STSJ Cataluña 442/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | SARA MARIA POSE VIDAL |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:728 |
Número de Recurso | 4700/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 442/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003758
BGC
Recurso de Suplicación: 4700/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 442/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Con fecha 20 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- Pio con D.N.I. núm. NUM000 nacido el NUM001 -1952 solicitó la pensión de jubilación mediante escrito presentado el 13-12-2017. ( No controvertido y obra al expediente).
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- El INSS por resolución de fecha 14/12/2017 por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones de la seguridad social, indicando que si ingresaba las cuotas en 30 días se le reconocer ala prestación y si la ingresa fuera de plazo se le reconocerá la prestación con efectos del dia primero al mes siguiente de dicho ingreso. Obra la resolución al folio 31y aquí se da por reproducida
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- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa que desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06/03/2018, - que obra al folio 39 y aquí se da por reproducida. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 02/03/2018. Folio 38
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- Pio estaba de alta en el Régimen de Autónomos y tenia al descubierto del 01/11/2009 a 31/12/200 y de 01/03/2011 a 30/04/2012. Con fecha 06/02/2018 presentó un escrito solicitando se le reconozca un aplazamiento de pago y el derecho a la pensión.
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- La Base reguladora es de 523,80 euros, el porcentaje el 87,46%"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación el demandante, Don Pio, frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación del contenido del ordinal fáctico cuarto, a los solos efectos de rectificar la fecha inicial de los descubiertos en el pago de cuotas, constando en la sentencia el 1 de noviembre de 2009, y postulando el recurrente que se indique como tal el 1 de noviembre de 2008, remitiéndose al folio 31 de las actuaciones, que se corresponde con la resolución del INSS de 15 de diciembre de 2017.
Se trata de un error material en la transcripción de dicha fecha que, como es obvio, no constituye materia propia del recurso de suplicación, al no tratarse de error de hecho en la valoración de la prueba, siendo el cauce adecuado para su rectificación el recurso ordinario de aclaración, conforme a las previsiones del artículo 214 de la LEC, y que el interesado pudo solicitar ante el Juzgado de instancia, pese a lo cual no existe obstáculo para efectuar dicha rectificación en esta alzada, conforme a lo solicitado.
En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia, por un lado, del artículo 42.1 del Reglamento General de Recaudación ( RD 1415/2004 de 11 de junio), así como del artículo 31.3 del mismo, artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, y, por otro, la infracción del artículo 47 de la LGSS en relación con el artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de...
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