STS 808/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3382
Número de Recurso736/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución808/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 736/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, representada y asistida por el letrado D. Francisco Rueda Pérez, al que se adhiere el Servicio de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 820/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas , en autos nº 333/2015, seguidos a instancia de Dª Guadalupe contra el Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, sobre prestación por cese de actividad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado y Dª Guadalupe , representada y asistida por el letrado D. Manuel Sánchez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Guadalupe contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), y la entidad MUTUA FREMAP, debo declarar y declaro el derecho de la actora a cobrar las prestaciones correspondientes por el cese de su actividad en la cantidad legalmente establecida a cargo de FREMAP, condenando al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta resolución».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La parte actora, Guadalupe , trabajadora de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, inició la actividad de peluquería en fecha 12.12.11.

Se adhirió a la Mutua Fremap para la cobertura de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, presentado solicitud de dicha prestación a la mutua el 27 de enero de 2015, alegando cese de 13 del mes anterior.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La mutua dio plazo a la actora para que presentara documentos que justificaran la efectiva realización de la actividad económica y los relativos al cese en la misma.

Ante la falta de aportación de la documentación requerida la mutua dio por archivado el expediente por acuerdo de 14 de abril de 2015.

Presentada reclamación previa, la mutua el 21 de julio del mismo año, la desestimó por no aportación de la documentación acreditativa de la efectiva realización de la actividad económica hasta la fecha de cese de la actividad alegada, y no acreditar el requisito de estar al corriente a la fecha del hecho causante, ni tener los 12 meses inmediatamente anteriores al cese cotizados.

TERCERO.- La parte actora inició la actividad de peluquería el 12.12.11.

Fue baja en la TGSS como autónoma el 31.12.14, en la licencia de apertura de la peluquería por cuenta del Ayuntamiento de Agüimes, fue baja el 13.12.14 en en censó de actividades económicas de la AEAT y firmó el fin de contrato de arrendamiento del local del negocio en fecha 30.12.14.

(bloques n° 6, 9, 12 y 13 del ramo actor y folio 18 del ramo demandada)

CUARTO.- La actora hizo declaración jurada el 31 de diciembre de 2014 conforme a la que reconocía que el 29 de enero de 2014 había tenido a su segunda hija, por lo que no siendo posible contratar a otra persona tuvo que cerrar la puerta de la peluquería, y que a los cuatro meses tras incorporarse de la maternidad, le fue imposible levantar el negocio al haber perdido la clientela.

(folio 17 del ramo de Fremap)

QUINTO.- La actora cotizó diciembre de 2011 y todo el 2012, 2013 y 2014, la cuota del mes de noviembre de 2014 la ingresó el 22 de diciembre y la del mes de diciembre el 12 de enero de 2015.

(folios 8 y 9 del ramo de Fremap)

SEXTO.- La actora en 2013 obtuvo un resultado económico positivo en el ejercicio de su actividad con beneficios por importe de 6.337,55 euros.

Los ingresos en este año fueron de 11.830 euros de los que 7.000 euros procedían de una subvención.

En 2014 el resultado fue de pérdidas por importe de 4.630,09 euros, siendo los ingresos de 915 euros correspondientes a los dos meses de julio y noviembre por cantidades similares.

(folios 32 y 50 del ramo de Fremap y bloque 14 del ramo actor)

SÉPTIMO.- La base de cotización de la parte actora ha sido de 875,70 euros al mes durante los 12 últimos meses anteriores al cese de actividad».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por La MUTUA FREMAP frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria (autos n° 333/15) que confirmamos en su totalidad.

Se condena en costas a la recurrente que incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora se fijan en 900 euros».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por la representación legal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de julio de 2015 (rec. 2377/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Dª Guadalupe , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora, que desde el mes de diciembre de 2011 tenía cubierta la contingencia por cese de actividad con la Mutua Fremap, se mantuvo al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social hasta el mes de octubre de 2014, ingresando las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014 el 22 de diciembre de ese mismo año y el 12 de enero de 2015 respectivamente. Tras su baja en el RETA, producida el 31 de diciembre de 2014, solicitó, el 27 de enero de 2015, la prestación por cese de actividad que la entidad aseguradora le denegó por diferentes razones, siendo las que interesan en el presente recurso las de no acreditar el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas a la fecha del hecho causante y no tener los 12 meses inmediatamente anteriores como cotizados.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la asegurada en reconocimiento del derecho a la prestación mediante sentencia confirmada en suplicación al considerar la Sala, también en lo que aquí importa, que en el momento del hecho causante - 31 de diciembre de 2014 - estaba al corriente al pago de todas las cuotas puesto que la de noviembre de 2014 la había abonado el 22 del siguiente mes. Como argumento adicional señala que según dispone el art. 4.1.e) la Ley 32/2010, de 5 de agosto , si en la fecha de cese de actividad el trabajador autónomo se halla al corriente en el pago de las cuotas, el órgano gestor le invitará para que, en el plazo improrrogable de 30 días naturales ingrese las debidas, mecanismo, razona la sentencia, que ni siquiera fue necesario aplicar en este caso dado que la actora ingresó la cuota de noviembre de 2014, con anterioridad al hecho causante, sin que pueda darse peor trato a quien procede al abono de la deuda sin esperar la invitación al pago. Por último, argumenta que el período mínimo de cotización exigido por los arts. 4.1 b ) y 8 de la norma mencionada - 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese- debe interpretarse en relación al período de alta en la actividad, de forma que queden fuera de la protección situaciones de actividad irrelevantes a efectos prestacionales, pero en modo alguno puede servir de base para efectuar interpretaciones contrarias al espíritu de la norma o restrictivas de derechos de esta clase de trabajadores.

Recurre la Mutua demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 2377/2014 ).

Dicha sentencia revoca la del Juzgado de lo Social, estimatoria de la demanda presentada por una trabajadora autónoma contra la misma Mutua en reclamación de análoga prestación. La actora causó alta en el RETA el 1 de noviembre de 2006 sin que conste la fecha desde la que tenía cubierta la contingencia por cese de actividad. El 31 de julio de 2013 cursó la baja en dicho Régimen y el 27 del siguiente mes solicitó la prestación por cese de actividad, que le fue denegada por la entidad aseguradora al no estar al corriente del pago de las cuotas en el momento del hecho causante. La situación era de descubierto de las cuotas correspondientes a los meses de enero a julio de 2013, respecto de las cuales el 26 de agosto de 2013, la demandante solicitó el aplazamiento de pago, que le fue concedido por la TGSS en esa misma fecha, procediendo al ingreso de las cuotas debidas dos días después. A la vista de esos datos y de lo dispuesto en el art. 4.1.e) de la Ley 32/2010 y en el art. 2.1, c ) y g), del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, la Sala llega a la conclusión de que al tiempo del hecho causante - 31 de julio de 2013 - la actora no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación, ya que no reunía los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha fecha, pues adeudaba las cuotas de enero a julio de 2013 cuyo abono con posterioridad al hecho causante no convalida la falta de carencia exigida ni permite tener por cumplido el requisito de hallarse al corriente el pago de las cuotas, a lo que se une que la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda se presentó con posterioridad al hecho causante, lo que de conformidad con lo previsto en el art 31.3 del Real Decreto 1415/2004 de 14 junio y en el art 17.1 de la Orden TAS 1.562/2005, impide considerarle al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social a efectos del reconocimiento de la prestación.

SEGUNDO

Entre las sentencias comparadas se da la identidad sustancial en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentos que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el art. 219 LRJS . En ambos supuestos se está en presencia de trabajadoras autónomas que tenían cubierta la contingencia de cese en la actividad y que en el momento de causar baja en el RETA adeudaban cuotas correspondientes a los doce meses inmediatamente anteriores, incluido aquél en que se produjo el hecho causante de la prestación como previene el art. 2.1.c) del Real Decreto 1541/2011 . Frente a lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe, el dato de que la actora, en el momento de producirse su cese adeudara únicamente la cuota del último mes y la demandante en el proceso de contraste las de los cinco últimos meses no es una diferencia sustancial a efectos de apreciar la equivalencia de las situaciones confrontadas pues lo relevante a efectos del requisito debatido es que el impago afectaba a cuotas correspondientes a los 12 meses anteriores al hecho causante, impidiendo acreditar el período de carencia especifico exigido para el acceso a la prestación. A este mismo criterio se ajusta la decisión favorable a la existencia de contradicción adoptada por esta Sala en las sentencias de 27 de octubre de 2015 (RCUD 2663/2014 ) y 13 de febrero de 2018 (RCUD 844/2016 ), que tampoco conceden relevancia al número de cotizaciones por la contingencia litigiosa desde el inicio de su cobertura hasta la fecha del cese.

En lo que concierne al punto controvertido, la coincidencia alcanza también a la pretensión deducida por las trabajadoras demandantes y a la resistencia opuesta por la Mutua demandada, al igual que a las normas que resultan de aplicación, que en lo que respecta al párrafo e) del art. 4.1 de la Ley 32/2010 , lo es en la versión original, anterior a la dada por la disposición final 2.4 de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre , en vigor desde el 1 de enero de 2015.

Pese a estas identidades sustanciales la sentencia de referencia niega a la allí demandante el derecho a la prestación por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización en el momento del hecho causante mientras que la impugnada se lo reconoce a la actora sin tomar en consideración el dato, oportunamente alegado en el recurso de suplicación, de que el ingreso de la cuota del mes de diciembre de 2014 se produjo el 12 de enero de 2015, razonando la Sala además sobre el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a partir de la redacción del art. 4.1.e) de la Ley 35/2010 dada por la Ley 35/2014, que no estaba en vigor en la fecha del hecho causante.

Entre ambas resoluciones concurre, por tanto, el presupuesto de la contradicción que abre las puertas al enjuiciamiento del fondo del asunto.

TERCERO

Entrando por tanto en el examen del único motivo de recurso que articula la Mutua nos encontramos con que en su desarrollo menciona como infringidos los arts. 2 y 12 del Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 35/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Es preciso insistir en que la sentencia impugnada no hace alusión alguna a la cotización correspondiente al mes de diciembre de 2014, por lo que la falta de cita expresa por la parte recurrente del art. 56.1.b) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , según el cual las cuotas correspondientes al RETA se ingresarán dentro del mismo mes a que aquéllas correspondan, no puede conducir a la consecuencia pretendida por el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por insuficiencia de la fundamentación legal. Tal invocación ha de considerarse implícita en los argumentos vertidos en el recurso. Además, el ingreso extemporáneo de la cuota del mes de diciembre de 2012 fue alegado expresamente por la Mutua en suplicación y no ha sido negado en el presente recurso.

La cuestión que plantea la Mutua para su unificación no es otra que la referida a las consecuencias que para la obtención de la prestación por cese en la actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se derivan del hecho de no reunir el mínimo de cotizaciones exigidas en la fecha del hecho causante y la trascendencia de su abono posterior.

Sucede que tal cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en las sentencias anteriormente citadas de 27 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 8 de marzo de 2016 , y 13 de febrero de 2018 , a cuya solución, favorable a la posición que se mantiene en el recurso, debemos estar en este caso en atención a la necesaria igualdad en la aplicación de la ley y al no apreciar razones que justifiquen un cambio de criterio.

En dichas sentencias argumentamos, en síntesis, lo siguiente:

"El art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone:

"b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8", en donde, a su vez, se dispone que la duración de la prestación por cese de la actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que "al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese....." .

"e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que.... ingrese las cuotas debidas...".

De este modo, la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo". Y además, exige otra condición distinta, consistente en que "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2) ". Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas-. Este último requisito se recuerda en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS -añadida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre-, que nuevamente hace referencia al mecanismo subsanador de invitación al pago por parte del órgano gestor.

Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.

En efecto, así como para el requisito de estar "al corriente" en el pago de las "cuotas exigibles" "en la fecha en que se entienda causada" la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70 , y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia "solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo" (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese "cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate" . Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice "que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad "al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese"; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo si "tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación".

Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales:

" Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3 c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/86 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto "que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo", en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad ".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina lleva a la estimación del recurso interpuesto por la Mutua y a la casación de la sentencia impugnada, dado que la actora, en el momento del hecho causante de la prestación, no reunía el período de carencia específica exigido para su reconocimiento al no haber ingresado en plazo la cuota correspondiente al último mes computable a tal efecto, cuyo abono con posterioridad a la baja en el RETA no subsana la falta de ese requisito. Debe resolverse, por tanto, el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta haya de acogerse el recurso de tal clase formulado por la entidad aseguradora contra la sentencia de instancia, y que revocando ésta, proceda desestimar la demanda origen de las actuaciones y absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin imposición a la Mutua de las costas de este recurso ni del de suplicación y con devolución a la misma de los depósitos efectuados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, al que se adhiere el Servicio de Empleo Estatal (SPEE).

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 820/2016 , que resolvió el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Las Palmas, de fecha 10 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 333/2015, seguidos a instancia de Dª Guadalupe , contra el Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61, sobre prestación por cese de actividad.

  3. - Resolver el debate de suplicación estimando el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia, y desestimando la demanda formulada por Dª Guadalupe frente al Servicio de Empleo Estatal (SPEE) y contra Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, número 61 a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - No efectuar pronunciamiento sobre costas en este recurso ni en suplicación, y acordar la devolución a la Mutua Fremap de las cantidades depositadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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