Las pensiones de los asalariados agrarios: cuestiones pendientes para su plena equiparación con el RGSS

AutorElena Lasaosa Irigoyen
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos
Páginas223-260
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CAPÍTULO V. LAS PENSIONES DE LOS
ASALARIADOS AGRARIOS: CUESTIONES
PENDIENTES PARA SU PLENA EQUIPARACIÓN
CON EL RGSS
Elena Lasaosa Irigoyen
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Rey Juan Carlos
1. INTRODUCCIÓN
La protección que ofrece nuestro sistema de Seguridad Social a los asalariados
del campo en el ámbito de las pensiones contributivas está presidida por la equi-
paración con el RGSS sistema ordinario, pero la asimilación no es completa puesto
que aún subsisten algunas notas distintivas, como tendrá ocasión de comprobarse.
Así se expresa en el art. 256.1 LGSS cuando proclama: “Los trabajadores incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho
a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en
el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en
los apartados siguientes”. Lo cual comprende algunas particularidades de proyección
general a este sistema especial, así como otras que se aplican solo a determinadas
contingencias o prestaciones.
En las páginas que siguen se pondrá de maniesto cuáles son en la actualidad
dichas peculiaridades en lo que concierne a las pensiones contributivas de jubila-
ción, incapacidad permanente y muerte y supervivencia; y se analizarán las impli-
caciones y consecuencias que supone la existencia de estas diferencias con el RGSS
sistema ordinario.
224 Elena Lasaosa Irigoyen
Se expondrán además las modicaciones que se produjeron en esta materia para
los empleados agrarios hace algo más de una década, como consecuencia de su
entrada en el RGSS, comparando la ordenación de sus pensiones antes y después de
la entrada en vigor de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Aunque cabe adelantar
en este punto que, también antes de la integración, el principio rector era la equi-
paración de su normativa con la vigente en el RGSS, con algunas excepciones. Así,
declaraba entonces el art. 19 Ley REASS (Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de
31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre aprobado mediante Decreto 2123/1971,
de 23 de julio), en sentido parecido al vigente art. 256 LGSS citado, que las presta-
ciones habrían de otorgarse “en la misma extensión, forma, términos y condiciones
que en el Régimen General, con las particularidades que se determinan en la presente
y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo”.
En denitiva, tanto antes como después de la desaparición del REASS han venido
existiendo algunas notas distintivas que separan a los trabajadores del campo del
resto de los integrados en el RGSS, en cuanto a la acción protectora que reciben a
través de pensiones contributivas. Ahora bien, las notas particulares que caracte-
rizan hoy en día a las pensiones de este colectivo no son exactamente las mismas
que las que presentaba su acción protectora del REASS, tal y como se expondrá
detalladamente.
2. JUBILACIÓN
2.1. Edad De Acceso A La Pensión De Jubilación
Como es sabido la situación protegida por las prestaciones de jubilación es la
cesación en el trabajo por haber alcanzado la edad avanzada legalmente establecida.
En lo referente a la determinación de esta edad, la regulación del SETCAA no
recoge ninguna diferencia respecto del RGSS ordinario.
Para determinarla es preciso acudir al art. 205.1 a) LGSS, así como a la tabla con-
tenida en la disp. transitoria 7ª LGSS que resultará aplicable hasta el año 2027. Una
vez nalizado este periodo transitorio la edad ordinaria de jubilación se alcanzará
al cumplir los 67 años, o bien los 65 si se acredita una larga carrera de cotización de
al menos 38 años y 6 meses cotizados.
En principio, el cese en la actividad profesional por alcanzar dicha edad avanzada
constituye una decisión voluntaria del trabajador, de modo que nada le impide con-
tinuar en activo más allá de la fecha en la que ya tendría derecho a cobrar la pensión.
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Como excepción a esta voluntariedad la disp. adicional 10ª ET permite la incor-
poración a los convenios colectivos de cláusulas de jubilación forzosa, siempre que
se cumplan determinadas condiciones. Las cuales se han modicado en tiempos
recientes, por enésima vez389, a través de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de
garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la
sostenibilidad nanciera y social del sistema público de pensiones390.
Pero en todo caso, hay que reseñar que en el sector agrario no es relevante la pre-
sencia de cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos391.
Sin embargo resulta más frecuente encontrar en los convenios determinados
incentivos, que están diseñados para que los trabajadores no demoren su jubilación
y efectivamente se retiren una vez que han alcanzado la edad ordinaria; en otras
palabras, instrumentos para desincentivar la jubilación demorada. Así, partiendo
de que numerosos convenios colectivos del campo establecen “ayudas” o “premios”
a recibir en el momento de la jubilación392, no pocos de ellos determinan que tales
ayudas no se percibirán en caso de jubilarse a una edad superior a la ordinaria393.
389 Vid. al respecto ÁLVAREZ CORTES, J. C.: “El cuento de nunca acabar o sobre la posibilidad
de que los convenios colectivos puedan regular la jubilación forzosa: La nueva y quizá perecedera
redacción de la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, versión 2018”, Revista
General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 53, 2019; BARRIOS BAUDOR, G. L.:
“El regreso de la jubilación forzosa”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 3, 2019; MUROS POLO,
A.: “Una buena práctica convencional en materia de jubilación forzosa”, Revista Española de Derecho
del Trabajo, núm. 251, 2022; y SALA FRANCO, T.: : “Las cláusulas de jubilación forzosa en la negocia-
ción colectiva: una larga historia probablemente inacabada, Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm.
8, 2018.
390 Disp. adicional 1ª.
391 En efecto, solo raramente pueden encontrarse en los vigentes textos convencionales del sector
cláusulas como la que contiene el Convenio Colectivo del campo para la provincia de Valladolid, B.O.
Valladolid 20 de mayo de 2021, en su art. 23: “Como política de fomento de empleo y por necesidades
del mercado de trabajo en el sector y así favorecer su rejuvenecimiento, y con independencia de los
supuestos de jubilación voluntaria anticipada, se establece como obligatoria la jubilación ordinaria,
cuando el trabajador cumpla con la edad legal de jubilación jada en la normativa de Seguridad Social,
siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la disposición adic. 10ª del Estatuto de los
Trabajadores”.
392 Normalmente en forma de cuantía económica (como en el Convenio Colectivo del campo
para la provincia de Toledo, B.O. Toledo 1 junio 2018, art. 36), pero a veces también como vacaciones
o permisos suplementarios retribuidos (Convenio colectivo para las actividades agropecuarias de la
provincia de León, B.O. León 12 agosto 2019, art. 29).
393 Así, dispone el Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de la provincia de Málaga,
B.O. Málaga 17 diciembre 2020, en su art. 32: “No tendrán derecho a dichas pagas si el trabajador se
jubilara con posterioridad a la edad legal de jubilación”.

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