STSJ Andalucía 2152/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
Número de resolución2152/2020

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2152/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 259/2020, interpuesto por Reyes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE ALMERÍA, en fecha 10/12/2019, en Autos núm. 579/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Reyes en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/12/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1.- La actora, Dª. Reyes, nacida el NUM000 /1961, con DNI NUM001 contrajo matrimonio con D. Laureano en fecha 18/08/2001 (página 14 del expediente y no controvertido).

  1. - D. Laureano falleció en fecha 08/01/2018 (página 11 del expediente).

  2. - La actora presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la Dirección Provicinal del INSS de 01/02/2018 por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social (página 17 del expediente).

    En la resolución se añadía: "No obstante, se le comunica que si efectúa en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notif‌icación el ingreso que resulte necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de la deuda, le será reconocida dicha prestación con los efectos económicos que correspondan.

    Si se pone al corriente fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con

    efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso, de acuerdo con el artículo 28.2 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto (BOE del 30 de septiembre de 1970)

    Se en lugar de ingresar las cuotas adeudadas, Vd solicita y le es concedido un aplazamiento en el pago de las mismas, al tratarse de una solicitud de aplazamiento posterior al hecho causante no se le consideraría al corriente en el pago hasta la fecha en que se hubierae liquidado la totalidad de la deuda. La prestación le sería abonada en tal caso, de la manera indicada en el punto anterior, es decir, desde el día 1º del mes siguiente al del ingreso de las cuotas debidas, según resulte de la información emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería (....)".

  3. - Notif‌icada la resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS notif‌icada a la actora el 05/04/2018, quedando agotada la vía administrativa (páginas 29 y 30 del expediente)

  4. - La base reguladora de la prestación asciende a 906,35 euros, siendo la fecha de efectos la que corresponda legalmente en atención al fallo de la sentencia.

  5. - D. Laureano permaneció durante su vida laboral de alta en el Régimen General un total de 298 días.

    En el Régimen de Trabajadores Autónomos reunía un periodo de cotización de 500 días en los últimos cinco años anteriores al hecho causante (desde el 09/01/2013 al 08/01/2018), si bien existían descubiertos en el pago de las cuotas correspondientes a la fecha del hecho causante. (informe de cotización que se da por reproducido)

  6. - En fecha 18 de enero de 2018 la actora solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social un aplazamiento del pago de las cuotas pendientes de su fallecido esposo, aplazamiento que le fue reconocido por resolución de la TGSS de la misma fecha (18/01/2018).

    El periodo durante el cual existían cuotas pendientes con la Seguridad Social abarcaba desde enero de 2014 a marzo de 2017, por importe de 6.197,66 euros (páginas 21 y 22 del expediente y más documental del INSS)."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Reyes

, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando la prestación de viudedad, con motivo del fallecimiento de su esposo con fecha 8-01-2018, estando encuadrado en dicho momento en el Régimen General, y con anterioridad en el RETA.

  1. El INSS observa que a la fecha del hecho causante (8-01-2018), el actor no reunía en el Régimen General los cinco años de cotización exigidos por el vigente artículo 219 LGSS, por lo que se remitió al periodo anterior en el RETA en que estuvo encuadrado el fallecido, para cubrir dicha falta de cotización, si bien, en dicho periodo de autónomo, existían descubiertos de cotización por importe de 6.197,66€ durante el periodo temporal que discurría desde enero del 2014 a marzo del 2017, habiéndose invitado a la viuda a la regularización de los mismos, la demandante, con fecha 18-01-2018 se limitó a solicitar el aplazamiento del pago lo que fue estimado por la TGSS, pero no reconociéndose la pensión, sino a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que tuviese lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, es decir, cuando se hubiese liquidado la totalidad de la deuda. Por lo que fue desestimada su reclamación previa.

  2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en aplicación del vigente art. 219 LGSS; artículo 4 del Real Decreto 691/1991 de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre los distintos Regímenes de la Seguridad Social, así como del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, sobre el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y STS de 4-10-2012.

  3. Por la demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193

LJS, concluyendo con la súplica de que "estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos declarando a mi mandante benef‌iciaria de la prestación de viudedad conforme a lo solicitado, condenando a los organismos a estar y pasar por dicha declaracióny al pago de la correspondiente prestación, con efectos desde el momento de la solicitud de la incapacidad ."

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso en el que se invoca el artículo 191,B) de la Ley de la Jurisdicción Social, destinado a la revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, si bien, la parte no expresa la redacción alternativa que propone, ni f‌ija los folios de los documentos en que se sustenta la revisión, ni concreta el error de valoración en los medios de prueba.

  1. 2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.

Y sobre la modif‌icación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modif‌icación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manif‌iesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específ‌icamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se ref‌iere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra

c), pues aquéllos no son un f‌in en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En def‌initiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modif‌icar el fallo de instancia.

Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o...

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