STSJ Cataluña 5176/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:8267
Número de Recurso1736/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5176/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030297

EL

Recurso de Suplicación: 1736/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 8 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5176/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2012 y siendo recurrido/a Ariadna . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Acceptar en part la demanda interposada per Ariadna contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant:

1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Total Qualificada, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 75 per cent de la base reguladora de 49.378,00 # mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, amb efectes econòmics des de 10/02/2012.

2- Estableixo un termini de dos anys des de la data d'aquesta sentencia a partir del qual podran les parts instar la revisió del grau per agreujament o milloria. 3- Condemno al demandat Institut Nacional de la Seguretat Social a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- La demandant Ariadna, nascuda el dia NUM000 /1955, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001, prestava serveis com a Confecció industrial - Ajudant de bugaderia per compte d'altri.

Segon

En situació d'incapacitat temporal des del dia 21/02/2011, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 10/02/2012. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 23/02/2012 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 29/02/2012, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: " Gonartrosis avanzada bilateral de predominio derecho, con limitación funcional actual; distimia sin clinica incapacitante; firomialgia, en seguimiento por cabecera, sin disfunción articular actualmente; colecistectomia laparascopica, por colelitiasis, sin incidencias".

Tercer

Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 08/05/2012.

Quart

Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, puntualitzant la gonartrosi es tricompartimental al genoll dret .

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 493,78# pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 10/02/2012 .

Sisè

La demandant acredita 6.567 dies d'alta en el sistema de la Seguretat Social, dels quals 5.107 corresponent a dies cotitzats al Regim general, i la resta de 1.460 corresponen a alta en el Regim especial de treballadors autònoms, en el que te descoberts de cotització . "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada, articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia absolviendo al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción de la Disposición Adicional 39 y el art 138 de la Ley General de la Seguridad Social,ya que según se deduce del folio 29 necesita acreditar 657 días de cotización en los 10 años anteriores al hecho causante y se ha de computar el período no cotizado al Reta para alcanzar carencia según resulta del folio 26 y es indiscutido que no han sido abonadas y no dijo nada en la demanda.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

El art 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Beneficiarios . En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

  1. Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

  2. Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 140.

En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

  1. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

    En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo.

  2. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

  3. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se exige en el apartado 2 de este artículo.

TERCERO

En relación con la disposición adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones

  1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese...

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