ATS, 10 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4034A
Número de Recurso3403/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3403/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 430/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de julio de 2017, número de recurso 508/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Silvia Marta Rodríguez García en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de julio de 2017 (Rec. 508/2017 ), que al actor, de profesión habitual gerente de desarrollo de nuevas tecnologías, se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total por no reunir el periodo mínimo de cotización, no hallándose al corriente en el abono de cuotas del RETA en los meses de marzo a junio de 2014 y de septiembre a octubre de 2014, padeciendo: "Trastorno bipolar. Trastorno de abuso de alcohol". En instancia se estimó la demanda y se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala que corresponde al actor acreditar el hecho constitutivo de la acción ejercitada, y en relación con los descubiertos en el pago de cuotas del RETA, conforme al art. 28 RD 2530/1970 , se exige estar al corriente en el pago de las cotizaciones para tener derecho a las prestaciones del RETA, previéndose la invitación al pago para el supuesto de que el interesado tenga cubierto el periodo mínimo de cotización, sin que el demandante reúna el periodo de carencia específico, y sin que se halle al corriente en el abono de cuotas en el RETA. Añade la Sala que la falta del periodo de carencia necesario para tener derecho a las prestaciones económicas comporta la imposibilidad de declarar la situación de incapacidad permanente, aún cuando las lesiones merezcan tal calificación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión que en los supuestos de concesión de aplazamientos para el pago de descubiertos, dicho aplazamiento se equipara a la situación de estar al corriente de pago, argumentando que cumplió "religiosamente" el aplazamiento.

Invoca la parte recurrente dos sentencias de contraste para una única pretensión: 1) Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (Rec. 4073/2011 ) y 2) Sentencia del Tribunal supremo de 27 de abril de 2016 (Rec. 1084/2014 ). A pesar de que por Providencia de 11 de octubre de 2017 se le otorgó plazo a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste", la parte recurrente no selecciona sentencia en el plazo de 10 días otorgado, por lo que por Diligencia de Ordenación de 24 de noviembre de 2017, se tiene por seleccionada la más moderna de las sentencias citadas, la del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (Rec. 1084/2014 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a transcribir la sentencia en su práctica integridad, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente articula el recurso en relación a que se aplazó la deuda y cumplió con la obligación de pago, refiriendo en interposición a que se aportó certificado digital, se manifestó en el acto de juicio y se negó por la Administración y consta en el expediente administrativo, es decir, construye el recurso en torno a hechos que no constan probados y argumentando razones que obligarían a esta Sala a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal supremo de 27 de abril de 2016 (Rec. 1084/2014 ), en la misma lo que consta es que al actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de cotizaciones en el RETA correspondientes a los meses de febrero a julio de 2003, acreditando un total de 10.443 días en el RGSS y 1.458 días en el RETA, lo que supone que con las cotizaciones en el RGSS reúne los requisitos para causar derecho a la incapacidad permanente en dicho régimen. En instancia se reconoció al actor en situación de incapacitad permanente absoluta teniendo en cuenta su largo historial de cotizaciones en el RGSS y la imposibilidad física, mental y económica en que se encontraba cuando le fue reclamado el pago de cotizaciones al RETA, puesto que padecía una patología muy grave asociada al consumo de alcohol, habiendo sido dado de alta pocos meses antes de un internamiento en un centro psiquiátrico y estando durmiendo incluso en cajeros automáticos. En suplicación se revoca la sentencia de instancia, por cuanto la concesión de aplazamiento de pago de las cuotas adeudadas al RETA no tuvo lugar antes de la fecha del hecho causante. La Sala IV, ante la cuestión de si resulta exigible estar al corriente en el pago de cuotas pendientes en el RETA para poder causar derecho a la prestación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que el actor reúne los requisitos para ello computando exclusivamente las cotizaciones en el RGSS en el que se encontraba en alta en el momento del hecho causante, sin necesidad de acudir al cómputo recíproco de cotizaciones, casa y anula la sentencia de suplicación y confirma la sentencia de instancia, por entender que no pueden tenerse en cuenta las cuotas no ingresadas en el RETA cuando la pensión se reconoce en el RGSS, y existen cotizaciones más que suficientes en dicho régimen para acceder a la prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, siendo igualmente diferentes las pretensiones y razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor no se encontraba al corriente en el abono de cuotas en el RETA en los meses de marzo a junio de 2014 y septiembre a octubre de 2014, sin que reúna tampoco el periodo mínimo de cotización, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor tenía cotizaciones suficientes en el RGSS para acceder al derecho a la pensión de incapacidad permanente, si bien tenía descubiertos en las cuotas del RETA. En atención a dichos diferentes hechos probados, las pretensiones son igualmente diferentes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se le reconozca la prestación de incapacidad permanente teniendo en cuenta que sí reúne cotizaciones, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se le reconozca la incapacidad permanente teniendo en cuenta que si bien existen descubiertos en el RETA, con las cotizaciones efectuadas al RGSS se cumplen las exigencias legales para el acceso a la prestación. Conforme a dichas pretensiones, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si es posible reconocer la prestación cuando no se tienen cotizaciones suficientes, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si hay que reconocer la prestación cuando en un régimen se tienen cotizaciones suficientes mientras que en otro se está a descubierto en determinadas cuotas. Por todo ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la incapacidad permanente, mientras que se reconoce en la sentencia de contraste por acreditarse cotizaciones suficientes en el RGSS.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de enero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir en el abono de las cuotas, a señalar que no pretende la revisión de hechos probados y a insistir en la contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Marta Rodríguez García, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 508/2017 , interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 430/2015 seguido a instancia de D. Maximiliano contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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