STSJ Comunidad Valenciana 672/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución672/2023

Recurso de Suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001950/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000672/2023

En el recurso de suplicación 001950/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000444/2020, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Dª Rosana, asistida del Letrado Dª Matilde Flora Martínez Ruiz contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 representada por el Letrado D.Juan Carlos Gutierrez Rubio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en los que es recurrente Dª Rosana, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Rosana, frente al INSS, TGSS y mutua ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA

SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y en lógica consecuencia, debo desestimar y desestimo los

pedimentos deducidos en su contra, y debo ratif‌icar y ratif‌ico la resolución impugnada. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. - Que con fecha 31-dic.-18 la demandante, DÑA. Rosana, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, (RETA), (documentos nº 2 y 3 de la actora). Que en fecha 20-dic.-19 existe un aplazamiento de deuda de la señora Rosana con la TGSS. Con fecha 27-dic.- 19 presentó solicitud de reconocimiento de derecho a la percepción de la prestación por cese de actividad ante la mutua ASEPEYO, (documento nº 4 de la actora), aportando documentación. SEGUNDO. - Mediante resolución de la mutua ASEPEYO de fecha 15- ene.-20 se acuerda denegar el abono de la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos por no encontrarse al corriente del abono de cuotas en el RETA, al existir un

aplazamiento de deuda con la TGSS de fecha 20-dic.-19, esto es, de fecha posterior al hecho causante. La entidad gestora no invitó al pago a la trabajadora, (hechos no controvertidos). Presentándose reclamación previa en fecha 04-feb.-20 ante la Mutua (documento nº 6 de la actora), se dicta resolución por la misma en fecha 09-mar.-20 por la que se acuerda desestimar la reclamación previa formulada (documento nº 7 de la actora).TERCERO. - La base reguladora, ante una eventual sentencia estimatoria, asciende a 1.199,10 euros/ mes el 70% de dicha base reguladora asciende a 839,37 euros/mes. La actora acredita alta RETA desde el 01-dic.-14 al 31-dic.-18, (documento nº 1 de la actora).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Rosana, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA codemandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por Dª Rosana, articulando su recurso que ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO a través de un único motivo de recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando que se declare el derecho de la actora a la percepción de la prestación por cese de actividad con fecha de efectos del 27 de diciembre del 2019 en la cuantía y periodo que corresponda, aplicando la base reguladora correspondiente y tomando como base de cálculo del importe de la misma el 70% de la base reguladora media cotizada durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de actividad, por importe de 839,37 euros al mes y que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

1.Lo que viene a alegar la parte recurrente en el único motivo de recurso es que el único requisito litigioso para la concesión de la prestación interesada es si la actora se encuentra o no al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social y citando el artículo 330 e) del TRLGSS a que se ref‌iere la sentencia de instancia, señala que si se entiende que la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas se debió invitar al pago a la actora de acuerdo con dicho precepto y que en todo caso debe entenderse cumplido el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, y se cita la STSJCV 949/2014 de 15 de abril y la STS 808/2018 de 17 de julio, considerando que la sentencia de instancia ha interpretado de forma incorrecta la norma jurídica y la jurisprudencia que aplica la misma y que ello debe llevar a estimar el recurso y conceder la prestación interesada.

  1. El artículo 330 del TRLGSS exige en relación a la prestación de protección por cese de actividad: -1º) Estar af‌iliado y en alta al RETA;- Tener cubierto el periodo mínimo de cotización conforme al artículo 338 del TRLGSS, vinculando dicho precepto el número de meses de protección al número de meses cotizados en los 48 meses anteriores. Exigiéndose que la cotización, al menos, se establezca durante 12 meses continuados e inmediatamente anteriores al cese de actividad.- Encontrarse en situación legal de cese de actividad, y suscribir compromiso de actividad conforme al artículo 330 del TRLGSS, lo que presupone, la búsqueda activa de empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específ‌icas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en la normativa de la seguridad social;- No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no hubiera acreditado el periodo de cotización para ello;- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

  2. A partir del relato fáctico de la sentencia se constata que la actora causó baja en el RETA el 31 de diciembre del 2018, en fecha 27 de diciembre del 2019 solicita la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos. La Mutua demandada deniega tal prestación indicando en la primera resolución de fecha 15 de enero del 2020 citada en el relato fáctico que no se puede entrar a valorar el expediente por dos motivos, porque existe un aplazamiento de deuda con la TGSS con fecha 20 de diciembre del 2019, y así posterior a la baja en el RETA y porque el derecho a la prestación por cese de actividad corresponde al periodo de 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre del 2019 pero al haber presentado la

  3. solicitud el 27 de diciembre del 2019 ha consumido el periodo al que hubiera tenido derecho y solo le quedarían 4 días pendientes en el caso de ponerse al corriente en el pago de la deuda. Tras formular la actora reclamación previa, la Mutua dicta resolución desestimatoria el 9 de marzo del 2020 desestimando la misma y señalando que se ratif‌ican los motivos de denegación, y así en el hecho de no tener cubierto el periodo mínimo de

    cotización en el momento de la situación de cese de actividad en el RETA pues el periodo mínimo de cotización, de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y computando a tal efecto el mes en el que tuvo lugar dicho cese de actividad no queda cubierto y concluye señalando que se deniega la prestación por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas. Con posterioridad a la baja de la actora en el RETA, y así el 20 de diciembre del 2019 solicita y se le concede un aplazamiento de las deudas mantenidas con la TGSS y en relación a tal aplazamiento señala el artículo 17-1 de la OM 1562/2005 que

  4. Las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento para el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se ref‌iere el artículo 36 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el artículo 31.3 de dicho reglamento como para el reconocimiento de prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y las cuotas aplazadas serán computables para la cobertura del período previo de cotización exigido y, en su caso, para la determinación de la cuantía de aquéllas, siempre que el aplazamiento hubiere sido concedido con anterioridad al hecho causante de la prestación.

    La concesión de un nuevo aplazamiento para el pago de deudas que ya hubiesen sido objeto de otro anterior incumplido sólo producirá efectos respecto a las prestaciones de la Seguridad Social causadas con posterioridad a dicha concesión."

    En este caso el aplazamiento se solicita y se concede meses después del hecho causante de la prestación interesada, de manera que no pueden computarse las cuotas aplazadas para la cobertura del periodo de cotización previo al hecho causante exigido y como para que en su caso procediera el mecanismo de invitación al pago es necesario que el periodo mínimo de cotización esté cubierto, y ello no consta, no tiene derecho la actora a la prestación interesada. Aunque la sentencia de instancia se ref‌iera...

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