los extremos de que existía personal más cualificado y con mayor antigüedad, mientras que para el Sr. Juan Manuel, era su primera obra y su puesto era jefe de mantenimiento e instalaciones. A continuación la propia cronología de los hechos indica el concierto con el Alcalde, para la consecución de la ejecución de la obra, al margen de la legalidad administrativa para que estuviera disponible en la Feria de mayo de 2008, dado que el informe que este emite con fecha de 14 de enero de 2008, es dictado antes incluso de que se haya presentado el proyecto, sin que en teoría se tuviese conocimiento de las condiciones técnicas que justifican su emisión de tal suerte que el argumentario expresado en el mismo no se ajustaba a otro criterio que el indicado por la voluntad del comitente, el Alcalde; especialmente cuando a su vez, en la búsqueda de facultativos de dirección, se parte de la adjudicación a una sola empresa, como así aconteció.

    Por otra parte, aún cuando alguna de las partidas pudieran ser susceptibles con mayor o menor artificio argumentativo, de escindirse y ejecutarse de forma individualizada, cualquier espectador objetivo entendería la irracionalidad constructiva y jurídico-administrativa, paro también desde postulados de sentido común, de fraccionar la ejecución de la cimentación, partida que se fraccionó en dieciocho expedientes, adjudicándose todos ellos a la misma empresa, Construcciones Navarro Piquer, S.A.

    Así el testimonio de Vicenta, la arquitecta directora que finalmente interviene en toda la realización de dicha fase, que narra que se le encargó en conjunto toda la obra; que en las condiciones técnicas no se indicaba que fuese necesario el fraccionamiento, que la cimentación se calculó globalmente, que era necesaria que fuera completa para hacer módulos, propuso zapata aislada pero enlazada trabada entre sí, no por zapatas independientes, que no había exigencias técnicas para fraccionarlo; y que la obra se hace de corrido.

    De ahí el argumento de la Audiencia de que en ese escenario, la decisión del acusado de admitir el posterior fraccionamiento y adjudicación de unos contratos de manera que en la práctica excluían toda publicidad y transparencia y a cualquier otro competidor, que no fuese en realidad el elegido digitalmente, constituye una resolución que el alcalde adoptó con el único sustento de su exclusiva voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad y situada extramuros de toda justificación que pudiera tener el más mínimo apoyo racional.

    De donde resulta no solo la conciencia de la ilicitud manifiesta de la fragmentación (que significativamente no formaliza, lo que no evita su consideración de resolución tácita ilegal y arbitraria que propició una contratación prohibida) y ulterior aprobación y pago en todos los expedientes fraccionados, sino asimismo en la programación de una fraudulenta cobertura en combinación con los técnicos municipales referidos, donde el aparejador técnico es asignado directamente por el recurrente (sin especial justificación, no solo por existir otros funcionarios más capacitados sino por su nula experiencia directa en obra municipal, pues era jefe de mantenimiento y equipamiento) pero significativamente de nuevo el recurrente lo niega; y cierra la corroboración de la plena conciencia de esa ilicitud, que pese a la pretendida necesidad informada, toda la obra se le encarga a la misma empresa sin indicación alguna de ese fraccionamiento "necesario", de modo que, proyecta y ejecuta la cimentación por zapata trabada entre sí, sin fraccionamiento alguno.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Victor Manuel

DUODÉCIMO

El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de precepto constitucional, al amparo del l artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que ampara el artículo 24.2º de la Constitución, con causación de indefensión.

  1. Indica que este motivo tiene su sustento en la cuestión previa suscitada en la primera sesión de juicio celebrada el día 12 de Febrero de 2019, la respuesta dada a dicha cuestión por la Sala en su Auto de 19 de Febrero de 2019 y posteriores incidencias procesales habidas en relación con la misma; en la misma interesaba la nulidad de la declaración del recurrente en calidad de imputado el día 6 de Noviembre de 2013, con retroacción de actuaciones al momento anterior a esa toma de declaración; motivado porque si bien esa declaración había sido grabada, dicho soporte audiovisual carecía de sonido; y si bien dicha declaración también se había recogido en papel según constaba a los folios 62 a 65 de la causa, considera que tal acta no dejaba de ser una acta sucinta que en absoluto era reflejo, ni tan siquiera aproximado, del verdadero alcance y contenido de lo declarado.

  2. Cuestión ya analizada, en el apartado ii) del tercer fundamento, a cuyo contenido nos remitimos para concluir igual suerte desestimatoria.

En definitiva, constando esa declaración en soporte papel y habiéndose dispuesto en juicio oral de la posibilidad omnímoda de interrogar sin límite al acusado la alegación de indefensión material, que no se acredita, es irreal. La ausencia de esas transcripciones no genera -ni siquiera se razona porqué debería hacerlo- indefensión alguna al recurrente.

DÉCIMO TERCERO

El segundo motivo también se articula por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías que ampara el artículo 24.2º de la Constitución, en relación con el derecho a un juez o tribunal imparcial.

  1. Entiende que las manifestaciones del Sr. Presidente, tras anunciar la suspensión de la celebración de la vista para resolver las cuestiones previas, indicaba un posicionamiento previo y manifiestamente adverso del Tribunal ante los hechos que iban a ser enjuiciados quedando con ello comprometida la apariencia de imparcialidad desde la perspectiva objetiva del derecho.

    En concreta referencia a estas manifestaciones: "...ya advirtiendo a las partes que se hará la oportuna valoración de la dilación que esto va a suponer en él"; "y esta presidencia a los que estamos aquí presentes sí les sugeriría... suele tener buena memoria esta presidencia, que en el futro intenten adecuar su conducta procesal a la buena fe en el procedimiento de cuestiones previas y formulación de pruebas..."

  2. El motivo no tiene ningún recorrido. Además de las consideraciones vertidas en el fundamento tercero, las expresiones reprochadas por el recurrente, se hacen en un momento donde ya han sido expuestas por las partes las cuestiones previas que tuvieron a bien; momento en que ya son susceptibles de ser resueltas. El art. 786.2 indica que el Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa y seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para la formulación de las denominadas cuestiones previas (competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido) y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Y continuación, expresa la norma: El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Es decir, en ese momento ya no cabe hablar de prejuicio, sino de juicio propiamente dicho; y por ello, cuando se plasma por escrito la razón de la suspensión de la vista, para dar respuesta motivada a las cuestiones suscitadas, el Tribunal expresa en el más formal modo escrito que las cuestiones formuladas fueron sorpresivas y plurales.

    Hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal que el presidente con ese exiguo recordatorio sobre los efectos de las dilaciones provocadas en la atenuante del mismo nombre y con esa exhortación directa a la buena fe no perdió en absoluto su imparcialidad y aún manifestadas esas expresiones en cualquier otro momento de la vista, se encuentran fácilmente comprendidas dentro de las competencias de policía de estrados que le vienen conferidas.

DÉCIMO CUARTO

El tercer motivo lo formula también por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Explica que aún concluyendo la Sala que los informes emitidos por el recurrente, Secretario General del Ayuntamiento de Puertollano, están fuera del concepto de resolución administrativa -- informe de fecha 15 de Enero de 2.008, reiterado el 12 de Mayo de 2.008-, y aún concluyendo la Sala sentenciadora que no eran necesarios conforme a la legislación vigente y parecían de fuerza vinculante a la hora del dictado de posterior resolución, no obstante ello entiende la Sala que con la emisión de tales informes se pretendía dar cobertura jurídica al acto arbitrario, existiendo una voluntad acorde con quien dictó la resolución, en este caso, el Alcalde del Ayuntamiento, también acusado y condenado por prevaricación, Sr. Juan Pablo; conclusión que se sustenta en dos presupuestos: i) que la intervención activa en la realización de las obras del coacusado Juan Manuel -aparejador del Ayuntamiento de Puertollano- tiene origen en una atribución en exclusiva al mismo de dicha intervención, aun existiendo personal más capacitado y antiguo; y que el recurrente, Secretario del Ayuntamiento y, por tanto, asesor en materia de legalidad administrativa, indica al Sr Juan Manuel como debe realizar un informe técnico, ilustrándole acerca de las disposiciones legales aplicables y como lo debía redactar.

    Pero contraargumenta que ambos extremos afirmados por el coacusado Sr. Juan Manuel en el Plenario, no resultan coincidentes con sus manifestaciones en instrucción.

  2. Efectivamente el acusado Victor Manuel reconoce, como no podía ser otra forma, la autoría y autenticidad del informe redactado a partir del emitido por el Arquitecto Técnico, admite que explicada y justificada por aquél la necesidad de fraccionarlo, por razones técnicas, le insta para que lo fundamente, tras lo cual él elabora otro sobre dicha base aduciendo que era una operación singular y no había motivo de oposición basándose en el anterior, sobre esa base se fraccionó la obra, siendo los expedientes dictaminados por la comisión y pasados al pleno del ayuntamiento, sin ser rechazados ni por éste ni por la intervención. Señala que intervino en el cotejo, que comprobó los originales y las copias y las remitió a los departamentos, y que los documentos estaban; y por su parte el acusado Juan Manuel reconoce como se gestó la construcción de la segunda fase de la Plaza de Toros, señalando que se lo encargó personalmente el Alcalde, el también acusado Juan Pablo, pese a que había otros aparejadores y arquitectos con más antigüedad y experiencia, con el objetivo ineludible de que estuviera para la Feria de Mayo de 2008, lo que dio origen a las actuaciones verificadas por el mismo, al ser difícil el conseguir su realización en tan corto espacio de tiempo. Igualmente admitió que tras indicarle la arquitecta, Vicenta, la posibilidad de emplear un sistema modular que garantizase cumplir los plazos marcados y hablar con el secretario técnico del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano, el también acusado Victor Manuel, emitió el informe de 14 de enero de 2.008, al que se añaden términos jurídicos. Asume que realizó la petición de ofertas, así como que envió el mensaje de whastapp a Don Torcuato pues faltaban ofertas en el expediente, lo que le sorprendió y él trató de gestionar para aportarlas.

  3. Sin que las declaraciones del Aparejador en instrucción, entren en colisión con sus manifestaciones en el plenario, pese a que afirmara sentirse capacitado, siempre indicó la existencia de técnicos de mayor cualificación; y la participación del Secretario recurrente en la redacción del informe técnico, nunca la negó, pues no fue preguntado directamente, sino tangencialmente sobre su propio aporte jurídico al informe, valoración que ya indica "siempre cuando (el Secretario) de el visto bueno"; mientras en la vista el coacusado preguntado directamente sobre sus conocimientos jurídicos y si le ayudó alguien a redactar su informe, niega tener tales conocimientos jurídicos y reconoce que le ayudó el secretario del ayuntamiento, que él llegó con su informe técnico y él Secretario le recomienda que añada una serie de cuestiones jurídicas que vendrían bien a ese informe e incluso tenía una especie de borrador ya hecho.

  4. Pero además, resulta plenamente corroborado dado que para el coacusado Juan Manuel, jefe de mantenimiento e instalaciones, era su primera obra; igualmente la propia cronología de los hechos revela el concierto de los informantes con el Alcalde, para la consecución de la ejecución de la obra, al margen de la legalidad administrativa para que estuviera disponible en la Feria de mayo de 2008, dado que el informe que este emite con fecha de 15 de enero de 2008, en la data inmediatamente posterior a la emitida por el Aparejador, dictado con anterioridad a que se hubiera presentado el proyecto, sin que por tanto pudiese conocerse las condiciones técnicas que justifican la emisión concatenada de esos informes; tanto más, cuando si bien alguna de las partidas pudieran haber sido susceptibles con mayor o menor artificio argumentativo, de escindirse y ejecutarse de forma individualizada, cualquier espectador objetivo entendería la irracionalidad constructiva y jurídico-administrativa, pero también desde postulados de sentido común, de fragmentar la ejecución de la cimentación, partida que se fraccionó en dieciocho expedientes, pese a su adjudicación íntegra a la misma empresa, Construcciones Navarro Piquer, S.A., resultando paradójicamente del testimonio de Vicenta, la arquitecta directora que finalmente interviene en toda la realización de dicha fase, que se le encargó en conjunto toda la obra (sin expediente previo de contratación) y que en las condiciones técnicas no se indicaba que fuese necesario el fraccionamiento, que la cimentación se calculó globalmente, que era necesaria que fuera completa para hacer módulos, propuso zapata aislada pero enlazada trabada entre sí, no por zapatas independientes, que no había exigencias técnicas para fraccionarlo; y que la obra se hace de corrido.

  5. La mera preferencia sobre conclusiones valorativas, resta fuera del ámbito de fiscalización casacional del derecho a la presunción de inocencia; mientras que ninguna irracionalidad resulta ni se alega de la vertida en la resolución recurrida. El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

El cuarto motivo lo formula por el cauce del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la consignación como hechos probados de conceptos que por su carecer jurídico implican predeterminación del fallo.

  1. Entiende que concurre tal vicio en la redacción del duodécimo ordinal de la declaración de hechos probados: ...con fecha 14 de enero de 2.008, Juan Manuel, Arquitecto Técnico Municipal, enterado y asesorado a través de Victor Manuel, Secretario Técnico Municipal, de las dificultades técnico-jurídicas que imposibilitan realizar la obra en el plazo indicado ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación, en plena connivencia con éste y el Alcalde, todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato ..

    Y que incurre en dos aspectos, por cuanto por un lado recoge expresiones que determinan y definen el delito de prevaricación (sensu contrario de ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación) y, por otro, recoge expresiones que determinan y definen el título de imputación del recurrente en concepto de cooperador necesario ( en plena connivencia..., todos de común acuerdo).

  2. Como ya exponíamos en el fundamento octavo, a cuyas consideraciones nos remitimos, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica - imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

    Por ello, el uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal, especialmente en un delito como el de prevaricación, donde son elementos del tipo, la cualidad de funcionario público o autoridad del sujeto activo y el dictado de una resolución injusta y arbitraria en materia administrativa; y así, cuando las expresiones cuestionadas, como suceden con el párrafo cuestionado, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inatendible; y sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho, se incurre en este vicio,

    No es el caso de autos, donde incluso las categorías normativas encuentran cabal comprensión en lenguaje ordinario o común; no son ajenos a una cultura general media.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El quinto motivo lo formula por el cauce del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa.

  1. El reproche por incongruencia omisiva lo encuentra el recurrente, en la ausencia de respuesta en la sentencia dictada a la cuestión previa formulada en relación con el defecto insalvable de ausencia de sonido en la grabación de la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción el día 6 de Noviembre de 2013.

    Aunque reconoce que recibió respuesta en el Auto de 19 de febrero de 2013, pero con posterioridad aportó el CD con la grabación que la Sala manifestó en esa resolución no encontrar y nada se dice en sentencia sobre esta aportación ulterior.

  2. Motivo que no puede prosperar, pues:

    i) el Auto de 19 de febrero de 2013, ya contiene respuesta desestimatoria a la cuestión, aunque existiera esa grabación; y así, con independencia de que se comparta o no la argumentación vertida, el último párrafo del fundamento segundo: Al margen de todo lo razonado; es decir, aparte de que no hallamos la referida grabación ; no se puede dejar de señalar que los acusados han intervenido en el procedimiento, actuando con asistencia y defensa técnica, sufrir indefensión real, material y efectiva alguna...; además, de contradictorio con su propia conducta procesal veda el acceso a dichas pretensiones, al ser manifiestamente infundadas y extemporáneas...; resolución que debe ser integrada en la sentencia;

    ii) el vicio de incongruencia omisiva debe ser referido a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas o simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte; y no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte;

    iii) en su sede propia ya ha sido examinada anteriormente esta cuestión sin que haya sido apreciada indefensión material alguna; y

    iv) es exigencia jurisprudencial para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada; lo que no consta ni se expone cumplimentado.

DÉCIMO SÉPTIMO

El sexto motivo lo formula por infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 404 y artículo 28.b) del Código Penal.

  1. Reproduce en este motivo por error iuris, lo que entiende como déficit en la inferencia valorativa la conclusión de que el recurrente junto con los otros dos acusados, ante las dificultades técnico jurídicas que imposibilitaban realizar la obra en el plazo indicado ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación... en plena connivencia... todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato.

  2. Al margen de lo ya expuesto en el fundamento anterior, donde resulta la racionalidad del proceso inductivo llevado a cabo en la sentencia recurrida para concluir la culpabilidad del recurrente, no resulta adecuada la vía de infracción de ley para cuestionar los juicios de valor ni los elementos subjetivos fijados en su consecuencia como probados.

    Hace ya tiempo, que la jurisprudencia mayoritaria, prácticamente unánime de esta Sala, reitera que aunque tradicionalmente se entendió que la consignación de los denominados "juicios de valor o inferencias judiciales" no era integrantes del "hecho probado", sino atinente a la fundamentación jurídica; actualmente, sin embargo, se entiende que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la adición de una inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo (u objetivo) del injusto, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECrim ; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado; así la STS núm. 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes y a su vez, frecuentemente citada, como en la 799/2017, de 11 de diciembre ó 263/2018, de 31 de mayo):

    Una superable doctrina jurisprudencial había dicho que el elemento subjetivo, en cuanto deducible por inferencia a partir de un hecho base, podría controlarse casacionalmente, por vía diferente de la que cabe utilizar respecto de la afirmación del hecho base. Tal específica vía no era otra que la "infracción de ley" a que se refiere el artículo 849.1 LECrim .

    Pero entonces se tergiversaría el lenguaje. Porque las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el precepto citado. Y porque, si se diceque la inadecuación de la inferencia a ese canon lleva a la vulneración del precepto aplicado, a consecuencia de la errónea inferencia, se está pretendiendo ocultar que dicha vulneración no tiene su causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado. Y esto, como dijimos no es tolerable sino se quiere amparar la paladina burla de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 849.1 .

    Confundir la afirmación del hecho base y la que se refiere a la razonabilidad de la inferencia que desde el mismo lleva a la conclusión relativa al elemento subjetivo llevaría a conclusiones incompatibles con garantías constitucionales como las ínsitas en la acotación de lo que puede decidir el órgano que conoce del recurso cuando la resolución recurrida es absolutoria.

    Y es que, en fin, no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del art. 849.2º citado.

    Como recordábamos en nuestra Sentencia nº 987/2012 3 de diciembre, el Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Y, también, por ello, el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación. No como manera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    De igual modo, la jurisprudencia constitucional: "por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. ( STC 88/2013, de 11 de abril)

    Congruente a su vez con la posición del TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, de donde parte como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondo de 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calero de 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmeda de 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarez contra España); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiolay otros de 13 de junio de 2017); vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez de 14 de enero de 2020); entre otras muchas.

  3. Consecuentemente, como no cabe en sede en de infracción de ley, atender a cambios fácticos, sino que debe respetarse la integridad del relato probado, el recurrente al pretender negar la "connivencia" a través de este motivo, incurre la formulación en cusa de inadmisión y consecuentemente ahora, encausa de desestimación.

DÉCIMO OCTAVO

El séptimo y último motivo lo formula por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 404 y artículo 28.b) del Código Penal.

  1. Indica que la conducta que se le atribuye, la emisión de un informe de 15 de Enero de 2008, reiterado el 12 de Mayo de 2008 que en absoluto tenía fuerza vinculante, nunca puede ser equiparable a un resolución y, por tanto, no puede servir para fundamentar la comisión del delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal.

  2. El planteamiento del recurrente, parte de un error, el considerar como resolución objeto de prevaricación, su informe, cuando en ese caso vendría condenado como autor, sino por su cooperación a la decisión de fragmentar la contratación de obra adoptada por el Alcalde y los consecutivos expedientes de contratación en que se diversificó la ejecución de la obra, aunque no hubiere formalización del fraccionamiento, sino que significativamente se adoptara por vía de hecho con omisión de cualquier clase de procedimiento.

  3. Como precisa la resolución recurrida, estamos ante una resolución tácita ilegal y arbitraria que propició una contratación prohibida. Se trataba de un proyecto de obra mayor dirigido a la realización de la segunda fase del Coso Polivalente de Puertollano consistente en cimentación, graderío y barreras, que luego, sin verdaderos motivos técnicos y sin cumplir los requisitos legales, bajo la apariencia de cumplimiento de las iniciales exigencias del artículo 68 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y posteriormente del artículo 74 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, siendo de especial relevancia el hecho de que la ejecución de obra se segmentase en treinta y seis contratos, y sobretodo que la cimentación, pese a ser un todo inescindible, global y conjunto, como lo se fracturase en dieciocho lotes, todos ellos de cuantía inferior a 60.000 euros, que finalmente fueron adjudicados la misma mercantil mediante un procedimiento tramitado sin publicidad.

    Los principios básicos que establecía el RDL 2/2000, de 16 de junio, para los contratos suscritos por una Administración eran los de publicidad y concurrencia, a los que se refería en su artículo 11.1, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley. La importancia del respeto a esos principios de publicidad y concurrencia, cuya vulneración es lo que propicia la resolución, potencia, aún más si cabe, en la regulación dada por la Ley 30/2007, que los plasmó en el primero de sus artículos, que establece que "La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos".

    El principio de concurrencia era el que inspiraba la regulación de los distintos procedimientos o modalidades de adjudicación en su artículo 73, que eran el procedimiento abierto (en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición), el procedimiento restringido (en el que podían presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados previamente por la Administración oferente), y el procedimiento negociado (en el que el contrato era adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios). Por su parte el principio de publicidad quedaba reflejado en el artículo 78, que establecía que "Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". (...) No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público (...), podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales".

    Por su parte el artículo 68 del RDL 2/2000, bajo la rúbrica de "Fraccionamiento del objeto del contrato", establecía lo siguiente: "1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello. 2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda. 3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto".

    Esta limitación al fraccionamiento del objeto del contrato aparece reforzada en la posterior Ley 30/2007, de forma que incluso en los casos en que resulta lícito dividir el objeto del contrato, la nueva Ley impone el pleno respeto a las normas que rigen la contratación ordinaria, al establecer expresamente en su artículo 74.3, en su último párrafo, que "En los casos previstos en los párrafos anteriores, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto".

    Con esas bases normativas y aunque es posible legalmente el fraccionamiento del objeto del contrato no cabe duda que tiene carácter excepcional y no puede erigirse, desde luego, pues ello repele al ordenamiento jurídico -tal y como recalca el párrafo 2 del artículo 68- en un mecanismo para burlar las previsiones legales antes expuestas, de tal suerte que no sólo la interpretación del párrafo 3 del citado artículo 68 ha de ser restrictiva sino que ha exigirse con rigor el cumplimiento de los requisitos ya mencionados en el precepto todo ello en función claro está de lo que constituye el objeto del contrato.

  4. En suma, el Alcalde, adoptó una decisión con efectos administrativos que permitió, primero, violando además la expresa prohibiciones de fraccionamiento que plasmaba el artículo 68.2 del RDL 2/2000 y/o 74 de la Ley de Contratos del Estado, la celebración de múltiples contratos que vulneraban las más elementales reglas de la contratación administrativa (los citados principios de publicidad y concurrencia), encabezando los expedientes con los informes realizados por el arquitecto técnico municipal y secretario, para a continuación, tras el informe técnico, dictar la resolución aprobación la contratación y el pago, y segundo, porque una vez reconducida la adjudicación a otros procedimientos con menores requisitos, el resultado final, en lo que concierne a la cimentación, al menos, fue encargar y contratar a un único contratista que tan sólo presentó la misma oferta, el llamado preciario o listado de precios, para todos los distintos lotes en que se despedazó la obra en clara contravención.

  5. Donde la aportación del recurrente se viabiliza con la emisión ambos informes (también indicó al coacusado Aparejador diversos apuntes y contenido del mismo) pese a que no exista una mínima interpretación lógica-jurídica que posibilite acudir a dicho mecanismo de fraccionamiento la construcción del graderío, cimentación y barreras de un Coso Polivalente (Plaza de Toros), reconduciéndola a una ingente cantidad de expedientes de contratación, especialmente en lo que atañe a la ejecución de las obras y más concretamente en lo que concierne a la cimentación máxime cuando, como es lógico y razonable, ni siquiera lo preveía el anteproyecto elaborado por la arquitecta Sra. Vicenta -quién reiteró que era un todo, global y que así se calculó, que era necesaria su ejecución completa para hacer el sistema de módulos-, ni se deriva del proyecto técnico y de ejecución -por demás presentado con posterioridad a la emisión de los informes que propiciaron la decisión de fragmentar en distintos expedientes la contratación de la ejecución de las obras-, todo ello para cumplir las exigencias de premuras y celeridad que desde un inicio impuso el alcalde como objetivo prioritario.

    Informes, efectivamente no vinculantes, pero que dotan de un apariencia de legalidad, pese a su manifiesta arbitrariedad, al empeño del Alcalde y posibilitan y desencadenan el irracional fraccionamiento en la contratación, cuando al tiempo la ejecución se contempla y también se desarrolla sin contemplación a fragmentación alguna, como un todo sin solución de continuidad.

    Y de ahí el hecho probado duodécimo: Antes de la presentación del proyecto básico y de ejecución para la construcción de la cimentación, graderío y barreras del Coso Polivalente de Puertollano, con fecha 14 de enero de 2.008, Juan Manuel, Arquitecto Técnico Municipal, enterado y asesorado a través de Victor Manuel, Secretario Técnico Municipal, de las dificultades técnico-jurídicas que imposibilitan realizar la obra en el plazo indicado ajustándose a la legalidad y cumpliendo la normativa administrativa en materia de contratación, en plena connivencia con éste y el Alcalde, todos de común acuerdo, acordaron para sortearlas acudir al mecanismo de fraccionar el objeto del contrato

    El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente y en caso de estimación, se declararán de oficio

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Haber lugar parcialmente al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Manuel contra la sentencia núm. 28 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 5/2018; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  2. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia núm. 28 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 5/2018; ello con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

  3. ) No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra la sentencia núm. 28 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 5/2018; ello con expresa imposición de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 17 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 808/2020, interpuesto por D. Juan Manuel representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque bajo la dirección letrada de D. Luis J. Fernández Sánchez y D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal bajo la dirección letrada de D. Francisco José García Martín y D. Victor Manuel representado por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit bajo la dirección letrada de José Antonio Ocaña Ramírez, contra la sentencia núm. 28 de fecha 4 de noviembre de 2019 dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 5/2018; , sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Dª Lina, D. Amador, y D. Anton , concejales todos ellos del Grupo del Partido Popular en el Ayuntamiento de Puertollano, representados por el Procurador D. Óscar Rodríguez Bonilla bajo la dirección letrada de Ciudad Real Don Francisco-Pablo García-Minguillán Posada; y el Grupo Municipal de Izquierda Unida del Ayuntamiento de Puertollano y los Concejales del Grupo Municipal de Izquierda Unida (I.U.) del Ayuntamiento de Puertollano Dª Modesta, D. Bernardo y D. Camilo, representados por la Procuradora Dª Isabel González Sánchez bajo la dirección letrada de D. Gregorio Rodríguez Lozano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el fundamento séptimo de de nuestra sentencia casacional, el delito de falsedad documental, por el que es condenado el acusado D. Juan Manuel, debe ser calificado por el art. 392, cometido por particular, con la agravante de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", pues si bien tiene y se aprovecha de su condición de funcionario, no se correspondía con el ejercicio de sus funciones; el necesario vínculo funcional entre el funcionario y el documento falsificado no concurre.

Consecuentemente, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, que debe ser compensada con la agravación del prevalimiento, interesada la concreción de un año de prisión, dada la entidad de los hechos, no procede menor extensión; y en cuanto a la multa, dado que venía impuesta en su mínima extensión, no resulta razonable incremento alguno, en cuanto estamos ante un motivo de la defensa estimado. Y rota la vinculación directa con sus funciones como empleado público, por este delito, no corresponde imponer pena accesoria de inhabilitación especial para la condición de funcionario y del cargo de aparejador o arquitecto técnico municipal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Condenar a D. Juan Manuel , como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad de documento público u oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el art. 390.1. 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª y la agravante de prevalerse del carácter público que tenía el culpable del artículo 22.7ª a la pena de un año de prisión, multa de seis meses a veinte euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de 1/6 parte de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones populares.

  2. ) Mantener la integridad del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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