STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Olivares Perdones en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1876/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en autos núm. 751/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE CONTROL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TGSS sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18/04/2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor, nacido el NUM000 de 1944, le fue reconocida pensión por incapacidad permanente total con fecha de efectos 11 de diciembre de 2007. Cumplidos los 65 años, se le concedió la jubilación contributiva por el Régimen General (folio 113). 2º.- Por resolución dictada por el INSS en fecha 22 de junio de 2010, se procedió a suspender la pensión de jubilación con efectos desde el día 1 de julio de 2010, por no hallarse al corriente en los pagos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia del incumplimiento del aplazamiento extraordinario que le fue concedido por las cuotas al citado régimen del período de 10/2003 a 9/2004. 3º.- Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 2 de julio de 2010 que fue desestimada por resolución de fecha 27 de julio de 2010. 4º.- El actor solicitó aplazamiento por deudas a la Seguridad Social de deudas adeudadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el periodo 10/2003 a 9/2004, aplazamiento que le fue concedido con fecha 9 de noviembre de 2007 y anulado por incumplimiento en fecha 2 de abril de 2008, fecha en que se le volvió a conceder aplazamiento por el mismo período de deuda y que volvió a incumplir en fecha 6 de junio de 2008."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Dirección Provincial de Control de Pensiones de la Seguridad Social, declaro sin efecto la resolución dictada por el INSS en fecha 22 de junio de 2010 por la que se procedió a suspender la pensión de jubilación del actor y declaro el derecho del actor a reanudar la prestación de jubilación con efectos de la fecha de suspensión (1 de julio de 2010)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 18/10/2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 18 de abril de 2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en autos nº 751/10 dictados a instancia de D. Felicisimo y con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar la validez de la Resolución del INSS de 22 de junio de 2010 por la que se suspende la pensión de jubilación del Sr. Felicisimo desde el día 1 de julio de 2010, sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Felicisimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-03-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 (R-2656/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19/04/2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27/09/2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de octubre de 2011, (rollo 1876/2011 ) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia/San Sebastián, de 18 de abril de 2011 (autos 751/2010), declarando así la validez de la resolución del INSS de 22 de junio de 2010 por la que se suspende la pensión de jubilación del actor desde el día 1 de julio de 2010.

Al demandante inicial le había sido reconocida en la vía administrativa una pensión de incapacidad permanente total con efectos de 11 de diciembre de 2007 y, cumplidos los 65 años de edad, obtuvo pensión de jubilación contributiva del Régimen General. La resolución administrativa antes citada acordó la suspensión de la pensión de jubilación por no hallarse al corriente en el pago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) como consecuencia del incumplimiento del aplazamiento extraordinario que le fue concedido para las cuotas del periodo 10/2003 a 9/2004.

Para la Sala de suplicación no se ha cumplido con la condición del pago de cuotas y estaba justificada la suspensión del pago de la prestación.

Recurre ahora en casación para unificación de doctrina el demandante inicial y, a fin de cumplir con el requisito de la contradicción que exige el art. 271 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, aporta la sentencia de esta Sala IV de 10 de marzo de 2011 (rcud. 2656/2010 ).

En la sentencia referencial se traba del alcance de la suspensión en el percibo de la pensión de jubilación como consecuencia de que el interesado no había cumplido el aplazamiento concedió por la Tesorería General de la Seguridad social (TGSS). Una vez acreditada que el interesado saldó la deuda, el INSS rehabilitó el abono de la prestación pero con efectos de la propia fecha del abono. La STS concluyó con que el aplazamiento del pago alcanza a las prestaciones causadas durante su vigencia y el incumplimiento de los plazos no comprota que, por medio de un efecto retroactivo, se deje de estar al corriente en el pago de cuotas al causarse la pensión.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, concurre la identidad necesaria para que por esta Sala se entre a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 31.3 del Reglamento General de Cotización (RD 1415/2004).

En dicho precepto se señala que " La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las 3 condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella ".

La cuestión del aplazamiento se revela transcendente en supuestos en que, como el presente, se trata del abono de prestaciones reconocidas a trabajadores afiliados al RETA, puesto que el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 exige con carácter general, para las prestaciones económicas del RETA, el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en "plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación". Y, asimismo, el artículo 20 de la Ley 52/2003 , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, amplió el campo de aplicación y elevado a rango legal la referida normativa reglamentaria del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 , al incorporar a la LGSS la Disposición adicional trigésimo novena , la cual, bajo la rúbrica "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones" establece: " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones de Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social ... A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta ".

En relación al requisito de estar al corriente del pago de cuotas hemos dicho:

  1. que la fecha a la que se ha de referir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada ( STS de 15 de noviembre de 2006 -rcud. 4264/2005 -).

  2. que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que "el causante estaba al corriente de pago"; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud" ( STS de 25 septiembre de 2003 -rcud. 4778/2002 -); de ahí que la Entidad Gestora viene obligada a efectuar la invitación a pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas que estén prescritas ( STS de 7 de marzo de 2012 -rcud. 1967/2011 -).

Ahora bien, en el caso de la concesión previa de un aplazamiento, la técnica de la invitación al pago no parece ser la adecuada, dado que el aplazamiento supone la equiparación a la situación de estar al corriente de pago -por el contrario, si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente, por lo que, para acceder a la prestación, deberá responder a la invitación al pago ( STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009 , así como las que en ellas se citan)-.

La duda se ha suscitado en los casos en que el interesado deja transcurrir los plazos sin satisfacer la deuda aplazada, como sucede en el que ahora enjuiciamos.

Pero, al respecto, en la sentencia que ahora sirve de contraste recordábamos que La relación entre el efecto del aplazamiento, a través de la condición de hallarse al corriente, y la acción protectora se vincula al momento del hecho causante de las prestaciones, y así la exigencia de hallarse al corriente se cumple si éstas se han causado durante la vigencia de aquél, de forma que ese efecto no alcanzará a las prestaciones causadas antes del aplazamiento, ni las que se causen después de que se haya incumplido, pero sí a las que se hayan causado durante su vigencia.

Poníamos de relieve que en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , (los sujetos responsables) se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho Reglamento como para el reconocimiento de prestaciones. Por ello, " el incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese incumplimiento ya no se esté al corriente, pero no implica que, en un efecto retroactivo que la norma no autoriza, se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación y cuando regía el aplazamiento con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, que podría afectar incluso a beneficiarios ajenos al incumplimiento en caso de responsabilidad empresarial en los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena. El incumplimiento lo que provoca, según el art. 36 del Reglamento General de Recaudación , es la reanudación del procedimiento de apremio y la ejecución de las garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas. Este sería además un efecto desproporcionado, similar a una especie de sanción encubierta...".

En suma, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial expuesta y, en consecuencia, debe ser casada y anulada, como también señala el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y, casando y anulando la sentencia recurrida, resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase del INSS y confirmar la sentencia del Juzgado de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Felicisimo frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1876/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el recurso de igual clase del INSS y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, autos núm. 751/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y la TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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