STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:5705
Número de Recurso3752/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 26 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 28 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 en autos seguidos por D. Alejandro frente al INSS y la TGSS sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 37 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Alejandro contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA S. SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir prestación de incapacidad temporal, con motivo de su baja por enfermedad común el 6-3-2000, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante, con efectos reglamentarios, dicha prestación, mientras subsista la situación de incapacidad temporal, en cuantía legal sobre la base reguladora diaria de 3.872.- pesetas día".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, Alejandro afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM000 , causó baja médica por contingencia de enfermedad común el 6-3-2000, y con fecha 21 de dicho mes y año solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, a lo que contestó el Instituto Nacional de la Seguridad Social que figuraba al descubierto en el pago de cotizaciones de febrero de 1994 a diciembre de 1999 por un importe total de 1.271.760.- pesetas, cantidad que, hecha efectiva, daría lugar a la prestación solicitada si se abonaba en 30 días o, si se hacía con ¡posterioridad, podría ser aprobado el expediente con deducción del 20%, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el 1-6-2000, denegando la prestación solicitada por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante y no haber atendido la invitación de pago. SEGUNDO.- El demandante presentó en 27-11-1997 solicitud de aplazamiento de pago de cuotas ante la Tesorería General de la Seguridad Social por el periodo 1 a 4, 6 a 12/96 y 1 a 5, 7 a 10/97, aplazamiento de pago que le fue concedido en plazos a abonar de febrero de 1998 a enero de 2000, si bien dicha entidad por resolución de 7-9-1999 al incumplir el actor el pago en los plazos de noviembre de 1998 a agosto 1999 resolvió declarar sin efecto el aplazamiento concedido. TERCERO.- Con fecha 25-5-2000 presentó el actor nueva solicitud de aplazamiento de deudas existentes hasta ese momento (por el periodo 7 a 12-1996, 1 a 10/1997; 1-1-1998 a 31-12-1999 y marzo de 2000), por un importe de deuda de 1.311.208.- pesetas que le fue concedido con fecha 11-10-2000, a razón de 60 plazos mensuales siendo el primer plazo en noviembre de 2000 (primer plazo que ingresó el actor el 20-11-2000). CUARTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad temporal del actor reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el acto de juicio y ligeramente superior a la aducida por el demandante, es de 3.872.- pesetas /día. QUINTO.- el demandante presentó reclamación previa frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 1-6-2000, referida en el hecho probado primero, que ele fue desestimada por resolución de fecha (Registro de Salida) 17-7-2000, habiendo sido presentada la demanda - origen de éstas actuaciones - el 29-8-2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Dª Natividad Sáez Arecha en rep. de D. INSS- TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID , de fecha 28 de noviembre de 2000, en virtud de demanda formulada por Alejandro , contra el INSS y TGSS, en materia de Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el presente recurso de casación unificadora se consiste en determinar si, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), tiene o no derecho al subsidio de incapacidad temporal, el afiliado que, pese a no encontrarse al corriente en el pago de sus cuotas en la fecha del hecho causante, y no haberlas ingresado tampoco en el plazo de 30 días que al efecto le fue concedido, obtiene luego de la Tesorería General de la Seguridad un aplazamiento extraordinario para el pago de las mismas. En definitiva, se trata de establecer el valor que debe atribuirse a ese aplazamiento a los efectos de dicho subsidio.

El recurso se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2.002. En su relato de hechos probados consta que: 1º) el trabajador causó baja médica por enfermedad común el 6-3-2000 y el 21 de ese mismo mes solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago del correspondiente subsidio. El INSS le notificó el 28 de marzo siguiente: que se encontraba al descubierto en el pago de las cuotas de S. Social del periodo febrero 1.994 a diciembre de 1.999, por un importe total de 1.271.760 pesetas; que no se haría efectiva la prestación solicitada, al no estar al corriente en el pago de las cotizaciones; y que de ponerse al corriente con posterioridad al plazo de 30 días naturales a la comunicación, el expediente podría ser aprobado con deducción del 20% del importe del subsidio. 2º) El 1 de junio de 2.000 el INSS dictó resolución denegando la prestación solicitada por no encontrarse el solicitante al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante y no haber atendido la invitación de pago. 3º) Cinco días antes de la mentada resolución, el 25 de mayo, el trabajador había presentado ante la Tesorería General solicitud de aplazamiento de las cuotas adeudadas hasta marzo de 2.000 cuyo importe ascendía a 1.311.208 pesetas, que le fue concedido el 11-10-2000, habiendo abonado en 20-11-2000 el primer plazo mensual de los 60 concedidos. 4ª) La reclamación previa frente a la ya citada Resolución de 1-6-00, interpuesta por el actor el 28 de junio, fue desestimada por la 17 de julio que utilizó los mismos fundamentos que aquella.

La demanda interpuesta por el trabajador reclamando el subsidio que le había sido denegado, fue estimada en la instancia por entender que el aplazamiento de pago concedido permitía considerarlo al corriente de sus obligaciones de cotización. Interpuso el INSS recurso de suplicación denunciando la infracción de los artículos 28.2 del Decreto 2530/70, 57.2 de la O. M. de 24-9-70, y único. dos del RD 43/84 de 4 de enero, en relación con el 6 de la Orden de 27-7- 78. Y la sentencia ahora recurrida desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia tras razonar que la concesión del aplazamiento del pago de las cotizaciones adeudadas hasta la fecha del hecho causante, debe entenderse suficiente para regularizar su situación, dado el tenor del art. 24.2 de la O. M. de 8 de abril de 1.992.

SEGUNDO

Frente a la sentencia anterior se alza el INSS en casación para la unificación de doctrina, designando como referencial la de 2 de febrero de 2.002 dictada por la misma Sala de lo Social de Madrid que obra en autos y es firme.

El caso entonces resuelto fue el de un profesional taurino que causó baja por enfermedad común el 18-10-98 cuando se encontraba al descubierto de las cuotas correspondientes a los periodos 10/92 a 2/93 y 10/94 a 2/99, siendo el importe adeudado de 957.464 pesetas. El 7-12- 98 presentó solicitud de subsidio de incapacidad temporal que fue archivada por el INSS el 2-8- 99 por no haber aportado determinados documentos que le habían sido solicitados. El 12-6-00 solicitó de la Tesorería General el aplazamiento del pago de la cantidad adeudada que le fue concedido; y el 20-7-00 presentó nueva solicitud reclamando el subsidio que el INSS le volvió a denegar por resolución de 13-9-00 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles, y haber solicitado el aplazamiento de cuotas después del hecho causante.

El trabajador dedujo demanda que la resolución de instancia desestimó confirmando la decisión del INSS. Y su posterior recurso de suplicación, en el que denunciaba la vulneración del artículo 28.2 del Decreto 2530/70 en relación con los artículos 4 y 2 de la O.M. de 30-11-87 y R.D. 2621/86, 43.2 del Reglamento de Recaudación y 27 y 22.2 de la O.M. de 22-2-96, fue igualmente desestimado por la sentencia referencial. Razonó ésta que no era el R.D. 2530/70 el aplicable, sino el 2.621/86 que integra a los profesionales taurinos (art. 1.e) en el Régimen General; y "que los artículos 4 y 2 de la O.M. de 30-11-87 que lo desarrolla establecen que el derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal por quien ha obtenido el aplazamiento de las cuotas adeudadas, queda subordinado al abono del último plazo de amortización concedido, sin que sea aplicable la equiparación de aplazamiento a la situación de estar al corriente prevista en el art. 42.3b) del RD 1637/95, ya que expresamente se exige para la extensión de tal equiparación un supuesto específicamente determinado por la ley, que no sucede para la prestación de incapacidad temporal".

Los supuestos resueltos por las sentencias contrastadas presentan, como trasluce su simple lectura, la suficiente identidad subjetiva y objetiva para tener por acreditado el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL; sin que a ello obste, como con acierto razona la recurrente, el hecho de que la recurrida se refiera a un afiliado al RETA y la referencial a un profesional taurino integrado en el Régimen General. Y ello porque tanto el art. 3.2 del R.D. 2110/94 de 28 de octubre, aplicable a los trabajadores autónomos, como los artículos 2 y 4 de la O.M. de 30 de noviembre de 1.987 (que desarrolla el RD 2621/86) de aplicación a los profesionales taurinos integrados en el Régimen General, tienen un contenido sustancialmente idéntico al exigirse en ambos, para el abono de la prestación de incapacidad temporal, el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante.

De otro lado el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente con las exigencias del art. 222 LPL relativas a contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y a fundamentar la infracción legal supuestamente cometida en la sentencia recurrida, así como el quebranto producido en la unificación de la doctrina y la formación de la jurisprudencia. Procede pues pasar al examen de la infracción legal denunciada.

TERCERO

El Instituto afirma que la sentencia recurrida al conceder el subsidio de incapacidad temporal otorgando eficacia al aplazamiento ha infringido los artículos 42.3.b) del Real Decreto 1.637/95 de 6 de octubre y 3.2 del R.D. 2.116/94 de 28 de octubre, en relación con los artículos 28.2 del Decreto 2.530/70 y 57.2de la O.M. de 24 de Septiembre de 1.970.

La cuestión planteada, sobre la que ya reflexionó esta Sala en la sentencia de 3-7-01 (rec. 4132/00) aunque sin pronunciarse sobre ella en el fallo por falta de contradicción, ha sido finalmente resuelta, en el sentido que propugna la Entidad Gestora, en la sentencia de 6 de junio de 2.003 (rec. 3625/02), cuya doctrina asumimos íntegramente, en un caso prácticamente idéntico, de afiliado al RETA que la iniciar la incapacidad temporal se encontraba no se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas y que solicito y obtuvo un aplazamiento de pago con posterioridad al hecho causante.

Es evidente que la normativa que se invoca como infringida en la sentencia recurrida, establece que tendrán la consideración de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, que es requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación según prescribe el art. 3.2 del R.D. 2.110/1993 de 28 de octubre, aquellos trabajadores o empresas que hubieran solicitado el aplazamiento de su cotización, incluso para el "reconocimiento del derecho a las prestaciones" (art.42 del R.D. 1.637/1995 de 6 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación, y art. 22 de la Orden de 26 de mayo de 1.9999 que lo desarrolla). Más es lo cierto que para que ese aplazamiento en el pago de cotizaciones debidamente autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, pueda surtir efectos, es ineludiblemente, que se produzca con anterioridad al hecho causante. Así lo ha señalado esta Sala en las sentencias de 3-7-01 (rec. 4130/00), antes citada, 23-12-02 (rec. 454/2002) y 12 de julio de 2002 (3502/01), haciéndose en ésta última un pormenorizado estudio de la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, tanto por lo que se refiere al requisito en sí, como por la consecuencia que puede tener en orden a reunir el periodo carencial correspondiente.

Y siendo así que en el caso hoy enjuiciado, el trabajador afiliado al régimen RETA en el momento de constituirse en baja por incapacidad temporal, estaba en descubierto en el pago de las cotizaciones correspondientes a un periodo anterior a dicho hecho causante y que solo varios meses más tarde, hallándose ya en situación de incapacidad temporal, es cuando solicita y obtiene de la Tesorería General de la Seguridad Social, el aplazamiento fraccionado de cuotas, no cabe la menor duda que en el momento de producirse la incapacidad temporal, carecía de las condiciones necesarias para poder ostentar derecho al subsidio económico correspondiente y que tal situación de impago de cotizaciones, en este caso, no puede quedar subsanado por el mero hecho de haber conseguido y obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social el pago fraccionado de los descubiertos debidos con bastante posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad.

CUARTO

Procede en consecuencia la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por cuanto que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de esta Sala. Para, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226 .2 LPL casar y anular dicha sentencia; no sin antes significar que esta Sala no se pronuncia sobre la validez y alcance de las indicaciones realizadas por el INSS tanto en este caso, como en el examinado por la sentencia de contraste, respecto de las consecuencias que se podrían derivar del abono del último plazo de amortización del aplazamiento concedido, por ser cuestión que no ha sido planteada en ningún momento de este proceso, en el que el beneficiario ha pretendido el pago del subsidio por el mero hecho de la concesión aplazamiento, ni por ende ha sido objeto de la controversia casacional. Y resolver el debate de duplicación con pronunciamientos ajustados a la buena doctrina, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por Don Alejandro y la confirmación en todos sus términos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, que absolvió al INSS de la pretensión deducida en su contra. Sin imposición de condena en costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 26 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos, y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a ella por Don Alejandro , confirmando la sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en el proceso 517/00.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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