STSJ Canarias 1127/2019, 15 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2019:2986
Número de Recurso435/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1127/2019
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000435/2019

NIG: 3803844420190000635

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 001127/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000095/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Trinidad ; Abogado: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000435/2019, interpuesto por D./Dña. Trinidad, frente a Sentencia 000129/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000095/2019-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Trinidad, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de marzo de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Trinidad, mayor de edad, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Hilario el 27 de octubre de 2000 y fruto de su unión tuvieron una hija en fecha NUM001 de 2001. En fecha 30 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia por la que se acordaba el divorcio de la actora y de D. Hilario (Folios 62 a 69). SEGUNDO.- La actora presentó ante el INSS solicitud de prestación de viudedad, al haber fallecido ex marido D. Hilario (Folios 55 y 56). TERCERO.- En fecha 2 de marzo de 2015 el INSS dictó resolución por la que resolvió denegar a la actora la prestación de viudedad por las siguientes causas: "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdocon el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD 1/1994, de 20 de junio (BOE 29.06.1994) en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social (BOE 5.12.2007). Por no quedar acreditado que la solicitante era víctima de violencia de género en el momento de la separación o divorcio de acuerdo con el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15.09.70) (Folio 84). CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 6 de mayo de 2015 frente a la resolución de 2 de marzo de 2015 (Folio 86). QUINTO.- En fecha 4 de agosto de 2015 el INSS dictó resolución por la que inadmitía la reclamación previa interpuesta por la actora por haber sido formulada fuera de plazo (Folio 108). SEXTO.- El 15 de marzo de 2018 la actora presentó solicitud de revisión de la prestación de viudedad (Folio 178). SÉPTIMO.- En fecha 16 de mayo de 2018 el INSS dictó resolución en respuesta a la solicitud de revisión en la que informaba a la actora: "La solicitud efectuada en el presente escrito fue formulada con anterioridad en idénticos términos y resuelta y desestimada mediante resolución de 27.02.2015. Contra la citada resolución, que agotaba la vía administrativa no interpuso demanda dentro del plazo establecido en el artículo 71 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral. En consecuencia con todo lo anterior, esta entidad no puede entrar a conocer de su contenido, ni en consecuencia proceder a emitir nueva resolución. En cuanto a aplicar la Sentencia del TSJ Canarias de fecha 6/11/2017 afecta únicamente a la pensión de orfandad de su hijo, ya que se cumplían los requisitos para su reconocimiento "como quiera que para causar la pensión de orfandad solo hace falta que el causante se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su fallecimiento, sin necesidad de tener cubierto ningún periodo de cotización previo, hemos de concluir que el hijo menor de la actora tiene derecho a la prestación de orfandad que reclama". A título informativo para causar derecho a la pensión de viudedad el causante debe acreditar 500 días dentro de los últimos años (acredita CERO días) o quince años de cotización (5.475 días) en toda la vida laboral (acredita 3.992 días y 656 días de pagas extras = 4.648 días) (Folio 183). OCTAVO.- En fecha 28 de junio de 2005 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001 dictó sentencia en los autos de juicios rápidos n1 25/2005 por la que condenaba a D. Hilario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP. En los hechos probados de la sentencia se hizo constar que el día 26 de junio de 2005 D. Hilario dio un guantazo a su mujer Dña. Trinidad, provocándole un eritema facial. Dada su extensión se da por enteramente reproducido el contenido de la sentencia en el presente hecho probado (Folios 93 a 95). NOVENO.- D. Hilario falleció el 25-11-2014 (Folio 70). DÉCIMO.- Consta en autos informe de cotización del causante D. Hilario que acredita:Que tenía una deuda con la Seguridad Social por falta de abono de las cuotas en el RETA por los siguientes periodos: 1/2005, 4/2005, 8/2008 a 12/2008, 1/2009 a 7/2009, 9/2009 a 10/2009, 5/2005 a 12/2005, 7/2006 a 12/2006, 2/2007 4/2007, 7/2007 a 12/2007 y 1/2008 a 7/2008.

De toda la deuda anterior los periodos 1/2005, 4/2005, 8/2008 a 12/2008, 1/2009 a 7/2009, 9/2009 a 10/2009 fueron liquidados en 2/2015 por la vía de apremio; y el resto de periodos prescribieron en fecha 2/2015 (Folios 118 a 134 y 154).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DÑA. Trinidad y, en consecuencia, absuelvo al INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmándose íntegramente la resolución denegatoria de la pensión de viudedad a la actora.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. Trinidad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora solicita una pensión de viudedad y ello porque, aunque indica que existe violencia de género reconocida en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de DIRECCION001, sin embargo, no cumple con otro requisito relativo a que el ex marido de la referida actora no tenía los días cotizados necesarios.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación de la demandante al amparo de los arts. 193 y 196 de la LRJS.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.

Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Por otro lado, como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el...

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