STSJ Cataluña 442/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2020:728
Número de Recurso4700/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución442/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003758

BGC

Recurso de Suplicación: 4700/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 442/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Pio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente pleito.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Pio con D.N.I. núm. NUM000 nacido el NUM001 -1952 solicitó la pensión de jubilación mediante escrito presentado el 13-12-2017. ( No controvertido y obra al expediente).

  1. - El INSS por resolución de fecha 14/12/2017 por no encontrarse al corriente de pago de las cotizaciones de la seguridad social, indicando que si ingresaba las cuotas en 30 días se le reconocer ala prestación y si la ingresa fuera de plazo se le reconocerá la prestación con efectos del dia primero al mes siguiente de dicho ingreso. Obra la resolución al folio 31y aquí se da por reproducida

  2. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa que desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06/03/2018, - que obra al folio 39 y aquí se da por reproducida. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 02/03/2018. Folio 38

  3. - Pio estaba de alta en el Régimen de Autónomos y tenia al descubierto del 01/11/2009 a 31/12/200 y de 01/03/2011 a 30/04/2012. Con fecha 06/02/2018 presentó un escrito solicitando se le reconozca un aplazamiento de pago y el derecho a la pensión.

  4. - La Base reguladora es de 523,80 euros, el porcentaje el 87,46%"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el demandante, Don Pio, frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, y con invocación del amparo procesal del apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la modificación del contenido del ordinal fáctico cuarto, a los solos efectos de rectificar la fecha inicial de los descubiertos en el pago de cuotas, constando en la sentencia el 1 de noviembre de 2009, y postulando el recurrente que se indique como tal el 1 de noviembre de 2008, remitiéndose al folio 31 de las actuaciones, que se corresponde con la resolución del INSS de 15 de diciembre de 2017.

Se trata de un error material en la transcripción de dicha fecha que, como es obvio, no constituye materia propia del recurso de suplicación, al no tratarse de error de hecho en la valoración de la prueba, siendo el cauce adecuado para su rectificación el recurso ordinario de aclaración, conforme a las previsiones del artículo 214 de la LEC, y que el interesado pudo solicitar ante el Juzgado de instancia, pese a lo cual no existe obstáculo para efectuar dicha rectificación en esta alzada, conforme a lo solicitado.

Segundo

En sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia, por un lado, del artículo 42.1 del Reglamento General de Recaudación ( RD 1415/2004 de 11 de junio), así como del artículo 31.3 del mismo, artículo 17.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, y, por otro, la infracción del artículo 47 de la LGSS en relación con el artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR