STS 905/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Noviembre 2022
Número de resolución905/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1390/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 905/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Felices Blasi, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4595/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de fecha 9 de abril de 2018, recaída en autos núm. 8/2017, seguidos a instancia de Dª Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad social, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Consuelo, con DNI NUM000, presentó solicitud de viudedad el 04.03.2016, como consecuencia del fallecimiento de su marido, D. Primitivo, ocurrido el 14.08.2013 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- 1.- El INSS dictó Resolución de fecha 08.03.2016, denegando dicha prestación, por no encontrarse el causante, al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, en el RETA, relacionando los siguientes períodos al descubierto: De 01/2001 a 06/2001 De 07/2002 a 07/2002 De 09/2002 a 09/2002 De 11/2002 a 12/2002 De 11/2003 a 12/2003 De 01/2004 a 12/2004 De 01/2005 a 10/2005 2.- Contra la indicada resolución la actora interpuso reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de 16.11.2016. (expediente administrativo).

TERCERO.- De estimarse la demanda, la base reguladora sería de 681 euros, y la fecha de efectos 04.01.2016 (hecho no controvertido)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad, sobre una base reguladora de 681 euros, con fecha de efectos de 04.01.2016, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los autos 8/2017, seguidos a instancia de Consuelo, contra el INSS y la TGSS, y consecuencia procede previa revocación de la sentencia, desestimar la demanda, y por tanto, absolver a la Entidad gestora recurrente de todos y cuantos pedimentos contiene la demanda. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Consuelo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2002 (R. 8819/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, con cita de la STS de 76 de marzo de 2012, partiendo de que el causante mantenía descubiertos al momento del hecho causante.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, remitiéndose a lo razonado en la sentencia recurrida.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, a los efectos de tener por cumplido el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, en el acceso a una pensión con cargo al RETA, computan las que se encuentran impagadas pero afectadas por el instituto de la prescripción.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 14 de diciembre de 2018, rec. 4595/2018, que estima el interpuesto por la Entidad Gestora (Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-), revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, de 9 de abril de 2018, en los autos 8/2017, y desestimando la demanda que solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad

Según recoge la sentencia recurrida, la actora presentó solicitud de pensión de viudedad el 4 de marzo de 2016, como consecuencia del fallecimiento de su marido, ocurrido el 14 de agosto de 2013. El INSS dictó resolución denegando la prestación por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, en el RETA, relacionando los períodos al descubierto que constan (en esencia, entre el año 2001 y el año 2005). El INSS procedió a la invitación al pago de las cuotas impagadas si bien la actora no dio cumplimiento al requerimiento por entender que dichas cuotas estaban prescritas. Formuló demanda frente a la resolución denegatoria del INSS.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al considerar que las cuotas impagadas por el causante se hallaban prescritas en la fecha del hecho causante y en la de la solicitud, no existiendo, pues, cuotas exigibles, con cita de la sentencia del TJS de Cataluña, de 29 de julio de 2002 (rec. 8819/2001), que, precisamente y como se dirán más adelante, es la alegada como sentencia de contraste. La entidad Gestora interpuso recurso de suplicación que fue estimado.

La Sala de suplicación entiende que la doctrina de aquella sentencia no es de aplicación al supuesto enjuiciado, toda vez que el art. 20 Ley 52/2003, modificó la Disposición Adicional ( DA) 39º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introduciendo la exigencia de invitación al pago. Por otra parte, indica que la popia Sala ha dictado la sentencia de 2 de mayo de 2017 (rec. 954/2017), en la que aplica la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala de 2003, 2006 y 2012 a las que antes se había referido. En definitiva, que el que no se le pueda exigir a la actora el pago de las cuotas por estar prescritas, o que se le haya invitado al pago y lo haya rechazado excusándose en esa prescripción, no equivale a tener por cumplido el requisito de estar al corriente del pago de las obligaciones que impone a los trabajadores autónomos el Sistema público de Seguridad Social.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 29 de julio de 2002 (rec. 8819/2001) que estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada.

En tal supuesto el demandante solicitó, en fecha 2 de abril de 1998, pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de la causante, acaecido en fecha 15 de junio de 1984, siéndole inicialmente denegada, pero, con posterioridad, en contestación a la reclamación previa se le reconoce la pensión si ingresaba las cuotas que adeudaba la causante y que se encontraban prescritas al momento de la solicitud, pero no del fallecimiento. Consta que la causante estuvo de alta en el RETA desde 1979 a 1984, no existiendo cotizaciones en diversos meses de 1982 y 1984.

El TSJ resuelve en atención a la STS de 16 de enero de 2001 (rcud. 1733/2000), de acuerdo con la cual, para los descubiertos de cuotas han previsto los artículos 28.2 RD 2530/1970 y 57.2 Orden de 24 de septiembre de 1970, el modo de regularizar la situación, al disponer que una vez cubierto el período mínimo de cotización para acreditar derechos a prestaciones, si la persona incluida en el campo de aplicación del RETA no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad Gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Pero condición previa y obvia para la puesta en marcha del citado proceso "regularizador" consistente en la invitación al ingreso de las cuotas debidas es que existan "cuotas exigibles". Si estas no lo son, no puede procederse a la invitación mencionada debiendo volver por ello al presupuesto o presupuestos del reconocimiento de la prestación, que no son otros que los de la afiliación, alta y carencia o cotización precisa. En ese caso el recurrente acredita que la causante cumplía con todos y cada uno de ellos al momento en que se produjo el hecho causante. Y no existiendo cuotas "exigibles" ha de procederse al reconocimiento de la prestación.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, en el extremo que es objeto del recurso.

En ambos casos se está reclamando la misma prestación con cargo al RETA. En los dos supuestos se deniega la prestación por no estar el causante al corriente en el pago de las cuotas. E, igualmente, en los dos casos, existen cuotas impagadas precedentes y afectadas por la prescripción al momento del hecho causante (en la sentencia recurrida) y en el de la solicitud (en la referencial). Ante esa similar situación, la sentencia recurrida deniega el acceso a la pensión de viudedad porque parte de que la falta de cuotas, aunque estén prescritas, impide tener cumplido el requisito de hallarse al corriente en el pago, mientras que en la sentencia referencial, incluso no estando prescritas las cuotas al momento del hecho causante, reconoce la prestación porque entiende que procede tener por cumplido el requisito de hallarse al corriente en el pago porque las cuotas prescritas no son cuotas debidas.

Es cierto que en la sentencia recurrida se invitó a la parte actora al pago de las cuotas prescritas y ésta lo rechazó pero ello, a los efectos de la identidad sustancial que permite apreciar la contradicción, resultaría irrelevante si, como refiere la sentencia de contraste, esas cuotas no entran en consideración a la hora de tener que analizar si se está al corriente en el pago de las cuotas, de forma que, de ser esa la doctrina correcta, resultaría irrelevante el rechazo de esa invitación que, además, lo fue, precisamente, por entender que estaban prescritas.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo

La normativa vigente al momento del hecho causante, ocurrido el 14 de agosto de 2013, nos ubica en la Disposición Adicional trigésima novena de la LGSS 1994, que, en su primer apartado, mantiene el mismo redactado que el art. 47.1 de la LGSS 2015, sin que las reformas que tuviera la citada Disposición con posterioridad afecten al debate que aquí se ha traído. Como ya subrayó esta Sala, dicha disposición, introducida por el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, tenía como intención declarada la de unificar en ese extremo la regulación legal de todos los regímenes de seguridad social en los que el trabajador era responsable del abono de las cuotas ( STS de 7 de marzo de 2012, rcud 1967, 6 de marzo de 2019, rcud 2662/2017, entre otras).

Dicha Disposición establecía que "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta".

El art. 28.2 del citado Decreto, al fijar las condiciones del derecho a las prestaciones en el citado Régimen Especial, dispone que "Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas

Por tanto, partimos de que para el acceso a la pensión de viudedad con cargo al RETA es exigible el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas y que de existir descubiertos se aplicará el mecanismo de invitación al pago, del art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y lo único que ahora se cuestiona es si el concepto "cuotas exigibles" impide que las prescritas, incluso aunque este efecto lo sean con posterioridad al hecho causante (caso de la sentencia referencial), no tengan dicha condición y, por ende, procede que no sean tomadas en consideración para tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago.

Esta Sala siempre ha venido insistiendo en que en la actividad por cuenta propia no existe la figura del empresario independiente del trabajador y que las reglas de cotización que se imponen son obligatorias y corresponder cumplirla a las personas que, por razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.

En ese ámbito y respecto del requisito de hallarse al corriente en el pago de las prestaciones, esta Sala ya señaló que a tal efecto ha de estarse al momento del hecho causante. Así lo indicó la STS de 15 de noviembre de 2006, rcud 4264/2005.

Igualmente, también se ha referido a la incidencia de la prescripción sobre el citado requisito de hallarse al corriente en el pago, diciendo que la acontecida tras el hecho causante es irrelevante y no determina que el causante esté al corriente en el pago de las cuotas. Así, se ha dicho que "no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud" ( SSTS de 3 de febrero de 1.993, 19 de enero de 1.998, 16 de enero de 2.001, rcud. 1733/2000) . En igual sentido, la STS de 25 de septiembre de 2003, rcud 4778/2002, recogiendo la anterior doctrina, al aplicarla al caso, refiere que "cuando se produjo el hecho causante, 11 de abril de 1.994, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas desde enero de 1.991 a Diciembre de 1.992, no estando prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago, máxime además cuando tampoco atendió la invitación del INSS, cuando solicitó la actora la primera vez la pensión para ingresar lo adeudado en el plazo de 30 días, lo que motivó además, que por Resolución de 13 de mayo de 2.001 se le denegará la pensión, cuando lo solicitó por segunda vez". Esto es, manteniendo que las cuotas no prescritas al momento del hecho causante son reclamables para tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago, la falta de cumplimiento por la beneficiaria del requerimiento de invitación al pago, impide que se le reconozca el derecho reclamado.

La STS de 15 de noviembre de 2006, rcud 4264/2005, en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que la aquí recurrida, rechazó que la doctrina de ésta fuera ajustada a derecho, reiterando el criterio ya adoptado en la sentencia antes citada, de 25 de septiembre de 2003. Dicha sentencia concluye "Así, pues, como el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud realizada casi trece años después, el día 28 de febrero de 2003". Ahora bien, debemos precisar que, aunque entonces se haya rechazado la doctrina de la sentencia de contraste, ha de indicarse que en ella no se analizó la obligación de la entidad gestora de reconocer el derecho prestacional previa invitación al pago de las cuotas en tanto que en aquel caso no estaban prescritas al momento del hecho causante.

La STS de 7 de marzo de 2012, rcud 1967/2011, analiza el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, en un supuesto de cuotas prescritas con posterioridad al hecho causante, distingue entre cuotas exigibles y cuotas satisfechas, desde el prisma del instituto de la prescripción diciendo que "la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso "renunciar la prescripción ganada" ( artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ("acciones") que haya desbordado el "lapso de tiempo fijado por la ley" ( artículo 1961 Código Civil)"Y sigue diciendo: "El eje del instituto de la prescripción de las obligaciones se sitúa así en el ámbito de la exigencia de su cumplimiento, de donde derivan dos importantes consecuencias. De un lado, no puede afirmarse que la prescripción de una deuda suponga su extinción a todos los efectos, en la medida en que el beneficiario de la misma, como pretende la actora en el presente caso, está facultado para renunciar a su eficacia exoneratoria. Y de otro lado, no puede afirmarse tampoco que el transcurso del plazo de prescripción produzca en la relación obligatoria - en la relación contributiva, en nuestro caso - un efecto ficticio de presunción de pago". Tras ello, la Sala considera que, ante la renuncia de la propia beneficiaria de invocar la prescripción, lo que procede en esos casos es que la entidad gestora abra el mecanismo de invitación al pago para que aquella pueda dar cumplimiento al pago y acceda a la pensión, describiendo los pasos a seguir.

Doctrina que es evocada en la STS de 4 de octubre de 2012, rcud 4073/2011, para resolver en aquel caso la situación e incidencia del aplazamiento en el pago y el mecanismo de invitación al pago. Al igual que lo hiciera la STS de 22 de junio de 2016, rcud 858/2015, y que hoy tiene una expresa referencia en el art. 47.2 de la LGSS.

Toda la anterior doctrina sigue recordándose en la STS de 29 de junio de 2016, rcud 2700/2014, al decir, sobre el mecanismo de invitación al pago en relación con el periodo de carencia, que "al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de "invitar al pago" de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es "condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que " si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso " el interesado "no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas". Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior "invitación" a su pago".

Más recientemente, la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 4534/2017, recuerda la obligación de la entidad gestora de proceder de forma expresa a la invitación del pago cuando, cubierto el periodo de carencia, no se está al corriente en el pago de las cuotas. E igualmente, con cita de la doctrina de la Sala, refiere que esa invitación procede, aunque las cuotas adeudadas estén prescritas con posterioridad al hecho causante.

Por último, la STS de 2 de junio de 2021, rcud 5036/2018, resuelve el supuesto que es objeto del presente recurso. Así es, y tras referir los pronunciamientos de esta Sala sobre el tratamiento dado a la prescripción de cuotas con posterioridad al hecho causante, pone de manifiesto que el supuesto que se le presenta es diferente en tanto que allí las cuotas ya estaban prescritas al momento del hecho causante. Y en ese caso, se entendió que "No es exigible el pago de las citadas cuotas por las razones siguientes:

Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

Segundo: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

Tercero: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Cuarto: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación..."

TERCERO

La aplicación de esa doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida no ha mantenido el criterio jurisprudencial que se venía fijando por esta Sala en las sentencias que hemos citado anteriormente.

La exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones se vincula a una serie de circunstancias que han de tenerse en consideración: una, que esa situación se valore al momento del hecho causante; otra, que se haya cubierto el periodo de carencia; y, finalmente, que no existan cotizaciones impagadas. Por tanto, en el momento del hecho causante no deben existir deudas que puedan ser objeto de reclamación por impago. Y no existe deuda cuando, en ese momento, la misma ha prescrito, tal y como dispone el art. 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

El hecho de que las cuotas debidas al momento del hecho causante, no prescritas, alcancen esa prescripción con posterioridad, como ha venido siempre señalando esta Sala, no permite tener por cumplido el requisito de estar al corriente en el pago en el momento del hecho causante porque entonces la deuda no estaba extinguida y no puede eludir el solicitante esa exigencia marcando otros momentos que el legislador no ha establecido.

En el caso presente, si el fallecimiento del causante ocurrió el 14 de agosto de 2013 y los periodos en descubierto afectaban a los años 2001 y 2005, es evidente que aquellos descubiertos estaban prescritos al superar los cuatros años del art. 24.1 b) del citado Reglamento de Recaudación, y que dicha prescripción ocurrió con anterioridad al hecho causante. Y siendo ello así, no existían cuotas exigibles.

Únicamente, señalar que la referencia que hace la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 7 de marzo de 2012 es claro que se está refiriendo a un supuesto en el que las cuotas impagadas se encontraron prescritas con posterioridad al hecho causante, lo que no era el caso que resuelve, en el que la prescripción de las cuotas ya se había producido al momento del fallecimiento del causante.

E, igualmente, decir que es correcto afirmar que la invitación al pago debe realizarse, aunque las cuotas estén prescritas, pero con la precisión de que tal mecanismo se activa respecto de las que han adquirido esa condición con posterioridad al hecho causante, en tanto que en el momento del hecho causante todavía eran exigibles, pero no de las que en ese momento ya no gozan de esa condición.

Respecto a la doctrina que se cita de la propia Sala, como doctrina que es contraria a la que tuvo en consideración el juzgador de instancia, señalar que la sentencia del 2 de mayo de 2017, dictada en el recurso de suplicación 954/2017 fue casada por esta Sala, en STS de 7 de marzo de 2019, rcud 2796/2017.

En consecuencia, la existencia de cuotas prescritas cuando se produce el hecho causante, no impide tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, al no existir entonces cuotas debidas. Si ello es así, resulta irrelevante que la parte actora hubiera rechazado la invitación al pago que le hizo la entidad gestora porque ese mecanismo no era exigible en ese caso al estar ya al corriente en el pago de las cuotas.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, por ende, procede la casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Felices Blasi, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4595/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 2 de Sabadell, de fecha 9 de abril de 2018, recaída en autos núm. 8/2017.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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