STS, 25 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Septiembre 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Herminia Royo García, en nombre y representación de DOÑA Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de julio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad y orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2.001, el juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas por la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Doña Verónica contrajo matrimonio con Don Diego en fecha 26.5.68, con el que convivió hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 11-4-1994, habiendo nacido de dicha unión varios hijos, entre ellos Adolfo , que nació el día 30.6.1985. 2º) El causante estuvo afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando de baja en el mismo desde el día 31.12.92, sin haber ingresado las cuotas correspondientes desde enero de 1.991 a diciembre de 1.992. 3º) La actora solicitó pensión de viudedad-orfandad en fecha 20 de noviembre de 2.000. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21.12.01, se le comunicó que reunía todos los requisitos pata tener derecho a la prestación salvo el de estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social en el periodo de enero a 1.991 diciembre de 1.991, así como que, siendo este requisito indispensable para conocer la prestación solicitada se le informaba que si efectuaba el ingreso de las cuotas en el plazo de 30 días hábiles a partir de dicha comunicación, justificando en la dirección que se indicaba se procedería a emitir resolución aprobatoria, reconociendo la prestación con los efectos y cuantías siguientes: base reguladora 74.671.-ptas, porcentaje 45%, fecha inicial de devengo 20.8.00, importe mensual 52.735.-ptas, indicando que si realizaba el ingreso fuera de plazo indicando se procedería a emitir resolución aprobatoria con las mismas cuantías y con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al que tuvo lugar el ingreso. 4º) La pensión solicitada por la actora le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13.5.01, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el art. 28.2 del R.D. 2530/1970 de 20 de agosto de 24.9.70, frente a la que se interpuso reclamación previa. En esta la demandante manifestó que las cuotas respecto de las que había sido requerida de pago estaban prescritas en su totalidad, y por consiguiente, no eran exigibles, según certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 18.1.01, en la que constaba "sin perjuicio de las deudas que pudiere tener pendientes de reclamar" que "el causante no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social". Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 21.5.01. (sic) 7º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 74.671.-ptas y la fecha de efectos económicos es de 20.9.00.8º) La actora solicitó, tras el fallecimiento del causante, pensión de viudedad-orfandad que le fueron denegadas por resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26.5.94, por no tener cubierto el causante del período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y no estar en alta o asimilada en la fecha del hecho causante".

TERCERO

Con fecha de 9 de julio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Doña Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2.001, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social de Valencia de fecha 21 de febrero de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 18 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar, si procede la pensión de viudedad y orfandad, con cargo al RETA, cuando el causante no estaba al corriente en el pago de las cuotas y este descubierto no se encontraba prescrito en el momento del hecho causante, aunque y si con posterioridad antes de la solicitud de la pensión.

SEGUNDO

En el caso de la demanda de autos la actora solicitó pensión de viudedad y orfandad en 20 de noviembre de 2.000, alegando que su esposo falleció en 11.4.94, afiliado al RETA, en el que causó baja el 31 de diciembre de 1.992, sin haber ingresado las cuotas correspondientes desde Enero de 1.991, a Diciembre de 1.992, fecha de la baja en RETA; EL INSS por Resolución de 21 de diciembre de 2.000, le comunicó que reunía todos los requisitos para tener derecho a la prestación salvo estar al corriente de pago de cuotas de la Seguridad Social en el período antes dicho, informándola que de ingresar lo adeudado en el plazo de 30 días hábiles a partir de dicha comunicación, se dictaría resolución aprobatoria de la pensión solicitada; no ingresadas las cuotas, el INSS dictó Resolución denegatoria el 13 de mayo de 2.001 por no estar al corriente de pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación de acuerdo con el art. 28-2 del R.D 2530/70. En la reclamación previa se alegó la prescripción de las cuotas por considerar no exigibles. Desestimada la reclamación previa,el 16 de julio de 2.001 se presentó demanda. Por sentencia del Juzgado de 6 de noviembre de 2.001, se desestimó la demanda, en la que consta en sus hechos probados, además de lo ya relacionado que la actora, tras el fallecimiento de su esposo había solicitado pensión de viudedad y orfandad denegada por Resolución de 26 de mayo de 1.994, por falta de carencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, y no estar en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante., sentencia no recurrida. En suplicación por sentencia de 9 de julio de 2.002, se desestimó el recurso de la actora, porque la cotización debida no había prescrito en el momento del hecho causante, aunque si con posterioridad no abandonandola incluso después de ser invitada por ello.

TERCERO

En el presente recurso la recurrente insiste en la prescripción de las cuotas y en consecuencia que se cumple el requisito de estar al corriente por un no ser aquellas exigibles, citando como sentencia contraria la de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de febrero de 2.002, firme en el momento de publicación de la recurrida.

Ciertamente que existe la contradicción del art. 217 de la L.P.L.

En dicha sentencia referencial se reconoció a la actora el derecho a una pensión de orfandad derivada del fallecimiento de un afiliado al RETA, a la que el INSS se la había denegado, por Resolución de 19 de agosto de 1.997, por no hallarse el causante al corriente en el pago de sus cuotas en la fecha de su fallecimiento. Con fecha 28 de diciembre de 1.999, en trámite de revisión de oficio, el INSS, dicta nueva Resolución reconociendo el derecho a la pensión de orfandad condicionada al requisito de estar al corriente del pago de cuotas, por los períodos citados, invitando al beneficiario a su pago que contestó que en dicha fecha todas las cuotas en descubierto estaban prescritas; en concreto el período Febrero 1.985 a diciembre de 1.985 y Enero 1.989 a Marzo de 1.994, habiendo fallecido el causante en 25 de junio de 1.994, teniendo acreditado como cotizados 500 días. En la reclamación previa y en la demanda se alegó la prescripción de las cuotas y que por tanto que se hallaba al corriente de pago. La sentencia referencial reconoció el derecho a la pensión, entendiendo que al estar prescritas las cuotas, en el momento de la solicitud, está cumplido el requisito de estar al corriente de pago, aunque la prescripción sea inoperante para el período de carencia. Es evidente la contradicción pues en ambos casos se examina el efecto de la prescripción de las cuotas antes de la solicitud aunque no lo estuvieran en el momento del hecho causante, llegando a conclusiones diferentes. No es relevante el hecho de que en la recurrida la actora no reuniera el período de carencia, según se decía en un primer expediente, y se recogía en los hechos probados, mientras que en la de contraste, tenía la carencia necesaria, pues esta cuestión no se plantea en la recurrida, en donde la demanda tiene su origen en lo resuelto en un segundo expediente en donde no se alude dicha cuestión; en ningún caso tampoco la Gestora alegó la falta de carencia; la referencia de la sentencia no deja de ser una apreciación crítica.

CUARTO

En el recurso por la actora se denuncia infringido los art. 1930 en relación con el art. 1156 ambos del C. Civil y art. 57-2 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970.

Como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 3 de febrero de 1.993, 19 de enero de 1.998 y 16 de enero de 2.001, tiene establecido, que si en el RETA en los casos de autónomos por cuenta propia, no existe la figura del empresario independiente del trabajador y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, depués del hecho causante y antes de la solicitud.

QUINTO

De acuerdo con lo anterior, como el caso de autos, cuando se produjo el hecho causante, 11 de abril de 1.994, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas desde enero de 1.991 a Diciembre de 1.992, no estando prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago, máxime además cuando tampoco atendío la invitación del INSS, cuando solicitó la actora la primera vez la pensión para ingresar lo adeudado en el plazo de 30 días, lo que motivó además, que por Resolución de 13 de mayo de 2.001 se le denegará la pensión, cuando lo solicitó por segunda vez, aparte de no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia, lo que conduce a la desestimación del recurso de la actora confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Herminia Royo García, en nombre y representación de DOÑA Verónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de julio de 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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