STSJ Canarias 227/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:402
Número de Recurso1226/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001226/2016

NIG: 3501644420150007196

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000227/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000709/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Esperanza MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001226/2016, interpuesto por Dña. Esperanza, frente a la Sentencia 000281/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000709/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Esperanza, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 25 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

La actora, nacida el NUM000 de 1962, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, siendo su profesión habitual la de dirección de departamentos comerciales.

SEGUNDO

La actora solicitó prestación de incapacidad permanente el 15 de julio de 2013. Consta en el expediente administrativo varios escritos del INSS poniendo en conocimiento de la interesada que se procedía a tramitar y a recabar información conforme al convenio hispano argentino de Seguridad Social, por lo que se emite informe médico de síntesis el 25 de julio de 20134, fijando como conclusiones "insuficiencia cardíaca de debut; disfunción sistólica ventricular izqda. Severa de origen idiopático; disección crónica de cd con intento fallido de revascularización; función sistólica ventricular izqda. Severamente disminuida". Sin embargo, no se emite dictamen propuesta del EVI hasta el 11 de junio de 2015, determinando el cuadro clínico residual que figura en las conclusiones del informe médico de síntesis y que ya ha sido trascrito, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitada para cualquier actividad actual que requiera ejercicio físico y situaciones de estrés y sobrecarga mental", y proponiendo la calificación de la actora con invalidez permanente absoluta. No obstante, se dicta resolución de 16 de junio de 2015 denegando la prestación "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre . En la resolución consta invitación al pago en los términos del art. 20 mencionado y 28.2 del Decreto 2530/70 .

TERCERO

Que durante la tramitación del expediente administrativo se levantó Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procediéndose a dictar alta y baja de oficio en el RETA del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2012, procediéndose a la liquidación de las cuotas del período de alta de oficio, de las que restan por abonar 2.712,47 euros. La actora obtuvo un aplazamiento de dicha deuda el 15 de abril de 2015, habiéndose emitido informe de estar al corriente de pago con la Seguridad Social el 19 de agosto de 2015.

CUARTO

Que la actora presentó una reclamación previa el 23 de junio de 2015, que fue desestimada por resolución de 3 de julio de 2015, al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. En concreto, la resolución decía lo siguiente: "La situación de impago de cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestación no queda subsanada por el hecho de que usted haya obtenido de la Tesorería General de la Seguridad Social el pago fraccionado de los descubiertos debidos/ o un aplazamiento de pago con posterioridad a haberse producido el hecho causante, ni siquiera cuando la solicitud de ese aplazamiento fraccionado se hubiese formulado con anterioridad al hecho causante. Sólo podrá entenderse acreditado el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, cuando el aplazamiento se haya solicitado y obtenido antes del hecho causante de la prestación. Únicamente el pago efectivo de lo adeudado se puede acreditar el requisito de hallarse al corriente. La concesión del aplazamiento extraordinario fue el 14/04/2015 y el hecho causante de la pensión el 25/7/2013". Se presentó nueva reclamación previa el 9 de julio de 2015, que se remitió a la resolución desestimatoria ya citada. Consta una tercera reclamación previa de 14 de julio de 2015, de la que no consta contestación, así como otra de 10 de septiembre de 2015. Se aporta por la parte actora escrito de 23 de marzo de 2015 que se da por reproducido y en el que la actora aporta certificado médico para presentar ante el INSS.

QUINTO

No se discute que la actora se encuentra afecta de unas lesiones y secuelas que darían derecho a una incapacidad permanente absoluta de entenderse al corriente en el pago para causar la prestación. .

SEXTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, en caso de reconocerse, ascendería a 405,38 euros, siendo la fecha del hecho causante 25 de julio de 2013. La actora ha estado percibiendo renta activa de inserción desde el 17 de enero de 2014 al 6 de julio de 2014, y del 28 de agosto de 2014 al 29 de enero de 2015. Igualmente, ha percibido desempleo desde 16 de enero de 2014, la cual seguía percibiendo en el momento de celebrarse el acto del juicio."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que se desestima la demanda promovida por Dña. Esperanza contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución de 16 de junio de 2015 impugnada."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Esperanza, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, solicitando en su demanda que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total absoluta, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que entendía -al igual que el INSS- que la actora no estaba al corriente en el pago de las cuotas en el momento del hecho causante. No se discutía que el cuadro de lesiones y limitaciones funcionales que presentaba le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta. En la resolución denegatoria se le ofrecía la invitación al pago para saldar la deuda y causar la pensión, pese a haber obtenido aplazamiento de la misma.

Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 124 y siguientes de la LGSS y de la Jurisprudencia, considerando que al tiempo del hecho causante estaba al corriente en el pago.

La entidad gestora se ha opuesto al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma, aunque interesando introducir una adición fáctica en el relato de hechos probados.

SEGUNDO

Dado que la parte recurrida en el escrito de impugnación plantea una revisión fáctica, previamente a entrar a examinar el recurso de la trabajadora debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de aquella.

Como ya esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social introdujo novedades normativas en el régimen jurídico de la legitimación para recurrir en suplicación y del contenido y alcance del escrito de impugnación que vienen a recoger los criterios que en dichas materias venía manteniendo la jurisprudencia. Efectivamente, el art. 197.1 establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los exigidos para el escrito de formalización en el artículo anterior.

Delimitadas las posibilidades que ofrece el art. 197 LRJS a la parte impugnante del recurso formulado de adverso, ninguna duda cabe de que, en el caso que nos ocupa, el motivo revisorio que la misma formula tienen plena cabida dentro de dicho ámbito, por cuanto, su único objeto es adicionar el relato de hechos probados en orden a sentar adecuadamente las premisas fácticas sobre las que ha de resolverse la suplicación articulada de adverso, sin que dicha pretensión meramente revisora vaya acompañada de intento alguno de alterar peyorativamente el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida._

Lo que concretamente la parte impugnante pretende es que se modifique el hecho probado 2º en el sentido de que lo que recayó en fecha 25/07/13 fue dictamen propuesta del EVI, y no informe...

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