STS, 18 de Diciembre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1238/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don José Mª Mante Spa, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 1.991, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1.990, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con estimación de la demanda interpuesta por DOÑA Sofía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir las siguientes prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social; una pensión de Viudedad en la cuantía inicial de 22.140.-ptas mensuales, dos pensiones de Orfandad en la cuantía inicial cada una de 9.940.-ptas mensuales y un subsidio de Defunción de 5.000.-ptas con más las mejoras legales y mínimos procedentes para las pensiones, y con efectos económicos desde 7 de noviembre de 1.988, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a hacer efectiva a la demandante las citadas prestaciones en la cuantía y forma señaladas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) la demandante doña Sofía, nacida el 19 de julio de 1.951, con D.N.I. nº NUM000, vino conviviendo con su esposo Don Alexander, hasta el fallecimiento de este, acaeciendo el día 6 de noviembre de 1.988, existiendo de esta unión matrimonial dos hijos: Filomenanacida el 16 de marzo de 1.975 y Luis Carlosnacido el 2 de noviembre de 1.977. 2º) En fecha 25 de noviembre de 1.988 la demandante solicitó del Instituto demandado la concesión de las prestaciones de Viudedad, Orfandad y Defunción, que fueron denegadas por resolución de fecha 1 de febrero de 1.989, notificada a la demandante el día 3 de abril de 1.989, "por no tener cubierto el causante el período mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento" e interpuesta reclamación previa en fecha 17 de abril de 1.989, ésta fue desestimada por sendas resoluciones (para la viudedad y orfandad) de fecha 5 de mayo de 1.989. 3º) En las citadas resoluciones administrativas, desestimatorias de la reclamación previa, además de hacer constar que la reclamación se había interpuesto fuera de plazo, señalaban, que el causante estuvo afiliado al Régimen Especial de Autónomos durante el período de octubre de 1.974 a mayo de 1.987, figurando al descubierto el período de 2/84 a 5/87, prescrito al período 1/83 al 1/84 y requeridos los períodos 4/78 a 5/79 y 8/80 a 12/82, así como que el período de 19 de julio de 1.988 a 14 de octubre de 1.988, el causante estuvo en alta en el Régimen General por los servicios prestados al MOPU. 4º) La última prestación de servicios realizada por el demandante fue para el MOPU (Demarcación de Costas de Catalunya) habiendo cesado el 14 de octubre de 1.988, por finalización de contrato, cuando se hallaba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria (afectado de drogodependencia) siéndole denegado el subsidio correspondiente a dicha situación por el Instituto demandado, por no acreditar el periodo de carencia de 180 días dentro de los cinco años anteriores al hecho causante, resolución que no pudo ser recurrida por el trabajador por haber ya fallecido. 5º) El causante tiene acreditados al Sistema de la Seguridad Social 58 meses de cotización al Régimen de Autónomos, durante los períodos de 4/79 a 7/80 y de 10/74 a 3/78; y 368 días (incluidos 20 por pagas extras), al Régimen General, durante los períodos de 1 de julio de 1.988 a 10 de octubre de 1.988, y de 30 de octubre de 1.966 a 14 de mayo de 1.967. 6º) Dentro del expediente administrativo de Viudedad-Orfandad, incoado a instancias de la demandante, y previo a emitir resolución denegatoria de las prestaciones, el Instituto demandado no "invitó" a la demandante a ingresar las cuotas de los períodos en descubierto de su esposo. 7º) La base reguladora de las prestaciones económicas por Viudedad y Orfandad solicitadas, asciende a 8.8.39.-ptas mensuales, estando fijadas en concepto de pensiones mínimas, para el año 1.988, las cuantías de 22.140.-ptas mensuales para la Viudedad (titular menos de 65 años) y 9.940.- ptas mensuales para cada beneficiario de Orfandad.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1.990, y en su consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la demanda, absolvemos al INSS, de las prestaciones deducidas en su contra por Sofía".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en virtud de lo dispuesto por el art. 220.1 de la vigente L.P.Laboral, Texto Articulado, mediante escrito presentado ante esta Sala, aportando como sentencias contradictorias, las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de octubre de 1.989; la de 27 de septiembre de 1.989, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; la de 15 de mayo de 1.991 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y la de 12 de abril de 1.991, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de los corrientes, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 1.991, estimando el recurso de suplicación del INSS, denegó a la actora la pensión de viudedad, orfandad y subsidio de defunción solicitada, al fallecimiento de su esposo en 6 de noviembre de 1.988, por no acreditar en el Régimen General de la S. Social la carencia mínima de 500 días, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, de acuerdo con lo exigido en el art. 7- 1b) y 16-1 de la O.M. de 13 de febrero de 1.967, pues dentro de dicho espacio de tiempo solo están comprendidos 171 días, correspondientes al período de 1 de julio de 1.988 a 14 de octubre del mismo año, más 15 días por prorrateo pagas extraordinarias y de 30 de octubre de 1.966 a 14 de mayo de 1.977, más cinco días de prorrateo de pagas extraordinarias, en razón estas últimas a la eficacia intemporal de las realizadas en regímenes anteriores a 1 de enero de 1.967, rechazándose fueran computables las 58 semanas en que se estuvo afiliado al RETA de octubre de 1.974 a mayo de 1.987, por figurar en dicho periodo en descubierto desde febrero de 1.984 a mayo de 1.987, prescrito el periodo de enero de 1.983 a enero de 1.984, y requerido los periodos de abril de 1.978 a marzo de 1.979 y de agosto de 1.980 a diciembre de 1.982, en total 58 semanas; contra dicha sentencia se formalizó este recurso de casación para la unificación de doctrina, alegándose que lo allí decidido era contradictorio con lo resuelto en las sentencias de contraste, que aportaba por certificación pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, los pronunciamientos fueron de signo distinto, cumpliéndose por tanto con la exigencia del art. 216 L.P.L., haciéndose por la recurrente en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 de dicho Texto Legal.

SEGUNDO

Del análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social de Madrid de 4 de octubre de 1.989 ciertamente que resulta la contradicción alegada, lo que releva del examen de los restantes, por bastar con que la contradicción se acredite con una sola, como la Sala ya declaró reiteradamente; también en esta sentencia se demandaba pensión de viudedad y de orfandad, acreditando afiliación y cotizaciones al Regimen General y RETA, existiendo descubierto por impago de cuotas en este último, concediéndose la pensión solicitada, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28-2 del R.D. 2530/70, en cuanto a los periodos en descubierto la beneficiaria debe ser requerida a su pago y al no haberlo efectuado, impidiendo aquel, deben los mismos tenerse como efectuados.

TERCERO

Acreditada la contradicción, debe procederse al examen de la infracción legal denunciada, concretada aunque no se diga expresamente, en la no aplicación del anterior precepto en relación con 57-2 O.M. 24 de septiembre de 1.970; sin embargo ésta no existe lo que lleva a la desestimación del recurso, al ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida, no produciéndose, por tanto, quebranto en la unidad jurisprudencial, tercer requisito necesario para que prospere este recurso; como esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992, en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3 c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/86 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto "que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitara al interesado para que lo haga en aquel plazo", en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad.

CUARTO

La aplicación de lo antes expuesto al caso de autos, en donde en momento alguno se ha discutido la posibilidad de computar las cotizaciones producidas en el Régimen General y en el RETA, a los efectos de acreditar la carencia necesaria, sino que lo negado es que se pudiese sumar a los 171 días en el Régimen General, las 58 semanas del RETA, por las causas ya dichas, nos lleva a la conclusión de que por la Gestora al denegar la prestación se solicitaba se actuó correctamente; cuando falleció el esposo de la actora, no se reunía la carencia necesaria para tener derecho a las pensiones solicitadas, ni en un Régimen, ni en otro; las cotizaciones en descubierto no son computables, por lo ya dicho; todo lo cual lleva, al ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida a desestimar, como ya se adelantó, el recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por DOÑA Sofía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 1.992, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSS; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 808/2018, 17 de Julio de 2018
    • España
    • 17 Julio 2018
    ...a la prestación". Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales: " Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación ......
  • STS, 27 de Octubre de 2015
    • España
    • 27 Octubre 2015
    ...a la prestación". Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales: " Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación ......
  • STS 136/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 Febrero 2018
    ...a la prestación". Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales: " Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación ......
  • STSJ Andalucía , 16 de Julio de 2001
    • España
    • 16 Julio 2001
    ...de descubierto del causante que fueron ingresadas por su viuda después de fallecimiento de aquel, ya que es clara la doctrina del T.S. (SSTS de 18/12/92,26/1/1994,16/01/2.001 entre otras) al afirmar que las cotizaciones en descubierto al RETA no son computables y que el ingreso posterior al......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR