STSJ Comunidad de Madrid 722/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:8101
Número de Recurso508/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0017936

Procedimiento Recurso de Suplicación 508/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 430/2015

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 722/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 508/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11.11.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 430/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Felipe frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Felipe, nacido el NUM000 /1964 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliada con nº NUM001 con la profesión habitual de Gerente de desarrollo de nuevas tecnologías. Folio 68.

SEGUNDO

El actor reúne el periodo mínimo de cotización. No el periodo de cotización específica no hallándose al corriente en el abono de cuotas del RETA en los meses de marzo a junio 2014 y de septiembre a octubre 2014. Folios 137 a 140.

TERCERO

Con fecha 01/12/2014 se emitió Informe Médico de Síntesis.

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 16/12/2014 resuelve informar que no procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La Dirección Provincial del INSS resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 17/12/2014.

QUINTO

Presentada reclamación previa con fecha 10/02/2015 la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 27/02/2015.

SEXTO

En cuanto a la patología presentada por el actor:

"Trastorno bipolar.

Trastorno de abuso de alcohol."

Informe Médico de Síntesis. Folios 68 y ss.

Informe Médico Forense. Folios 112 y ss.

SÉPTIMO

Que la base reguladora asciende a 853,60.- Euros la parcial y 1.104,13.- € la total (Hecho incontrovertido)

OCTAVO

La demanda origen de las presentes actuaciones se ha interpuesto en fecha 14/04/2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que se tiene por desistido al actor de las pretensiones contra FREMAP MUTUA.

Que estimando la demanda interpuesta por D. Felipe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez permanente en grado de total, declaro el derecho de la actora al percibo de una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora, que asciende a 1.104,13.-euros/mes la total, con efectos del 01/12/2014 y en relación con los efectos económicos los establecidos legal y reglamentariamente, en aplicación del régimen de incompatibilidades, opción y/o compensación. Y en el particular caso de que se trata los efectos económicos se producirán en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero.

Condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión en los términos establecidos, revocando con ello la resolución administrativa impugnada.

La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de julio".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.7.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en primer término que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos propuestos a fin de que conste que el actor está actualmente de alta en el RETA ejerciendo su actividad. Sin embargo, es lo cierto que de la documental designada al efecto no cabe inferir que el actor esté ejerciendo en la actualidad su actividad, lo que obliga a rechazar el motivo Primero del recurso.

    Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente interesa que se dé al Hecho Probado Segundo la redacción que propone, en la cual no aparece por lo demás referencia alguna al período mínimo de carencia genérica, siendo así que tal extremo sí se recoge en el hecho impugnado, indicándose además que el actor no reúne el período de cotización específica, no hallándose al corriente en el abono de cuotas del RETA, que es lo...

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