STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:5759
Número de Recurso4132/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Concepción Montalbán Molina en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 19 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1074/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 29 de Enero de 1999 en los autos de juicio num. 270/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eduardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones por incapacidad temporal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Eduardo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 20 de marzo de 1998, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor figura afiliado y en alta a la Seguridad Social incluido en el Régimen Especial de Autónomos, y con fecha 26 de septiembre de 1997 fue dado de baja por enfermedad común, habiendo solicitado al Instituto demandado las prestaciones económicas por Incapacidad Laboral Transitoria que le fueron denegadas por resolución de 10 de febrero de 1998, con la alegación de que cuando se originó la contingencia tenia algunas cuotas atrasadas al descubierto., El actor solicita que las cuotas atrasadas se le compensen con parte de la cantidad que tiene que percibir por enfermedad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho al percibo de las indicadas prestaciones, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de las mismas, con efectos desde el día 26 de septiembre de 1997 y calculadas sobre la base reguladora de 2.661'- pesetas diarias y que por el periodo transcurrido le abone la cantidad de 401.811'- pesetas.

SEGUNDO

El día 27 de Enero de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia el 29 de Enero de 1999 en la que estimó la demanda y declaro el derecho del actor al percibo de la prestación de IT. condenado al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación indicada sobre una base de 2.661 pts. diarias y efectos de 26-9-97, hasta el 10-3-98, en cuantía de 401.811 pts. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) D. Eduardo, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, CAMINO000, NUM001-NUM002, afiliado al RETA con el nº NUM000, en 26-9-97, fué dado de baja por enfermedad común, iniciando proceso de IT. 2º) Solicitó de INSS el abono de las prestaciones económicas de IT. que por resolución de 19-12-97 le fueron denegadas en base a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante y no haber atendido la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de las debidas. 3º) Disconforme, interpuso reclamación previa en 30-1-98, que le fué desestimada por acuerdo de 10-2-98. Y demanda jurisdiccional en 20-3-98. 4º) El actor ha hecho efectivo el importe de las cuotas descubiertas que tenía. 5º).- La base reguladora es de 2661 pts. diarias, y reclama la suma de 401.811 pts. por el periodo 26-9-97 a 10-3-98.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el demandado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en su sentencia de 19 de septiembre de 2000 estimó dicho recurso revocando la sentencia recurrida absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos en su contra interpuestos y ratificando las resoluciones administrativas.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada el Sr. Eduardo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo del 1992, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de junio de 1998. 2.- Infracción de la Jurisprudencia, art. 1.6 C.Civil .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja por cuenta propia, llevando a cabo la actividad del transporte, y encontrándose afiliado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA).

El 26 de septiembre de 1997 inició un proceso de enfermedad común, por lo que causó baja en su trabajo autónomo. Por ello solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que se le abonase la correspondiente prestación de incapacidad temporal. La resolución de esta entidad gestora de 19 de diciembre de 1997 denegó dicha solicitud "por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación y no haber atendido la invitación de la Entidad Gestora para efectuar el ingreso de las cuotas debidas".

Efectivamente, el actor en el momento en que causó baja por enfermedad no había satisfecho las siguientes cuotas: las del año 1993, las de enero a noviembre de 1994, las de marzo a junio de 1996, las de julio a diciembre de 1996, y las de junio de 1997. En el hecho probado cuarto de autos se declara que "el actor ha hecho efectivo el importe de las cuotas descubiertas que tenía"; si bien, la sentencia impugnada llega a la conclusión de que ese pago lo realizó el demandante después de haber transcurrido el plazo de treinta días que el INSS le concedió para llevarlo a cabo.

El actor presentó la demanda origen de este litigio ante los Juzgados de lo Social de Granada, el 20 de marzo de 1998, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho que le asiste a percibir las mencionadas prestaciones de incapacidad temporal y que se condene al INSS al pago de tales prestaciones con efectos desde el día 26 de junio de 1997.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia el 29 de enero de 1999, en la que se estimó íntegramente la mencionada demanda. El INSS formuló recurso de suplicación contra esa sentencia, y la Sala de lo social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 19 de septiembre de 2000, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y desestimó dicha demanda, absolviendo a la entidad demandada.

SEGUNDO

El actor interpuso, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Granada el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En los distintos escritos en que se alude a las sentencias que en este recurso se alegan como contrarias a la recurrida (escritos de preparación, formalización, selección de sentencia, etc.), se producen varias divergencias en relación a la fecha de la sentencia que, en definitiva, resultó elegida por el recurrente a los efectos de la contradicción; pues a veces se habla del 28 de junio de 1998, otras del 2 de junio también de 1998, y también del 2 de mayo de ese año. Pero a pesar de estas disparidades en las fechas, debe entenderse que la sentencia alegada y seleccionada es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 1221/97, en el proceso seguido en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo con el nº 653/96. El recurrente aportó la certificación de esta sentencia, siendo la única certificación de tal clase que aparece unida en las actuaciones de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

A tal respecto debe de tenerse en cuenta que:

a).- La otra sentencia que se cita en el escrito de interposición es la del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1992; pero sobre ella no recayó la elección del recurrente, pues sólo la seleccionó con carácter subsidiario, si la otra aducida no fuera firme. Pero como esa otra sentencia si había ganado firmeza, es obvio que tal elección no recayó sobre esa sentencia del Tribunal supremo, con lo que no puede ser tenida en cuenta a efectos de la contradicción.

b).- Es más, es obvio que esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1992, no es contraria a la recurrida dado que sus fundamentos son totalmente dispares. En el caso de autos se ha de aplicar el Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, en especial su art. 3-2, norma que estaba plenamente vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa esta litis; en cambio, tal Decreto no se había promulgado cuando se produjo el supuesto examinado en dicha sentencia del Tribunal Supremo, ni siquiera cuando la misma se dictó. Y esta disposición legal es de indiscutible trascendencia para dar solución a la cuestión que aquí se suscita, como se explica algo más adelante.

c).- La otra sentencia citada en la interposición del recurso es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, y sobre ella se produce la divergencia de fechas mencionada. Ahora bien, el recurrente sólo ha aportado la certificación de la de 2 de junio de 1998; por consiguiente, si en realidad en su interposición no aludía a esta sentencia, sino a la de 28 de junio de 1998, o a la de 2 de mayo de 1998, resultaría indiscutible el decaimiento y quiebra del recurso, por distintas razones, entre las que destaca el incumplimiento del recurrente de la obligación de aportar la certificación de tales sentencias, que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se le concedió el plazo legal pertinente para efectuar esa aportación y no la llevó a efecto.

Debe concluirse, por ende, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha que se aduce en este recurso, es la mencionada de 2 de junio de 1998 y que esta sentencia es la que se tiene que tomar en consideración en el juicio de contradicción de autos. Se destaca que este criterio es más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

TERCERO

Pero esa sentencia de 2 de junio de 1998 no entra en contradicción con la que aquí se impugna. En su fundamento de derecho tercero se llega a la importante conclusión de que "el actor se encontraba en todo momento al corriente en el pago de cuotas, no teniendo descubierto alguno". Esta nítida afirmación fáctica a que llega la sentencia referencial comentada, diferencia por completo el supuesto analizado en ella del caso de autos, pues en éste, por el contrario, resulta indiscutible que el trabajador autónomo adeudaba a la Seguridad Social las cuotas correspondientes a varios meses anteriores a la fecha en que causó baja por enfermedad, aunque luego las hiciese efectivas pero fuera del plazo otorgado por la entidad gestora a tal respecto. Y es evidente que esa diferencia encierra una gran importancia, pues se refiere al punto esencial de la problemática planteada en una y otra sentencia. Si el trabajador de la sentencia de contraste había abonado correctamente sus cotizaciones a la Seguridad, no existe en su caso la causa denegatoria de las prestaciones de incapacidad temporal que se aplica en la presente litis. La diferencia fáctica no puede ser mayor, ni más relevante.

Es cierto que el citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste contiene un razonamiento "ex abundantia", pues los dos fundamentos anteriores de tal sentencia analizan la cuestión del derecho del interesado a percibir las prestaciones de incapacidad temporal, partiendo de la base de que se encontraba al descubierto en el pago de sus cuotas, y a pesar de ello le reconocen ese derecho. Ahora bien, la declaración aludida que se expone como conclusión en el fundamento tercero, es de clara naturaleza fáctica, y se expresa como hecho real y verdadero, no sujeto a hipótesis ni condicionamiento de ningún tipo. Por ende, cualquiera que sea la forma en que se ha construido el discurso argumental de esa sentencia de contraste, no cabe duda que los hechos de una y otra sentencia son acusadamente divergentes; sin que esta consideración resulte, en absoluto, quebrantada por la circunstancia que el establecimiento de esas declaraciones de hecho se basó en documentos unidos al recurso de suplicación, pues lo importante es la aceptación de la realidad de esos hechos, no las causas o motivos por los que fueron declarados como ciertos.

Ahora bien, la parte más extensa de esta sentencia referencial (sus fundamentos de derecho primero y segundo) contiene una argumentación y solución contraria a la resolución recurrida, pero tal contradicción, al asentarse sobre datos fácticos claramente distintos, se convierte en una mera contraposición abstracta de doctrinas, la cual, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, no sirve a los efectos de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Debe añadirse que, aún cuando el demandante en esta litis satisfizo las cuotas que adeudaba, después de haber transcurrido el plazo que al efecto le había otorgado el INSS, no cabe sostener que tal situación es sustancialmente igual a la de la sentencia de contraste, por haberse llegado en ambos casos a pagar lo que se debía, ya que en esta litis se trata de abonos de cuotas efectuados cuanto ya había vencido el referido plazo, y tal problema, en cambio no se suscita en la sentencia de contraste pues, según se desprende del contenido y expresiones de su fundamento tercero, la razón de sostener que el interesado estaba al corriente en el pago de sus cotizaciones se funda en considerar que no estaba obligado a hacer efectivas las cuotas correspondientes a los periodos anteriores a la fecha real del alta en el RETA. También en cuanto a este concreto extremo, la diferencia de situaciones es clara.

No concurre, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Más aún, si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues la doctrina que mantiene la resolución recurrida es correcta y conforme a derecho.

El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: "será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Esta norma derogó, ex art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto.

Por otra parte, es acertado tener en cuenta, en orden a la exigencia que establece el art. 3-2 del Decreto 2110/1994, la posibilidad de que la entidad gestora invite al interesado a que haga efectivas las cuotas adeudadas "en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación", tal como previenen los arts. 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 57-2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970. Y la consecuencia que de esto se deriva, supone que el pago realizado fuera de ese plazo carece de efectividad al fin comentado, y no se puede reconocer al interesado el derecho que pretende. Y como ésto es lo que sucedió en el supuesto de autos, se ha de entender correcta la decisión adoptada por la sentencia combatida.

QUINTO

Todo cuanto se deja expresado obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 19 de septiembre de 2000, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Concepción Montalbán Molina en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 19 de septiembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación num. 1074/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 29 de Enero de 1999 en los autos de juicio num. 270/98. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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