STSJ Castilla y León 85/2021, 17 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 85/2021 |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00085/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 63/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 85/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 63/2021 interpuesto por DON Juan Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 699/2019 seguidos a instancia de Don Juan Miguel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Miguel, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. "
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Juan Miguel, nacido el NUM000 de 153, solicitó pensión de Jubilación en fecha 20 de junio de 2019, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de julio de 2019, con fecha de salida de registro, de 9 de julio de 2019, aprobando pensión de jubilación de conformidad con una base reguladora de 403,98 €, porcentaje del 94%, mínimos 257,08 €, importe de 642,90 €, con efectos de 20-03-2019. SEGUNDO .- La prestación se reconoció por el Régimen General, prescindiendo de la totalización con el RETA, al existir deuda pendiente de pago en este régimen a la fecha del hecho causante. TERCERO.- El actor causó baja en la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 7 de junio de 2018. CUARTO.- En fecha 7 de junio de 2018 el actor mantenía deuda pendiente con la Seguridad Social, vigente en el RETA. QUINTO .- El actor acredita 15.126 días de cotización COMPUTABLES, 176 DÍAS SUPERPUESTOS. SEXTO.- A fecha 11 de junio de 2019 el actor no tiene pendiente ninguna reclamación por deudas vencidas con la Seguridad Social. SEPTIMO.- El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 27 de SEPTIEMBRE DE 2019.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193
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LRJS, sin denunciar norma sustantiva alguna o jurisprudencia aplicable al caso, entendiendo tiene derecho a que se le computen también, a efectos de la prestación solicitada, el período trabajado en el RETA.
En cuanto a ello, a pesar de las claras deficiencias del recurso interpuesto, en relación con el Art. 193 c) LRJS, sin denunciar infracción concreta alguna sustantiva o jurisprudencial, lo cierto es que, conforme recoge el inatacado ordinal segundo de la sentencia de instancia: La prestación se reconoció en el RGSS prescindiendo del RETA, al existir deuda en el momento del hecho causante.
Siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el Art. 17 Orden TAS/1562/2005 de 25 de Mayo, es necesario para el disfrute de la prestación que nos ocupa justificar el período de cotización oportuno o el aplazamiento correspondiente, siempre que el mismo se haya producido con anterioridad al hecho causante, lo cual, como hemos reseñado anteriormente, no se ha producido.
Y ello, conforme sentada doctrina que recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-6-2016: "
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Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (RJ 2003, 7002) (rec. 3752/2002 ) aclarada por ATS...
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