STS 229/2018, 15 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución229/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 229/2018

Fecha de sentencia: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3174/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CATALUÑA. SALA C/A. Sección 3ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3174/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 229/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 3174/2016 interpuesto por la entidad Heredad Ustrell, S. L., representada por el procurador D. Miguel Montero Reiter y asistida de la letrada Dª. Eva Fernández González, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 393/2011 , sobre Modificación puntual de Plan General de Ordenación.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistido de la letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Anna Llonch Fontanet, y la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos D. David Pros Crusat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección T ercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido Recurso Contencioso-administrativo 393/2011 , promovido por la entidad Heredad Ustrell, S. L., y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña (Departamento de Territorio y Sostenibilidad) y codemandada el Ayuntamiento de Sabadell, contra la Resolución de 21 de abril de 2010, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario de Sabadell (DOGC 5643, de 4 de junio de 2010).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º) ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Heredad Ustell, S.L., contra los siguientes acuerdos y resoluciones:

Resolución de 21 de abril de 2010, publicada en el DOGC núm. 5643, de 4 de junio de 2010, por la que se aprobó la Modificación del Plan General de Ordenación en el ámbito del Parque Agrario de Sabadell.

Resolución de 22 de diciembre de 1993, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación del Municipio de Sabadell, en cuanto a las determinaciones que hacen referencia a las calificaciones de sistema de parque periurbano y parque agrícola (claves D.2 y D.4), que se impugna indirectamente.

Resolución de 31 de julio de 2000, publicada en el DOGC núm. 5016, de 2 de octubre de 2000, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación del municipio de Sabadell, en cuanto a las determinaciones que hacen referencia a las calificaciones de sistema de parque periurbano y parque agrícola (claves D.2 y D.4), que se impugna indirectamente.

2) Y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del artículo 29 del Texto Refundido de la Modificación del Plan General de Ordenación de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario por lo que hace al párrafo siguiente: "En estos casos el uso de vivienda va directamente vinculado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o de educación en el tiempo libre, de tal manera que la desaparición de la citada actividad comportará asociada la consideración de uso disconforme. Son las construcciones que se relacionan a continuación y aquella que demuestre documentalmente su vinculación a la actividad agraria de la finca donde se emplaza (...)" .

3) DECLARAR TAMBIÉN LA NULIDAD de los artículos 7 y 8 del Texto Refundido de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario.

4) Desestimar las demás pretensiones de la demanda.

5) Sin condena al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la entidad Heredad Ustrell, S. L. presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de octubre de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad Heredad Ustrell, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de noviembre de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que estime los motivos de casación alegados, casando y anulado la de instancia, y estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos expresados en la demanda.

QUINTO

Por el Ayuntamiento de Sabadell se alegó en su escrito de personación posible causa de inadmisión del recurso de casación y, tras el oportuno traslado a las demás partes para alegaciones, se dictó un Auto por esta Sala Tercera en fecha 22 de marzo de 2017 que admitía a trámite el presente recurso, acordándose remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su substanciación; ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo el Ayuntamiento de Sabadell y la Generalidad de Cataluña mediante sendos escritos presentados en fecha 21 de junio y 4 de julio de 2017, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, fecha en la que, se inicia la deliberación habiendo continuado la misma hasta el 6 de febrero de 2018.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3174/2016 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 393/2011, en fecha de 21 de julio de 2016 , promovido por la entidad Heredad Ustrell, S. L. contra la Resolución de 21 de abril de 2010, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación (PGO) de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario de Sabadell (DOGC 5643, de 4 de junio de 2010).

En el Recurso Contencioso administrativo también se impugnaron, indirectamente, Resolución de 22 de diciembre de 1993, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación del Municipio de Sabadell (en cuanto a las determinaciones que hacen referencia a las calificaciones de sistema de parque periurbano y parque agrícola --- claves D.2 y D.4---), y la Resolución de 31 de julio de 2000, por la que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación del municipio de Sabadell (en cuanto a las determinaciones que hacen referencia a las citadas calificaciones de sistema de parque periurbano y parque agrícola).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Heredad Ustrell, S. L., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta las resoluciones objeto de impugnación, directa e indirecta, así como las pretensiones articuladas: nulidad de las resoluciones y acuerdos impugnados y del planeamiento por las mismas aprobado; exclusión de la parte de la finca de la actora, perteneciente al Parque de la Romeua, del ámbito de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación (PGO) del ámbito del Parque Agrario, en el término municipal de Sabadell, con la finalidad de proceder a la justa distribución de beneficios y cargas en condiciones lo más parecida posible al sector al que naturalmente hubieran debido adscribirse; y, subsidiariamente, se condene a la Generalidad de Cataluña y al Ayuntamiento de Sabadell, solidariamente entre sí, a satisfacer a la actora la indemnización de 5.181.150'24 euros, por el aprovechamiento urbanístico no obtenido como consecuencia de la inactividad de la Administración.

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo considera de aplicación al supuesto de autos, dada la fecha de la aprobación inicial de la Modificación del PGO impugnada (Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sabadell, adoptado en su sesión de 29 de noviembre de 2006), el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.b ), de ese Texto Refundido.

    En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad propuesta por el Ayuntamiento de Sabadell.

  3. En el Fundamento Jurídico Cuarto, la sentencia impugnada responde a la alegación de infracción del artículo 59.1 a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (TRLSC), por falta de justificación suficiente de la conveniencia del plan y de la propuesta de transformación del territorio que conlleva.

    En relación con ello, la actora cuestionaba la motivación y la justificación de la Memoria de ordenación, mostrando su discrepancia con las finalidades de la Modificación puntual del PGO de Sabadell (en el ámbito del Parque Agrario), y con los principios de la ordenación que se introducen ex novo respecto del inicial PGO, aprobado en 1993, y del posterior Texto Refundido del PGO, de 2010, por lo que hace al valor paisajístico: la armonía del entorno natural y el espacio urbano, y el encaje territorial de la actividad agraria en el marco periurbano.

    A tal alegación la sentencia de instancia responde señalando lo siguiente:

    "Examinada la Memoria justificativa y de ordenación, se comprueba que en la Modificación aparecen motivadas y justificadas -aunque no responda a las preferencias de la actora en cuanto a objetivos, la previsión relativa al régimen del suelo y las propuestas de ordenación y condiciones de uso del suelo-.

    Los objetivos de la Modificación del plan aparecen expuestos detalladamente en el apartado 2.3 de la Memoria de justificación ...", que la sentencia reproduce, al igual que la justificación de la ordenación (apartado 2.4 de la Memoria). La sentencia igualmente expone que "en la Memoria se desglosan las razones del régimen del suelo previsto en la Modificación Puntual del PGO, en función de las distintas clasificaciones, respecto de las que aclara que "esta propuesta aumenta el suelo no urbanizable, que se preserva de la incorporación a los procesos urbanizadores, cambiando de clasificación los siguientes terrenos en atención a su vocación", lo que a continuación explica con el detalle, que no se demuestra insuficiente, para justificar el nuevo planeamiento". En la sentencia se añade, por otra parte, que en la Memoria "se desarrollan también los fundamentos de las calificaciones, expresando las razones de la creación de la nueva calificación de conectores ambientales y de paisaje, clave D.7, en el sentido de reconocer las trazas naturales del territorio en forma de torrentes que atraviesan el ámbito, a los que considera espacios libres que conforman la estructura general y orgánica del territorio, lo que justifica su calificación como sistemas generales; así como la creación de la subclave (*), como indicación de mantenimiento de la titularidad de terrenos prevista en el Texto Refundido del planeamiento. Por lo que hace a la zonificación se explica también la razón de la creación de la zona de valor forestal (clave 7.2) y sus subzonas. Se da cuenta de la creación de los equipamientos de parque agrario (clave c-D4), destinados a promover y desarrollar la actividad agrícola dentro del ámbito, así como fomentar el uso de este territorio como espacio ambiental y cultural, reforzando las funciones de recreo y educativas; explicando también las razones de los emplazamientos. Se desarrolla la calificación de sistemas generales, y se da cuenta de la delimitación por la Modificación de un sector a desarrollar por el planeamiento derivado, dejando a salvo "el suelo calificado de sistema viario local (clave a-1), equipamiento educativo de carácter local (clave c-1) y reserva de equipamiento local (clave c-O), todos ellos clasificados de suelo urbano, y de los cuales la modificación del Plan sólo pretende ajustar sus límites".

    Por todo ello, la sentencia de instancia rechaza la alegación expresada, ya que "[e]l examen del documento de las Memorias justificativa y de ordenación, y de los demás documentos de la Modificación puntual que se impugna, evidencian la existencia de la motivación y justificación del planeamiento con el detalle suficiente para que pueda ser conocida por los interesados, como acontece con la actora, que, desde ese conocimiento, la cuestiona y rechaza en favor de su propia propuesta".

  4. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia responde, en sentido desestimatorio, a la alegación relativa a "la omisión de la preceptiva evaluación económica-financiera, con infracción del artículo 59.1 e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña".

    Respecto de tal alegación, la sentencia de instancia se expresa en los siguientes términos:

    "La Modificación puntual incluye un documento de evaluación económica y financiera, aun cuando presenta un contenido que no responde a las pretensiones de la actora, la cual, pese a cuestionarlo, no ha presentado prueba alguna para desvirtuarlo.

    En esencia, la principal discrepancia de la actora respecto de ese documento se refiere a las fincas de su propiedad, ubicadas en el Parc de la Romeua, clasificado como suelo urbanizable programado y calificado como parque agrícola, clave D-4*, que ha de pasar a titularidad pública y en consecuencia, a su entender, tiene que ser expropiado, no recogiéndose en la evaluación económica el valor del justiprecio previsible de esos terrenos.

    Según el informe técnico del arquitecto municipal, Sr. Abilio , de la sección de planificación urbanística y estratégica del Ayuntamiento de Sabadell, presentado con la contestación de la demanda de dicho Ayuntamiento, en términos que no han sido desvirtuados por prueba de sentido contrario, los terrenos de la actora, clasificados como suelo urbanizable, no están adscritos a ningún sector de planeamiento derivado, manteniéndose en la Modificación puntual del PGO en el ámbito del Parque Agrario la misma clasificación que tenían en el PGO de 1993, y que también fue mantenida por el Texto refundido de 2010; habiéndosele dado en la Modificación puntual la calificación de sistema general - Parque agrícola (D.4), y conector ambiental (D.7), por lo que, esta última Modificación puntual, según dicho informe, "no impide que este suelo se desarrolle mediante un futuro plan parcial, dado que sólo supone un cambio de calificación aplicable a los terrenos".

    Como dispone el artículo 33.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio :

    "Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, es preciso la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico. Si se trata de suelo urbanizable delimitado, el plan parcial urbanístico debe ser de delimitación, se tiene que haber aprobado definitivamente y tiene que acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con los apartados 1 d, 1 e, y 8 del artículo 58, por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente".

    Los terrenos de la actora, clasificados como suelo urbanizable, se encuentran pendientes de desarrollo urbanístico mediante plan parcial, y el sistema de actuación, que no necesariamente debe ser de expropiación, deberá determinarse, de conformidad con el artículo 115.3 del Decreto Legislativo 1/2005 , en función de las necesidades, los medios económicos con los que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y las otras circunstancias que concurran.

    No se acredita que, en este caso, haya actuación concreta que evaluar económicamente, como tampoco la hay respecto del equipamiento del parque agrícola (clave c-D4), agrocenter de Can Gambús/Can Cunillé, ya que en el artículo 20 de la Modificación puntual se prevé respecto del mismo que su titularidad pueda o privada, habiéndose determinado su titularidad pública, no en la Modificación puntual, sino en el artículo 12 del Plan Especial de desarrollo y mejora del Parque Agrario, en el término municipal de Sabadell, en cuyo artículo 8 se dispone que quedará afectado a titularidad pública, por lo que, a falta de prueba en relación con la evaluación económico-financiera, cuya carga procesal correspondería a la actora, no es posible aceptar que el plan tengan un contenido imposible desde el punto de vista económico-financiero, sin perjuicio de las mayores concreciones y precisiones de orden económico que procedan en la ejecución del planeamiento".

  5. En el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia analiza la impugnación relativa a la regulación de la red de caminos rurales en la que se alegaba la imposición de la titularidad pública de todos los caminos, sin la concurrencia de causa de utilidad pública o interés social y sin la previsión efectiva de expropiación.

    La sentencia declara la nulidad del artículo 7 del Texto Refundido de la Modificación Puntual del PGO de Sabadell , y, por falta de cobertura legal de la limitación total o parcial de acceso de vehículos a caminos rurales privados, la sentencia, igualmente procede a declarar la nulidad del artículo 8 ---condiciones de ordenación y uso--- del mismo Texto Refundido en el ámbito del Parque Agrario.

    Todo ello queda fuera del recurso de casación que analizamos.

  6. En el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia responde a la impugnación de las calificaciones de sistema de Parque Periurbano (claves D.2 y D.2*), sistema de Parque Agrícola (claves D.4 y D.4*) y sistema de Conector Ambiental (claves D.7 y D.7*) que se basaba en la consideración de (1) ser incompatibles con la propiedad privada de los terrenos, y, además, (2) en que infringen el principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

    Para responder a la primera argumentación la sentencia de instancia se remite a su anterior pronunciamiento contenido en la STSJ de Cataluña 555/2007, de 13 de junio , en relación con la denegación de la expropiación forzosa de terrenos de titularidad privada con la calificación de sistema de parque forestal (claves 27, 28 y 29) del Plan General Metropolitano de Barcelona, que forman parte del ámbito del Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collserola de 1987, que la sentencia reproduce.

    Partiendo de tales pronunciamientos la sentencia de instancia analiza los artículos 239, 242, 249, 252 del Texto Refundido y teniendo en cuenta las denominadas subclaves (*) del mismo, la sentencia señalaba:

    "La subclave (*) añadida a las calificaciones de parque periurbano (D.2) y parque agrícola (D.4), así como la añadida a conectores ambientales (D.7), se define en el artículo 19 del Texto refundido de la Modificación del PGO de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario, que es objeto de recurso, en el que se dice:

    "Se asigna la subclave * a parte de los terrenos calificados de Parque Periurbano (D.2), parque agrícola (D.4) y sistemas de conectores ambientales (D.7) del ámbito, calificados por el planeamiento anterior (el Texto refundido del Plan General) de parque vecinal (clave d.2)".

    Esa subclave revela, pues, una modificación de la calificación de los terrenos, antes calificados como parque vecinal, y ahora con las claves D.2, D.4, y D.7, pero, a la vista del segundo párrafo del mismo artículo 19, no afecta a los usos admitidos para esas calificaciones, sino sólo a la titularidad de los calificados como parque vecinal (d.2), que será pública.

    Como es de ver, en los sistemas reseñados (D.2, D.2*, y D.4.D.4*), en los que se admite la titularidad privada, también se admiten usos compatibles con el aprovechamiento privado, no habiéndose presentado prueba alguna de lo contrario o de la necesidad de la titularidad pública de los terrenos para la realización de tales usos, incluso en los terrenos calificados como sistemas de conectores ambientales, con usos más restrictivos, en atención a la razón de su calificación, expresada en el artículo 15 de la Modificación Puntual del POUM de Sabadell (MPG-54) en el Parque Agrario, según el cual, "comprende los suelos que por sus características de situación geográfica, contienen los valores que la administración quiere garantizar y potenciar, que son la conectividad ambiental y de paisaje", y, en consecuencia, no puede aceptarse, en este caso, la alegada incompatibilidad de la titularidad privada con la calificación de los terrenos como sistemas de parque periurbano, conectores ambientales y parque agrícola".

    Y, en relación con la segunda argumentación, la sentencia responde:

    "Por lo que hace a la vulneración del principio de reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico, trataremos del motivo de impugnación en relación con el suelo no urbanizable, pues, en otro apartado de la demanda, más específico, se igualmente alega en relación con el suelo urbanizable.

    Como refiere el artículo 111.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , se entiende por gestión urbanística integrada del planeamiento el conjunto de actuaciones desarrolladas para repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística, en coherencia con el artículo 7 del mismo Decreto legislativo, que reconoce y garantiza el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas "en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística", lo que no es aplicable al suelo no urbanizable, no susceptible de gestión.

    Por otra parte, es de recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 8/2007, de 29 de marzo , del suelo, "el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística", y que con arreglo a lo dispuesto en el 5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, "en el marco de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad debe someterse al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados por éstos", disponiéndose en el artículo 6 del mismo Texto Refundido que , "la ordenación urbanística del uso de los terrenos y de las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad, no confiere a las personas propietarias el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones", en aplicación de los cuales, las personas propietarias no tienen derecho a compensación alguna por la definición del contenido de su derecho de propiedad en atención a las limitaciones impuestas por el planeamiento urbanístico al suelo clasificado como no urbanizable".

  7. En el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia se contiene la respuesta a la alegación relativa a la nulidad de la calificación de sistema de conectores ambientales (clave D.7), por carecer de justificación ambiental y contradecir los estudios de conectividad. La sentencia recuerda que en el artículo 15 del Texto Refundido de la Modificación Puntual se definen los conectores ambientales (clave D.7) como el que "comprende los suelos que por sus características de situación geográfica, contienen los valores que la administración quiere garantizar y potenciar, que son la conectividad ambiental y de paisaje". Y responde a las razones dadas por la recurrente en los siguientes términos:

    "La ordenación y condiciones de uso previstas en la Modificación puntual del PGO en el ámbito del Parque Agrario, se justifican con la documentación siguiente:

    El informe de la Agencia Catalana del Agua explica que el ámbito del Parque Agrario está surcado de torrentes, unos privados y otros públicos, siendo éstos los de la Font del Pont, la Vallcorba y su afluente innominado, y el torrente de Can Feu. En el ramo de prueba de la actora obra un plano indicativo de los cauces de dominio público y privado del ámbito del Parque Agrario, remitido por la Agencia Catalana del Agua.

    Respecto de los privados recuerda el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, con arreglo al cual, "el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas".

    Por lo que hace a los torrentes de dominio público, el informe del ACA prescribe que "el planeamiento urbanístico ha de calificar los terrenos incluidos en la zona fluvial como sistema hidráulico y no puede permitir en ellos ningún uso. En el caso de los torrentes presentes en el ámbito de actuación, el sistema hidráulico está clasificado como D-7, sistema de conectores ambientales y de paisaje".

    En el documento de la Memoria ambiental se recoge, como antecedente, el Plan especial de protección del patrimonio de Sabadell, aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona en sesión de 24 de enero de 2008, que delimita el área de los torrentes de Gotelles Ribatallada, en el límite norte del ámbito, así como el área de los torrentes de la Murtra, del Gangar y de la Riereta, como zona de interés ecológico, que según el mismo documento coincide con la calificación de sistema de conectores, valorando como positiva la eliminación de la compatibilidad del uso agrícola en esta zona, así como la prohibición de ningún tipo de construcción, protegiendo el hábitat existente, según el mismo documento, hábitat de interés comunitario no prioritario de pinedas mediterráneas (código 9540).

    La Memoria informativa de la Modificación Puntual del PGO de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario retoma el antecedente del Plan especial de protección del patrimonio de Sabadell (PEPPS), aprobado el 24 de enero de 2008, y en el que se recogen como espacios de interés medioambiental los sistemas de los torrentes de la Murtra, el Fangar y Sobarber, el de Gotelles-Ribatallada, el de Can Deu, de la Romeua, y Can Feu, y como elementos de interés medioambiental, como zonas de interés ecológico, que recogen el conjunto de valles que resiguen los numerosos ríos y torrentes que cruzan, generalmente, de noroeste a suroeste el término de Sabadell y que tienen un papel decisivo en la conectividad biológica, entre los que incluye el torrente de Gotelles-Ribatallada, la Riereta, torrente de la Romeua, de Can Feu y Bosques de Berard, recogiendo también como elementos de interés medioambiental los cursos fluviales de Gotelles y torrente de Ribatallada, lo que supone la protección de la vegetación de ribera, quedando prohibida cualquier intervención que afecte los elementos naturales de este entorno, la preservación de las especies vegetales autóctonas situadas en las orillas o cauces de ríos y torrentes, en la medida que sean compatibles con la conservación y mejora del entorno protegido, potenciado su evolución hacia estadios de mayor madurez, la preservación y potenciación de las especies de fauna sedentaria y migratoria presentes en el entorno protegido, la prohibición de alterar el curso del río por lo que hace a su trazado, caudal y condiciones biológicas, y la restauración de los cursos actualmente dañados que han sufrido algún proceso de degradación.

    En la misma Memoria informativa se trata de la conectividad ecológica al decir:

    "En la franja de suelos agrícolas y forestales que se están entre los núcleos urbanos de Terrassa y Sabadell la conectividad ecológica queda singularizada en los pocos pasos que permiten el paso de la fauna a través de los viales existentes.

    Las principales vías de paso de fauna son los torrentes encajados. En este sentido, los torrentes encajados. En este sentido, los torrentes de Vallcorba, actualmente muy alterado, tiene un papel muy relevante, ya que facilita el paso por debajo de la N- 150.

    A parte de los torrentes, también es de remarcar la continuidad forestal que se establece entre la pineda que envuelve Castellarnau".

    El informe de sostenibilidad ambiental contempla los torrentes encajados como conectores ecológicos, explicando que la configuración de su relieve favorece la conectividad ecológica y la biodiversidad, y que en la plana del Vallés, el encinar se conservó en las paredes de estos lugares que no se podían cultivar, los pinos y los robles tienen un mayor desarrollo a causa de la mayor disponibilidad de agua y la menor radiación solar derivada de la sombra que hace el relieve, que propicia un apantallamiento visual y acústico de manera que desde el cauce no hay contacto visual ni acústico con las posibles actividades humanas próximas, y la profundidad del cauce hace que los puentes y las obras de drenaje tengan mayores dimensiones y, por tanto, faciliten el paso de fauna.

    Por otra parte, como se ha dicho, en la demanda también se alega que la regulación del sistema de conectores ambientales (clave D.7) infringe el Plan territorial metropolitano de Barcelona (PTMB), aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 20 de abril de 2010, publicado en el DOGC núm. 5627, de 12 de mayo de 2010.

    Es de reseñar que el Plan territorial metropolitano de Barcelona no es aplicable a la Modificación puntual del PGO de Sabadell, que se impugna, como se explicará más adelante, no obstante lo cual, como se analizará a continuación, dicha Modificación tampoco infringiría dicho planeamiento.

    Dispone el artículo 2.23.2 del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona:

    "En los corredores ecológicos en suelos no urbanizables se tiene que mantener la clasificación de no urbanizable o bien, mediante el planeamiento urbanístico, incorporar estos suelos a los sistemas de espacios libres públicos para garantizar su función conectora. Así mismo, salvo los casos en los que las situaciones de hecho no lo permitan, se tiene que mantener una franja con la dimensión mínima superficial libre de nuevas construcciones y se tiene que procurar la permeabilización de los usos y las construcciones existentes".

    El precepto no da preferencia, como defiende la actora, al mantenimiento de la clasificación de suelo no urbanizable, frente a la incorporación de los suelos a los sistemas de espacios libres públicos, como hace la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en el ámbito del Parque Agrario, en coherencia, además, con el artículo 2.1 del mismo Plan Territorial Metropolitano, con arreglo al cual, "las normas [del Plan Territorial] prevalecen sobre las del planeamiento territorial sectorial y urbanístico vigentes en aquellos aspectos en que sean más restrictivas con relación a las posibles obras, edificaciones e implantaciones de actividades que pudieran afectar a los valores del espacio que motiven su protección", por lo que, contrariamente a lo defendido por la actora, el Plan Territorial da preferencia a la norma más restrictivas que, en este caso, es la incorporación de los espacios conectores a los sistemas de espacios libres públicos.

    Por otra parte, la preservación de esos espacios conectores es una finalidad determinada por el artículo 2.2 del Plan Territorial Metropolitano, al decir que una de ellas es la de "asegurar las conectividades ecológicas necesarias para el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación de los valores geológicos y de las zonas húmedas" .

    Respecto de los usos admitidos en el sistema de conectores ambientales es de señalar que dicho Plan Territorial, en el artículo 2.23.2, transcrito parcialmente por la actora, se dispone que "asimismo, salvo los casos en los que las situaciones de hecho no lo permitan, se tiene que mantener una franja con la dimensión mínima suficiente libre de nuevas construcciones, y se tiene que procurar la permeabilización de los usos y las construcciones existentes", de donde resulta la imposición en esos terrenos de la prohibición de nuevas construcciones en la franja mínima suficiente.

    Por otra parte, el artículo 46.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , dispone:

    46.3. Además de los requisitos específicos exigidos por la Ley de Urbanismo y por este Reglamento para cada uno de los usos y construcciones admitidos por la Ley de Urbanismo, su autorización requiere, en todos los caso

    1. Que el ámbito de actuación no esté sometido a un régimen especial protección con el cual sean incompatibles, por razón de sus valores, por la existencia de riesgos o por el hecho de estar sujeto a limitaciones o a servidumbres para la protección del dominio público.

    2. Que las actuaciones no disminuyan de manera significativa la permeabilidad o la estabilidad del suelo ni afecten de manera negativa la conectividad territorial de los sistemas naturales o de los sistemas urbanos.

    (...).

    La parte actora no ha presentado prueba alguna que desvirtúe la documental técnica de la Modificación puntual del Plan que se impugna, y que ha sido reseñada anteriormente, ni por consiguiente puede tenerse por desvirtuado el valor como conector ambiental de los terrenos reservados para sistema de conectores ambientales D.7 en dicha Modificación, como tampoco la compatibilidad del uso agrícola con ese valor, no en términos generales, sino en los terrenos así calificados por la Modificación puntual del PGO de Sabadell, que es objeto de este recurso".

  8. En el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia se contiene la respuesta a la alegación relativa a la incompatibilidad de la clasificación de suelo urbanizable programado y la calificación como sistema de parque agrícola, por vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, al no haberse incluido las piezas de terreno clasificadas como suelo urbanizable en un sector para su desarrollo y gestión.

    "Por lo expuesto, la actora también pretende que los terrenos de su propiedad, clasificados en la Modificación y Texto Refundido del PGO de Sabadell, de 31 de julio de 2000, como suelo urbanizable programado, sean incluidos en un sector urbanístico que posibilite su desarrollo y garantice su participación en el proceso de reparto de beneficios y cargas, y que, en el caso que ello no sea posible, que se la indemnice por el perjuicio que la inactividad de la Administración le ha ocasionado al no haberla incluido en un sector urbanístico, imposibilitando su desarrollo, y que de acuerdo con el informe pericial de parte que presentó con la demanda debería ascender a 5.181.150'24 euros.

    La representación del Ayuntamiento niega la tesis de la actora, contestando que la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sabadell no afecta a la clasificación de suelo urbanizable programado - pues mantiene los mismos sectores de planeamiento parcial previstos en el Plan General de Ordenación -, sino a la calificación de los terrenos.

    Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , "el suelo reservado para sistemas urbanísticos generales que el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal incluya, a efectos de su gestión, en polígonos de actuación urbanística en suelo urbano o en sectores de planeamiento urbanístico derivado resta clasificado como suelo urbano o como suelo urbanizable, según que corresponda, y, en consecuencia, es parte integrante del sector".

    Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.4 del mismo Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio :

    "Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, hace falta la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico (...) Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial urbanístico tiene que ser de delimitación, se tiene que haber aprobado definitivamente y tiene que acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados (...) por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente".

    Con arreglo al artículo 52.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2005 , aplicable al Plan especial, "los propietarios o propietarias de suelo urbanizable pueden promover su transformación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4", previendo su apartado 2º que, "mientras no se proceda a su transformación, se ajusta al régimen de utilización, goce y disposición establecido por este capítulo para el suelo no urbanizable".

    Según el informe técnico del arquitecto municipal, Sr. Abilio , de la sección de planificación urbanística y estratégica del Ayuntamiento de Sabadell presentado con la contestación de la demanda por dicho Ayuntamiento, en términos que no han sido desvirtuados por prueba de sentido contrario, los terrenos de la actora están clasificados como suelo urbanizable no están adscritos a ningún sector de planeamiento derivado, manteniéndose en la Modificación puntual del PGO en el ámbito del Parque Agrario la misma clasificación que tenían en el PGO de 1993, y que fue mantenida por el Texto refundido de 2010; habiéndosele dado en la Modificación puntual la calificación de sistema general - Parque agrícola (D.4), y conector ambiental (D.7), por lo que, esta última Modificación puntual, según dicho informe, "no impide que este suelo se desarrolle mediante un futuro plan parcial, dado que sólo supone un cambio de calificación aplicable a los terrenos".

    No hay vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, por lo expuesto, y toda vez que el suelo urbanizable debe ajustarse al régimen del suelo no urbanizable mientras no se proceda a su transformación urbanística mediante la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, susceptible de promoción por las personas propietarias de conformidad con el artículo 96.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2005 ".

  9. En el Fundamento Jurídico Décimo la sentencia de instancia da respuesta a la también pretensión de la actora de que se adscriba su finca a un sector de suelo urbanizable que posibilite su desarrollo y garantice su participación en el proceso de reparto de beneficios y cargas, y, subsidiariamente, que se la indemnice por el perjuicio que la inactividad de la Administración le ha ocasionado, al no incluir su finca en un sector, y que de acuerdo con el informe pericial que presentó con su demanda ascendería a 5.181.150'24 euros. Respuesta, que es la siguiente:

    "Según la demanda, el mismo perito de parte recoge en su informe que es inviable la incorporación actual de la finca al sector B Can LLong, que es el que el perito propone como el destino más natural de la finca, lo que ha sido cuestionado en el informe técnico del arquitecto municipal, presentado con la contestación a la demanda del Ayuntamiento, en atención a que "hubiera desequilibrado la relación entre beneficios y cargas del sector", y a que "los terrenos en cuestión, se encuentran, además, en discontinuidad física del sector: se encuentran separados del sector de Can Llog (calle de Praga) por el torrente de Mas Canals por el sur y por otro torrente más pequeño por el norte (con diferencia de cota muy importante entre el cauce de los torrentes y los terrenos de suelo urbano anexos y con el suelo incluido en el sector de Can LLong)", todo lo cual no ha sido desvirtuado por prueba de sentido contrario.

    En cualquier caso, este Tribunal no puede decidir en sentencia el sector de adscripción de la finca, como se pretende en la demanda, por cuanto "difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única, y es la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan", en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , en relación con el abuso de jurisdicción por vulneración del citado artículo 71.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

    Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de indemnización, pues la cesión de los terrenos a la Administración, ya que se prevé la titularidad pública del Parc de la Romeua, debe ser compensada mediante el pago del justiprecio, caso que la Administración opte por una actuación aislada por expropiación, o mediante la compensación en un proceso de gestión urbanística - artículo 111 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

  10. En el Fundamento Jurídico Décimo Primero la sentencia de instancia da respuesta a la cuestión relacionada con las construcciones, instalaciones y usos en situación de fuera de ordenación, o en situación disconforme con el planeamiento, a las que se refiere el artículo 29 del Texto Refundido de la Modificación Puntual del PGO de Sabadell , señalando la sentencia, tras reproducir parcialmente el precepto y analizar su contenido, que:

    "Procede, por consiguiente, estimar la impugnación del artículo 29 del Texto Refundido de la Modificación puntual del PGO de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario por lo que hace al siguiente párrafo:

    "En estos casos el uso de vivienda va directamente vinculado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o de educación en el tiempo libre, de tal manera que la desaparición de la citada actividad comportará asociada la consideración de uso disconforme. Son las construcciones que se relacionan a continuación y aquella que demuestre documentalmente su vinculación a la actividad agraria de la finca donde se emplaza (...)".

    Y ello toda vez que, respecto de las viviendas rurales agrícolas, si no ha prescrito la acción de protección de la legalidad urbanística debe procederse en consecuencia, de conformidad con los citados artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 1/2005 , y a que el expresado párrafo, al prescribir la situación de uso disconforme, "en estos casos", esto es, únicamente en relación con las viviendas rurales agrícolas, da a entender que exime a las viviendas rurales principales de la situación de fuera de ordenación o situación disconforme con el planeamiento a las edificaciones y usos preexistentes, o incluso de la sujeción a los procedimientos de protección de la legalidad urbanística.

    Tal precepto no sólo es contrario a la legalidad, y da un trato diferencial injustificado a las viviendas rurales respecto de las principales, sino que, dejando al margen de la protección de la legalidad urbanística el abandono de la actividad agraria por los titulares de las edificaciones radicadas en el ámbito, resulta incoherente con el objetivo de la Modificación puntual del PGO, expresado en su Memoria, de "conseguir un espacio periurbano de calidad agraria".

    Por lo que hace a la prohibición de nuevas edificaciones vinculadas a la actividad agraria en el ámbito de Parque Agrario no es una prohibición absoluta como alega la parte actora, pues el artículo 29 de la Modificación puntual del PGO de Sabadell en el ámbito de Parque Agrario, que da nueva redacción al artículo 677 de dicho PGO, dispone:

    "Excepcionalmente, siempre que se demuestre documentalmente la necesidad de la guarda y custodia de una nueva o existente actividad agrícola o ganadera, en el ámbito del Parque Agrario se considerarán como viviendas rurales agrícolas las viviendas preexistentes a la entrada en vigor de este planeamiento en las que se demuestre su vinculación a la actividad agraria de la finca donde se emplaza. La finca mínima en estos casos, de acuerdo con la legislación sectorial agraria, será la que se ajuste a las unidades mínimas de cultivo".

    El artículo 47. 6 b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , dispone que en suelo no urbanizable se pueden admitir como nuevas construcciones las que señala a continuación, y entre ellas "las construcciones destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras que estén directamente y justificadamente asociadas a una de las actividades de explotación a que hace referencia la letra a)", pero "respetando siempre las incompatibilidades y las determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable", y, por tanto no habiéndose acreditado que las limitaciones impuestas a las nuevas edificaciones destinadas a vivienda en el ámbito del Parque Agrario sean irracionales, arbitrarias o incoherentes con el mismo planeamiento, resulta improcedente declarar su nulidad".

  11. En el Fundamento Jurídico Décimo Segundo, por último, la sentencia de instancia da respuesta a la alegación formulada en relación con la regulación del sistema de conectores ambientales (clave D.7), que, según la recurrente, infringiría el Plan territorial metropolitano de Barcelona (PTMB), aprobado por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, adoptado en su sesión de 20 de abril de 2010 (DOGC 5627, de 12 de mayo de 2010):

    "Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del Plan Territorial, éste "vincula a los planes de ordenación urbanística municipal, sus revisiones y a los planes parciales de delimitación que se aprueben definitivamente a partir de la entrada en vigor del Plan, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 2º".

    La Modificación puntual del PGO en el ámbito del Parque Agrario fue aprobada definitivamente por resolución de 21 de abril de 2010, antes de la entrada en vigor del Plan territorial el día de su publicación en el DOGC, de conformidad con su disposición final, lo que ocurrió el 12 de mayo de 2010, por lo que la Modificación puntual no estaba vinculada al Plan Territorial.

    El apartado 2º de la Disposición Transitoria 1ª no es de aplicación ya que se refiere a los artículos 3.1 y 3.25, que no se alegan infringidos por la parte actora".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación al contenido del preceptivo estudio económico financiero; en concreto, se citan como infringidas las SSTS de 26 de febrero de 2015 (RC 858/2013 ) y 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2016 ).

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---aplicable por remisión del artículo 60.4 de la LRJCA --- sobre las normas reguladoras de la carga de la prueba, y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia.

  3. El tercero se denuncia la infracción de los artículos 335 y siguientes de la misma LEC ---aplicable por remisión del citado artículo 60.4 de la también citada LRJCA ---, y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en materia de valoración de pruebas periciales.

  4. En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 9.3 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los mismos.

  5. Y el quinto motivo la denuncia se centra en la infracción de los artículos 7 y 9 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que permiten el cultivo no arbóreo en la zonas de servidumbre y policía que afectan a los cauces de dominio público, y sin limitación alguna en los de dominio privado; frente a ello, la Modificación Puntual impugnada, al regular los conectores ambientales (coincidentes, según el Ayuntamiento, con los torrentes y torrenteras de la zona) no permite el uso agrícola en los mismos.

Para poder responder a los expresados motivos debemos dejar constancia de las siguientes realidades constatadas de los autos y del expediente:

  1. La entidad recurrente es propietaria, desde hace siglos, de la finca denominada Can Ustrell, sita en el término municipal de Sabadell, la cual se ha incluido en el ámbito de la Modificación Puntual del PGO impugnada.

  2. Se trata de una finca rústica, y la clasificación urbanística es la de Suelo No Urbanizable (SNU) Común y la de Suelo Urbanizable (SUBLE) Programado o Delimitado, sin que este último se encuentre adscrito a ningún Sector, siendo esta la consideración ---clasificación--- con que ya contaba en el PGO de 1993, indirectamente también impugnado.

  3. Se trata de una finca rústica de gran extensión (110 has.), integrada por 78 has. de superficie agrícola útil, 25 has. de superficie forestal y 7 has. destinada a equipamientos agrícolas y ganaderos.

  4. Carece de protección alguna medioambiental, es colindante con Sabadell, y forma parte del denominado "espacio agrícola periurbano". Su ámbito, ha sido desarrollado por el Plan Especial urbanístico de Desarrollo y Mejora del Parque Agrario de Sabadell (impugnado por la misma recurrente en el Recurso Contencioso administrativo 326/2011, seguido ante la misma Sala).

  5. La pretensión de la recurrente ---que ha sido rechazada en la STSJ impugnada--- es que jurisdiccionalmente (tras la correspondiente anulación de la Modificación del PGO) se inste a las Administraciones demandadas a excluir, del ámbito de la Modificación, la parte de la finca perteneciente al Parque Romeua y clasificado como Suelo Urbanizable (SUBLE) Programado/Delimitado con la finalidad de proceder a la justa distribución de beneficios y cargas en condiciones las más parecidas posibles al Sector al que naturalmente hubiera debido adscribirse; y, subsidiariamente, se le indemnice, de forma solidaria por ambas Administraciones, en la cantidad de 5.181.150.24 euros, o la cantidad que resulte acreditada por el aprovechamiento urbanístico no obtenido como consecuencia de la inactividad de la Administración.

  6. La finalidad pretendida con la Modificación del PGO de Sabadell, en el ámbito territorial que nos concierne, en síntesis, fue el siguiente:

  1. Redefinir los entornos de las calificaciones existentes desde la aprobación del Plan en 1993.

  2. Inclusión de los terrenos ---con una pequeña extensión territorial--- en el Sistema de Espacios Libres del PGO.

  3. Se introducen calificaciones de nueva creación: Conectores ambientales (Clave D.7), alterando algunas de las condiciones uso de otras existentes (Parque periurbano, Clave D.2 y Parque agrícola, Clave D.4), que suponen simples alteraciones.

En la misma fecha de 21 de julio de 2016, la misma Sala y Sección que resolvió el Recurso Contencioso administrativo 393/2011, mediante la STSJC 647/2016 que ahora revisamos, resolvió también los Recursos Contencioso-administrativos 394 y 395 (acumulados) de 2011 (STSJC que también lleva el número 647/2016) y el Recurso Contencioso administrativo 65/2011 (STSJC 636/2016), seguidos, todos ellos, contra la misma Modificación Puntual del PGO: En la misma fecha fue ---también--- resuelto el Recurso Contencioso administrativo 132/2011 (STSJC 649/2016) seguido, este, contra la aprobación definitiva del Plan Especial de Desarrollo y Mejora del Parque Agrario de Sabadell, aunque, de forma indirecta se impugnaban las tres resoluciones que, directa e indirectamente, se impugnaron en el recurso seguido en la instancia.

De todo ellos, no tenemos constancia de la admisión de recurso de casación alguno respeto de los mismos, excepto el presente.

CUARTO

En relación con el primer motivo se critica la decisión de la sentencia impugnada (Fundamento Jurídico Quinto) de considerar que la recurrente no ha probado --- según le correspondía de conformidad con la carga procesal--- que el Estudio Económico Financiero (EEF) tuviera un contenido imposible. Tal cuestión, según la recurrente, no es una cuestión de prueba, sino de valoración jurídica que se incluye dentro de la función jurisdiccional del Tribunal, sin que sea admisible la exigencia de prueba alguna a la recurrente en relación con que el contenido del EEF sea imposible o ruinoso. Por otra parte, expone la recurrente, en relación con el contenido del EEF, que debe considerarse que el mismo no es irrelevante, sino que el mismo debe de ser comprobado por el Juez, poniendo de manifiesto, en relación con el supuesto de autos, lo escasamente recogido en la Memoria del PGO, destacando su brevedad así como la falta de previsión económica, poniendo de manifiesto la Memoria que el "desarrollo y ejecución se hará en función de los recursos del propio Ayuntamiento de Sabadell, así como de los posibles convenios que se establezcan con el resto de las administraciones públicas y de las distintas formas de financiamiento que se puedan establecer, que determinarán la capacidad de inversión y disponibilidad de recursos para la gestión de este territorio". La recurrente también destaca la falta de concreción y que, además, es contradictoria con la evaluación económico financiera del Plan Especial del Parque Agrario que desarrolla la Modificación Puntual, que se remite a la financiación por los propietarios, colocándolos en situación de indefensión. Por todo ello, la recurrente insiste en que al exigirse por la sentencia de instancia que sea la recurrente la que acredite que el EEF es imposible o inviable se infringe la STS de 25 de febrero de 2015 (RC 858/2013 ), en la que la actora también intervino como recurrente, si bien en relación con otro instrumento de planeamiento; infracción que hace extensiva a la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) y a las que en la misma se citan.

El motivo que vamos a analizar ---pese a que, en el fondo, la cuestión debatida en la instancia giró sobre la infracción del artículo 59.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (TRLUC)--- no puede prosperar.

En síntesis, la cuestión es la siguiente: La Modificación Puntual impugnada contiene ---y así se expresa en la sentencia--- una evaluación económica y financiera cuyo contenido, sin embargo, no satisface las pretensiones de la actora, pero ---y esta es la decisión discutida de la sentencia de instancia--- la propia actora no ha planteado prueba alguna para desvirtuar el discutido contenido. También se debe destacar que tal discrepancia de la recurrente se concretan en la parte de la finca de su propiedad que se ubica en el denominado Parque de la Romeua (clasificado como SUBLE Programado y calificado como "parque agrícola", Clave D-4*); y la discrepancia deriva de que ---según la recurrente--- ha de pasar a ser de titularidad pública, y por tanto expropiado, sin que se contemple en la evaluación económica el justiprecio de los terrenos.

Para rechazar tal ausencia, la Sala de instancia se ha basado en el Informe del Arquitecto municipal presentado por el Ayuntamiento, que, según la sentencia, no ha sido desvirtuado por la entidad recurrente. Por otra parte, conecta, el contenido del mismo, y de su calificación como Sistema General (incluyendo el Parque urbano ---D.4--- y el Conector ambiental ---D.7---) con su necesidad de desarrollo y transformación mediante Plan Parcial, siendo este el que determine el sistema de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 115.3 del TRLUC que dispone que "La administración competente, en ocasión de la aprobación del planeamiento urbanístico o, si procede, de la delimitación del polígono de actuación urbanística, ... debe decidir el sistema de actuación urbanística y la modalidad que es preciso aplicar, en función de las necesidades, los medios económico- financieros con los que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y las otras circunstancias que concurran".

Por tal razón, la Sala llega a la doble conclusión de que no existe nada que evaluar en el momento de la aprobación de la Modificación Puntual dado que, además, la titularidad pública del Parque agrícola no se ha establecido en la citada Modificación, sino en el Plan Especial de Desarrollo y Mejora del mismo (artículo 8), insistiendo la sentencia en la ausencia de prueba sobre el contenido imposible del mismo.

Pese a lo que expone por la entidad recurrente pretendiendo situar la cuestión en un ámbito estrictamente probatorio ---a lo que, en realidad, dedicará otro motivo---, lo de este, no constituye una cuestión estrictamente probatoria, sino de concreta aplicación de los preceptos que se citan del TRLUC (derecho autonómico), partiendo de la base de los datos técnicos suministrados por el arquitecto municipal, en informe en el que se limita a dejar constancia de la situación urbanística de la finca de la entidad recurrente. En tal sentido, si bien se observa, no se ha discutido por la recurrente, ni puesto objeción alguna, a la posibilidad de diferir, aunque sea de conformidad con la norma autonómica mencionada, al momento del Plan Especial de Desarrollo y Mejora de los terrenos considerados como SUBLE Delimitado, la determinación o concreción del sistema de actuación procedente, que, según se establece, no tenía, necesariamente, que ser el de expropiación forzosa. Con independencia de lo anterior, el contenido de la Modificación afecta exclusivamente a cambios de calificaciones y usos, sin alteración de régimen y titularidad respecto del planeamiento existente. En la STS de 4 de noviembre de 2011 (RC 5896/2008 ) se expuso que "La representación del Ayuntamiento considera incorrecta la interpretación del precepto y jurisprudencia invocados, pues la necesidad de un estudio económico-financiero debe ser determinada "en cada concreto supuesto"; y corresponde a quien denuncia la inexistencia del estudio acreditar que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia, no habiéndose acreditado en el proceso de instancia que la falta de estudio financiero haga inviable la normativa aprobada. El motivo así planteado debe ser desestimado".

Por tanto no es este recurso el momento y lugar de examinar la evaluación económica del citado Plan Especial de Desarrollo y Mejora del Parque Agrario de Sabadell, como no lo fue en el Recurso Contencioso-administrativo seguido en la instancia, aunque sí en la STSJC 649/2016, de la misma fecha que la de autos, dictada en el Recurso Contencioso administrativo 132/2011 y seguido ---este sí--- contra la aprobación definitiva del citado Plan Especial de Desarrollo y Mejora del Parque Agrario de Sabadell, que se expresó en los siguientes términos:

"Entre esa documentación también se incluye un documento de evaluación económica y financiera del Plan Especial, apartado 8 del denominado documento unitario, cuya existencia y suficiencia no se cuestiona, centrándose la controversia planteada en la demanda en la omisión por ese documento de compensaciones para las personas propietarias de las fincas del ámbito por esfuerzos adicionales, impuestos, según la actora, por el Plan Especial, así como por la omisión de la previsión de pago del justiprecio por expropiación de la finca de Ca la Romeua , prevista, según esa parte, por prescripción de la Modificación del Plan General de Ordenación de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario.

El documento de evaluación económica y financiera debe tomar en consideración la valoración económica de las actuaciones previstas en el Plan especial, lo que no incluye las actuaciones pretendidas por la actora, como las de compensación a los propietarios que no han sido previstas por el Plan especial, lo que también acontece, a falta de prueba en sentido contrario, con el justiprecio por la expropiación de la finca de Ca la Romeua, pues el artículo 8 del Plan Especial, bajo el título adquisición pública de terrenos, dispone que "a parte de los espacios donde se concrete la reserva viaria de la futura Ronda del Vallés, que sigue los trámites correspondientes a un proyecto de competencia estatal, quedan afectados a titularidad pública: Los suelos calificados de equipamientos del Parque Agrario correspondientes al agrocentro de can Gambús/Can Cunillé (clave c D4). Los suelos calificados de sistema viario. No obstante esto, los suelos correspondientes a la red de caminos rurales mantendrán la titularidad pública o privada que tengan a la entrada en vigor del Plan especial. En el resto de suelos se mantendrá, con carácter general, la titularidad pública o privada que tengan a la entrada en vigor de este planeamiento sin perjuicio de lo establecido por el Texto refundido de la Modificación del Plan en el ámbito del Parque Agrario para la subclave *, y del que establecen las diferencias legislaciones sectoriales aplicables en el ámbito del Parque Agrario". Respecto de la subclave (*) la Modificación del Plan en el ámbito del Parque Agrario no establece prescripción ni actuación alguna, remitiéndose en el artículo 19 a lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de las Normas Urbanísticas del Texto Refundido del Plan General municipal de ordenación de Sabadell, aprobado el 31 de julio de 2000, y publicado en el DOGC núm. 5016, el 2 de octubre de 2000.

En coherencia con la previsión del artículo 8 del Plan especial del Parque Agrario, con arreglo al cual, como se ha dicho, "quedan afectos a la titularidad pública: los suelos calificados de equipamientos del Parque Agrario correspondientes al Agrocenter de can Gambús - Can Cunillé (clave c.D.44)"; en el apartado 8º del documento unitario del Plan Especial se incluye una evaluación económica y financiera en el que se determina como precio total de expropiación de esos terrenos, incluido el premio de afección del 5%, la suma de 101.264'89 euros, cuya procedencia, a la fecha de aprobación del plan especial, no se cuestiona.

En cualquier caso, los terrenos del Parc de la Romeua, clasificados como suelo urbanizable, se encuentran pendientes de desarrollo urbanístico mediante plan parcial, y el sistema de actuación, que no necesariamente debe ser de expropiación, deberá determinarse, de conformidad con el artículo 115.3 del Decreto Legislativo 1/2005 , en función de las necesidades, los medios económicos con los que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y las otras circunstancias que concurran, por lo que no se acredita que el Plan especial prevea más actuaciones que la ya reseñada, y, a falta de prueba en relación con la evaluación económico-financiera, cuya carga procesal correspondería a la actora, no es posible aceptar que el plan tengan un contenido imposible desde el punto de vista económico-financiero.

Esta STSJ de Cataluña, parece haber devenido firme.

Para concluir debemos dejar constancia de que no es de aplicación al caso ---por tratarse de supuestos diferentes--- lo expuesto por esta Sala en la STS de 25 de febrero de 2015, dictada en el RC 858/2013 , a instancia de la propia recurrente, pero en el que el objeto era el Plan Especial de Protección Patrimonial de Sabadell (PEPPS); STS en la que se destacan, en relación con el Estudio Económico Financiero del mismo, la insuficiencia de sus previsiones económicas, así como la extraordinaria vaguedad y latitud de su contenido, equivalentes, prácticamente, a la inexistencia de tal estudio.

Para concluir ---puesto que lo que se considera infringido es la jurisprudencia de esta Sala--- debemos ratificar la citada jurisprudencia a la que la recurrente hace referencia, y que las recurridas asumen, debiendo destacarse, sin embargo, de la misma la inclusión del principio de modulación, particularización, relativización o adaptación al caso concreto. Efectivamente, en las más recientes SSTS 278/2017, de 17 de febrero (RC 1125/2016 ) y 7 de marzo de 2017 (RC 646/2016 ) hemos expuesto:

"4º. Que, por último, tales conclusiones ---que lo son con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.

Así en la STS 30 de octubre de 2009 señalamos que "Estas consideraciones que acabamos de recoger resultan, con las debidas correcciones, aplicables en principio al caso que ahora nos ocupa, en el que la modificación de las NNSS contiene unas previsiones de urbanización que deben tener su reflejo en un Estudio Económico Financiero, que en el presente caso no es que fuera insuficiente o incompleto, sino que sencillamente no existía.

Por lo demás, la necesidad de que el Estudio Económico Financiero alcance a las actuaciones necesarias en el suelo urbanizable (y no sólo en el urbano, como dice el Ayuntamiento aquí recurrente) se deriva claramente de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de 23 de Junio .

Ahora bien, aun siendo esto así con carácter general, no es menos cierto que cualquier litigio debe resolverse atendiendo de forma casuística a las concretas circunstancias que en él concurren, y en este caso hay singularidades que relativizan la trascendencia de la inexistencia de aquel estudio, pues del examen del expediente administrativo y de los documentos incorporados al proceso de instancia resulta la viabilidad económica de la actuación concernida".

(...) Por su parte en la STS de 17 de septiembre de 2010 (RC 2239/2006 ) que cita la STS de 19 de octubre de 2011 (RC 5795/2007 ) indicamos que "Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución", a lo que añadimos más adelante que "hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle", pues señalamos que dicho estudio es "un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)" ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )".

Por su parte en la STS 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 dijimos que "Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "... por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica, añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

(...) En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos ---en la medida en que la ejecución no los demande--- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

En la STS de 4 de noviembre de 2011 (RC 5896/2008 ) se expuso que "La representación del Ayuntamiento considera incorrecta la interpretación del precepto y jurisprudencia invocados, pues la necesidad de un estudio económico-financiero debe ser determinada "en cada concreto supuesto"...

(...) La jurisprudencia de esta Sala ---sirvan de muestra las sentencias de 29 de septiembre de 2011 (casación 1238/08 ), 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )--- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general ---papel que desempeñan las Normas Subsidiarias--- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista".

Por último, en la STS de 8 de marzo de 2012 (RC 6162/2008 ), en el que el planeamiento cuestionado consistía en una Modificación Puntual de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal ---que "tiene como único objetivo diferenciar un ámbito del centro de la población para prohibir en el mismo la construcción de viviendas en las plantas bajas para uso residencial y admitiendo tan solo, o básicamente, el uso comercial de estos bajos"---, señalábamos.

"Tampoco puede considerarse nula la Modificación Puntual litigiosa por carecer de estudio económico-financiero, pues en este caso no era preceptivo, como se señala en la sentencia de instancia.

En este aspecto ha de precisarse que en el punto 2 de la Memoria de dicha Modificación se hace referencia al artículo 59 de la Ley Autonómica de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en el que se establecen los supuestos en los que los planes de ordenación urbanística municipal deben incorporar un estudio económico-financiero, señalando que en este caso no es necesario ese estudio por el contenido de dicha Modificación.

Ha de entenderse que la sentencia de instancia, al establecer que no es preceptivo en este supuesto dicho estudio económico-financiero efectúa esa consideración en aplicación de dicha Ley Autonómica, por lo que su interpretación no es susceptible de ser revisada en casación.

Incluso desde la perspectiva de la legislación estatal, la conclusión es la misma, esto es, la de la innecesariedad en este caso del estudio económico y financiero en la Modificación Puntual litigiosa del planeamiento general, pues el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se refiere a ese estudio para la evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización correspondientes y la implantación de los servicios, y, en este supuesto, con esa Modificación no se establece ninguna obra de urbanización ni nuevos servicios.

Ha de añadirse a esto que la STS de 26 de enero de 2004 (Recurso de casación 2655/2001 ), que se cita por la recurrente, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues la modificación del Plan General en ese caso consistía "en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos" de unos cuarenta mil metros cuadrados, por lo que se consideraba necesario el correspondiente Estudio económico y financiero de las actuaciones dirigidas a dotar a ese núcleo "de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con lo que, necesariamente, habrá de contar", como se dice en esa sentencia".

La similitud con el supuesto de autos no puede ser más evidente.

QUINTO

Como sabemos, en el segundo motivo se consideraron infringidas las normas reguladoras de la carga de la prueba y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia, con cita expresa de la STS de 12 de febrero de 2009 (RC 9511/2004 ), significando que la presunción de legalidad de los actos administrativos no altera las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC ni otorga presunción de certeza a los hechos que en las resoluciones administrativas se declaran probados, no aceptando, por ello, la tesis de la sentencia de instancia que le ha impuesto la carga de probar lo que corresponde hacer a la Administración y, por otra parte, poniendo de manifiesto la omisión del resultado de varias pruebas practicadas, que ni tan siquiera se mencionan en la sentencia impugnada, pese a la importancia del resultado de algunas de ellas.

Este planteamiento lo proyecta la recurrente, en el desarrollo del extenso motivo segundo, sobre diversos aspectos concretos de la sentencia:

  1. Sobre la justificación en la Memoria de la Modificación Puntual impugnada (FJ Cuarto).

  2. Sobre la incompatibilidad (Fundamento Jurídico Séptimo) entre las calificaciones otorgadas de sistema de Parque periurbano (D.2 y D.2*), sistema de Parque agrícola (D.4 y D.4*) y sistema de conector ambiental (D.7 y D.7*), con la propiedad privada de los terrenos, con infracción, además, del principio de justa distribución de beneficios y cargas; aspecto en el que destaca la ausencia de determinación (pública o privada de los espacios libres) y recuerda que impugnó tal compatibilidad ya que los sistema tienen vocación pública, lo que no fue aceptado por la sentencia porque la recurrente no presentó prueba alguna de que la titularidad privada era incompatible con el aprovechamiento privado o sobre la necesidad de la titularidad pública de los terrenos para la realización de tales usos. La infracción del artículo 217 LEC se produce por no corresponder tal prueba a la recurrente como mantiene la sentencia.

  3. Sobre la nulidad de la calificación de sistema de conectores ambientales (Claves D7 y D7*) en el Fundamento Jurídico Octavo, por carecer de justificación ambiental y contradecir los estudios de conectividad, que, como en otros supuestos, fue rechazado por falta de acreditación por parte de la recurrente. Tal proceder de la sentencia (1) infringe las reglas de la carga de la prueba pues no es a la actora a la que corresponde su acreditación; además (2), con la certificación de la Agencia Catalana del Agua se ha acreditado que el trazado de los torrentes (con lo que se justifican los conectores por parte del Ayuntamiento) no coinciden con el trazado de los cauces y servidumbre; y, por otra parte (3), la recurrente ha acreditado que el uso agrícola de dichas zonas resulta posible, de conformidad con la documental a la que se refiere, sin que el cultivo en dichas zonas resulte prohibido por la Ley o el Reglamento de Aguas.

  4. Igualmente la recurrente concentra la vulneración de las normas de la carga de la prueba ---con relación con la parte de Suelo Urbanizable Programado de la finca---, sobre dos aspectos concretos (FFJJ Noveno y Décimo): por la inclusión de dicho suelo en el ámbito de aplicación del Parque Agrario (con destino a uso rústico), y, por otra parte, por permitir que una parte de la finca con tal clasificación no esté adscrita a ningún sector urbanístico. La recurrente solicitó la exclusión de tal suelo del ámbito de la Modificación, y muestra su disconformidad con la valoración de las periciales llevada a cabo por la sentencia, sin hacerse referencia a los informes periciales aportados por la propia recurrente, de lo que deduce la incorrección de la afirmación jurisdiccional sobre la inexistencia de prueba de la recurrente, y, además, la inclusión de los terrenos concernidos sea una cuestión sujeta a prueba, sino simplemente jurídica.

  5. Por último (Fundamento Jurídico Décimo) la recurrente hace referencia, en el ámbito probatorio hilo conductor del motivo, al aspecto relativo a la prohibición de nuevas edificaciones vinculadas a la actividad agraria en el ámbito del Parque Agrario, al no haberse acreditado, según la sentencia, que las limitaciones edificatorias impuestas por la Modificación Puntual del PGO sean irracionales, arbitrarias o incoherentes; ello, una vez más, es contrario a las normas sobre la carga de la prueba, por ser competencia del planeador.

Hemos de comenzar dejando constancia de nuestros recientes pronunciamientos en relación con la carga de la prueba, contenidos ---por todas--- en la STS 1723/2017, de 14 de noviembre (RC 2871/2016 ):

"Tampoco este motivo puede prosperar, al no ser cierta la atribución de la carga de la prueba que realiza la recurrente. En relación con esta cuestión nos hemos pronunciado, con extensión, en la STS de 12 de julio de 2017 , en la que decíamos:

"La interpretación de los preceptos, en concreto invocados, es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi" ".

En esta línea, en la STS de 19 de marzo de 2007 (RC 6169/2001 ) sintetizamos nuestra doctrina sobre la cuestión que nos ocupa relativa a la carga de la prueba en el ámbito del procedimiento contencioso administrativo:

"Si de teorizar se tratase habríamos de recordar, en primer lugar, que cuando se habla de carga de la prueba no se alude a una obligación o deber jurídico cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, sino que es «una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés»; y su determinación sirve para señalar en cuál de las partes recae la consecuencia derivada de la falta de ejercicio de esa facultad.

Cualquiera de las partes tiene la facultad de proponer y practicar pruebas en el proceso. El problema es determinar quién debe soportar el riesgo de la falta de prueba. Las reglas que distribuyen entre las partes la carga de la prueba de los hechos necesitados de ella importan sólo para el supuesto de que el hecho o hechos de que se trate no lleguen a ser probados. En otros términos, a tales normas acude el Juez o Tribunal, no para determinar en la fase probatoria cuál de las partes, demandante o demandado, ha de probar un hecho, sino para señalar en el momento de dictar sentencia, cuál de ellas hubiera tenido que probar el hecho que no aparece probado. El onus probandi , señala la jurisprudencia, no tiene otro alcance que la de determinar las consecuencias de la falta de prueba ( STS 9 abril 1996 ). El Juez o Tribunal está obligado a fallar en todo caso ( art. 1.7 CC ); el proceso no puede terminar nunca en un non liquet por falta de prueba y las normas sobre la carga de la prueba determinan contra cuál de las partes ha de fallarse cuando, al final del proceso, no aparezca probado el hecho o los hechos que condicionan el efecto pedido por la parte.

Así se concibe la carga de la prueba como «el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia».

El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de las partes a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC/2000 , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes. Este Alto Tribunal ha señalado que la infracción del principio de dicha carga es susceptible de invocarse en casación, a diferencia de la errónea valoración de la prueba ( STS 28 junio 1996 ).

A pesar de ello, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad con el citado artículo 217 de la LEC/2000 , ni la LJ ni la LEC de 1881 se referían de modo expreso a esta materia. Se acudía al artículo 1.214 CC , ubicado sistemáticamente en la regulación de la prueba de las obligaciones, según el cual «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone», y se elaboraba un principio general que atribuía a cada parte la carga de la prueba sobre los presupuestos de hecho de las normas que invocaban en su favor. Si no aparece probado un hecho relevante para la aplicación de la norma, no puede aplicarse ésta. Así resultaba que al actor se le atribuía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. La vigencia de este principio ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.

En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 marzo 1989 , señala: «...El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...». Igualmente, en Sentencia de 26 julio 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

(...) En la misma línea se viene expresando la Sala Primera de esta Tribunal Supremo que, al interpretar directamente los preceptos invocados de la LEC, en la STS de 20 de julio de 2016 (506/2016 ), siguiendo lo antes dicho en la STS 145/2016, de 10 de marzo , puso de manifiesto:

"Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2013 ), que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba".

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria, debiendo citarse las SSTS de 16 de febrero y 9 de mayo de 2011 , así como 19 de julio y 12 de noviembre de 2012 , entre otras. Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina no podemos aceptar ---desde la perspectiva de la valoración de la carga de la prueba--- el planteamiento de la recurrente en relación con la adaptación del proyecto de Plan Parcial ni a la nueva Ley 9/2002 ni al Proyecto Sectorial de Incidencia municipal, pues era a ella a la que correspondía acreditar los hechos en que fundamentaba sus pretensiones y, en particular la compatibilidad del Plan Parcial con el citado Proyecto; esto es, era a ella a la que, a la vista de la Ley y Proyecto sectorial en vigor, a la que correspondía acreditar la viabilidad jurídica del Plan Parcial cuya aprobación inicial se pretendía, lo cual, a juicio de la sentencia de instancia, en modo alguno se ha conseguido, según expresa la misma; pues bien, ante tal situación, estamos impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna. Esto es, no contamos con elementos para alterar la valoración probatoria, ni la interpretación jurídica realizada por la Sala de instancia, en el marco de la jurisprudencia que hemos reseñado".

Pues bien, según expone la recurrente en el desarrollo del motivo la infracción de las citadas norma se ha producido ---como hemos expuesto--- por la (1) falta de justificación, en la Memoria de la Modificación impugnada, de la especial protección dispensada al ámbito y de la propuesta de transformación; por (2) no resolver la incompatibilidad entre la calificación urbanística de Sistema General (Sistema de Parque Periurbano, D.2 y D2*, Sistema de Parque Agrícola, D.4 y D.4* y Sistema de Conector ambiental y la propiedad privada de los terrenos, D.7 y D.7*); por (3) falta de justificación del Sistema General de conectores ambientales (D.7); por (4), tampoco, acreditarse la posibilidad (la compatibilidad) de inclusión de Suelo Urbanizable Programado (junto con el suelo rústico) en el ámbito del Parque Agrario y, por otra parte, que tal suelo no se adscriba a ningún sector urbanístico; y, (5) por último, la vulneración de las reglas de la carga de la prueba se ha producido al tratar de la prohibición de nuevas edificaciones vinculadas a la actividad agrario en el ámbito del Parque Agrario:

  1. Según la sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto) la Memoria (apartado 2.3) justifica las modificaciones introducidas, que, como hemos expuesto, son relativas a calificaciones o usos, manteniéndose la clasificación de los terrenos decidida en el PGO de 1993, reseñando, con precisión, los objetivos de la Modificación así como la justificación de la nueva ordenación y las razones del régimen del suelo previsto en la misma, con referencia a los fundamentos de las nuevas calificaciones (conectores, D.7; equipamientos del parque agrario, D.4), a los de la zonificación forestal (7.2), y a la calificación de Sistemas Generales.

  2. En relación con la compatibilidad entre Sistemas Generales y propiedad privada (Fundamento Jurídico Séptimo), la sentencia de instancia se remite a los pronunciamientos realizados en relación con el Plan Especial de Ordenación y Protección del Parque de Colserola ( STSJ de Cataluña 555/2007, de 13 de junio ), que reproduce y que justificaba la innecesariedad de la titularidad pública para la realización de los usos previstos, con apoyo en el artículo 5 del TRLUC, que no reconoce el derecho de compensación derivada de la definición del contenido del derecho de propiedad derivada de las limitaciones impuestas por el planeamiento urbanístico al suelo clasificado como no urbanizable.

  3. En el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia de instancia se responde a la imputación de nulidad del Sistema General de conectores ambientales (D.7); imputación que se fundamentaba en la ausencia de justificación ambiental y carecer de estudios de conectividad. Rechazada la alegación por la sentencia, tal decisión es atacada, también, desde la perspectiva de la vulneración de las normas de la carga de la prueba. Sin embargo, en tal Fundamento se parte de la definición de los mismos en el artículo 15 del Texto Refundido de la Modificación Puntual impugnada, reseñándose la documentación que los justifican (fundamentalmente el informe de la Agencia Catalana del Agua sobre los torrentes públicos y privados del Parque Agrario) y proyectando sobre tal situación la normativa estatal sobre aguas (Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio); igualmente se cita como precedente el Plan Especial de Protección del Patrimonio de Sabadell que ya impedía la construcción y el cultivo en el ámbito de los mismos y se deja constancia del contenido de la Memoria justificando tal decisión así como razonando sobre la conectividad ecológica. La sentencia también justifica la ausencia de vulneración, por parte de la Modificación impugnada, del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona (artículo 2.23.2) y concluye ---una vez más--- poniendo de manifiesto la ausencia de prueba alguna articulada por la recurrente tendente a desvirtuar el valor ambiental de los conectores.

  4. En el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia de instancia rechaza la pretensión actora de inclusión del Suelo Urbanizable Programado en un sector urbanístico que posibilitara el desarrollo y garantizase la participación en el proceso de reparto de beneficios y cargas, con indemnización en su caso; rechazo que se produce tras analizar los artículos 35.1, 33.4 y 52.1 y de conformidad con el informe técnico del Arquitecto municipal que concluye remitiéndose al desarrollo de un futuro Plan Parcial a la vista de que sólo se producción un cambio de calificación de los terrenos. En realidad lo que afirma la sentencia es que no existe vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas por cuanto, según expresa, el suelo urbanizable debe ajustarse al régimen del suelo no urbanizable mientras no se proceda a su transformación urbanística mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial.

    A ello, en el Fundamento Jurídico Décimo, tras confrontar la pericial de parte (que pretendía la incorporación de la finca al Sector b Can LLog), con el informe técnico municipal (que pone de manifiesto el desequilibrio que ello produciría en la distribución de beneficios y cargas así como la discontinuidad de los terrenos), la Sala pone de manifiesto la imposibilidad de pronunciarse sobre tal cuestión (por corresponder al planificador la decisión del sector de adscripción), rechazando la pretensión subsidiaria desestimatoria.

  5. Por último, en el Fundamento Jurídico Décimo Primero la sentencia anula el artículo 29 del Texto Refundido de la Modificación Puntual del PGO , en relación con las viviendas directamente vinculadas a la explotación agrícola y otras, que deberían desaparecer si desaparece la actividad a la que se asociaban. Se considera que el precepto es contrario a la legalidad e implica un trato diferencial injustificado en relación con las viviendas rurales "principales", pero el mismo no se anula en relación con las limitaciones impuestas a las nuevas edificaciones destinadas a vivienda en el ámbito del Parque Agrario. Pues bien, la recurrente rechaza ---con aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, otra vez--- tal decisión imputándole la falta de acreditación de la irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia.

    Sólo a la recurrente ---de conformidad con las normas relativas a la carga de la prueba--- le es imputable la ausencia probatoria a la que reiteradamente se refiere la sentencia que revisamos, pues, para comenzar, debe señalarse que, de la Memoria de la Modificación del PGO de referencia, y de los demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que, en la aprobación de la Modificación impugnada, las Administraciones actuantes no han rebasado el ámbito de discrecionalidad razonable del que se encuentran investidas sin incidir en error, arbitrariedad o desviación de poder, ya que lo decidido se presenta como una actuación de conjunto ---a desarrollar por el Plan Parcial y el Plan Especial correspondiente---, dirigida a la transformación de una zona concreta, basada en criterios e informes técnicos y que no contiene grandes cambios clasificatorios en relación con la redacción inicial del PGO de 1993. El hilo argumental de la sentencia es que la entidad recurrente, en el reparto procesal de la carga de la prueba se encontraba en condiciones de, por lo menos, haber intentado desvirtuar las decisiones contenidas en el planeamiento que se modificaba, cuando la Memoria exponía con coherencia los objetivos y criterios que se seguían, y que, en modo alguno han sido cuestionados desde la perspectiva de su incoherencia o arbitrariedad.

    Tampoco, en el terreno de los aspectos concretos cuestionados, se acredita la alegada incompatibilidad entre sistemas generales y titularidad privada de los terrenos (en el ámbito del Suelo No Urbanizable), y, por ende, la vulneración del artículo 217 de la LEC . En relación con los conectores ambientales es evidente y contundente lo que se recoge en el Informe de Agencia Catalana del Agua ---que la sentencia acoge--, quedando fuera del recurso de casación estatal la confrontación de la Modificación impugnada con otra norma autonómica cual es el Plan Metropolitano; también sobre este particular ---y en el ámbito de las normas sobre la carga de la prueba en el que nos encontramos--- debe insistirse en que constando en la Memoria, y en la sentencia de instancia, la justificación documental de la decisión adoptada, era la recurrente a quien incumbía desvirtuar la decidido en la Modificación impugnada, ya que las decisiones adoptadas por el planificador y las determinaciones urbanísticas establecidas para los terrenos de la recurrente se nos presentan como coherentes respondiendo a un objetivo de regulación integral de la zona.

    En la exposición que se realiza ---más en concreto--- en relación con el Fundamento Jurídico Noveno, lo que, en realidad, muestra la recurrente es su disconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia ---según expresa--- de los dos informes periciales aportados por la propia recurrente ---que no son tenidos en cuenta, según manifiesta---, de lo que deduce la incorrección de la afirmación jurisdiccional sobre la inexistencia de prueba de la recurrente, más, sin bien se observa, lo que plantea la recurrente es su discrepancia con el resultado de tal valoración probatoria llevada a cabo por la Sala.

    Por todo ello, obvio es que no contamos, pues, con argumentos para acoger el motivo desde la perspectiva de las normas y jurisprudencia sobre la carga de la prueba.

SEXTO

En el tercero de los motivos se denuncia la infracción de los artículos 335 y siguientes de la LEC , y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en materia de valoración de pruebas periciales, citando al respecto las SSTS de 8 de septiembre de 2011 y 21 de febrero de 2012 , al hacer prevalecer ---en los FFJJ Noveno y Décimo--- el informe técnico del arquitecto municipal frente a los dos informes periciales del perito propuesto por la recurrente y a lo aclarado por el mismo en autos, que ni siquiera se mencionan en la sentencia de forma deliberada.

Si bien se observa, lo pretendido, en realidad, por la recurrente es que por esta Sala se lleve a cabo una valoración de la prueba practicada ---que concreta en la prueba pericial por el mismo aportada---, por no haber resultado favorable a sus intereses la practicada en la instancia.

Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras SSTS de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , RC 802/2015 ) y 27 de septiembre de 2016 (RC 2737/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    En el Fundamento Jurídico Noveno se afronta la argumentación de la recurrente de que los terrenos de su propiedad que tenían, desde 1993, y siguen teniendo, tras la Modificación, la clasificación de Suelo Urbanizable Programado fueran incluidos en un sector urbanístico que posibilitara el desarrollo y garantizase la participación en el proceso de reparto de beneficios y cargas, con indemnización en su caso; pretensión que la sentencia rechaza, citando diversos preceptos autonómicos, con base en lo expuesto en el informe técnico del Arquitecto municipal el cual se expresa ---según expone la sentencia--- "en términos que no han sido desvirtuados por prueba de sentido contrario". La afirmaciones que se realizan en la sentencia impugnada, en relación con el ámbito que nos ocupa, serían las siguientes:

  4. Que los terrenos concernidos siguen contando, en la Modificación impugnada, con la misma clasificación con que contaban en la redacción original del Plan.

  5. Que la Modificación ha consistido en darles la calificación de sistema general (Parque agrícola y conector ambiental).

  6. Que tal Modificación no impide el desarrollo de los mismos a través de un futuro Plan Parcial.

  7. A ello, añade la sentencia, que no existe vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas por cuanto, según expresa, el suelo urbanizable debe ajustarse al régimen del suelo no urbanizable mientras no se proceda a su transformación urbanística mediante la aprobación del correspondiente Plan Parcial.

    Por su parte, en el Fundamento Jurídico Décimo (que analiza el planteamiento de la recurrente sobre la adscripción de tales terrenos a un sector que posibilite su desarrollo), la sentencia vuelve a tener una referencia al aspecto de la valoración de la prueba que ahora nos ocupa; tal referencia probatoria es la siguiente: "... el mismo perito de parte recoge en su informe que es inviable la incorporación actual de la finca al sector B Can LLong, que el que el perito propone como destino más natural de la finca, lo que ha sido cuestionado en el informe técnico del arquitecto municipal". La sentencia expone lo dicho por este perito sobre la discontinuidad física de los dos sectores, su separación por torrentes y las diferencias de cotas, concluyendo en el siguiente sentido: "todo lo cual no ha sido desvirtuado por la prueba de sentido contrario".

    No podemos alterar tal valoración probatoria realizada por la Sala de instancia.

    En relación con tal actividad jurisdiccional debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

    Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos, en el que la Sala ha examinado las periciales puestas a su alcance, de conformidad con el principio de contradicción procesal, exponiendo detalladamente, y con referencias, justificaciones y aclaraciones el porqué de las convicciones alcanzadas. Lo cierto es que en un supuesto como el de autos la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por el informe emitido por el Arquitecto municipal y resalta la inviabilidad de la propuesta de la recurrente a la vista de lo manifestado por el propio perito de parte y de las características físicas de la zona que se detallan ---y no se contradicen--- en el Informe municipal, fundamentando ---como hemos expuesto--- las razones que le han llevado a la conclusión expresada con referencia a criterios objetivos, debiendo recordar ---una vez más--- que estamos examinando una valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste-- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

    Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

    Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

    Debemos rechazar el motivo, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder más credibilidad al informe emitido por el arquitecto municipal; Informe pericial que ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

    Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

    "Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio )".

SÉPTIMO

El cuarto motivo considera producida la infracción de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 9.3 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación de los mismos, en lo que se refiere a la infracción del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona (PTMB), que la recurrente relaciona con la respuesta dada por la sentencia a la impugnación de la regulación contenida en el Modificación Puntual sobre los denominados conectores ambientales en los FFJJ Octavo y Décimo Segundo; en este último Fundamento Jurídico se considera infringido el principio de seguridad jurídica al interpretar el régimen transitorio del PTMB, que la sentencia no considera de aplicación a la Modificación Puntual que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.16 del PTMB, que exceptúa las determinaciones relativas al suelo no urbanizable de su Título II, y que la recurrente considera de aplicación. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Octavo, según la recurrente, se infringen ambos principios en cuanto permite que el planeamiento inferior al PTMB pueda contener mayores restricciones que las contenidas en el Plan Territorial.

Pero nosotros no podemos contestar a estos planteamientos, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ).

Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata es de responder, conjunta y simultáneamente, a cuestiones que se sitúan en el posible enfrentamiento entre dos normas autonómicas catalanas, como son la Modificación Puntual aquí impugnada y el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona (PTMB).

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "[t]odas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "[e]n este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 " , rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía: "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de lo establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente" . Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan del artículo 9.3 de la Constitución , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

El motivo, pues, decae.

OCTAVO

Por último en el quinto y último motivo se denuncia la infracción de los artículos 7 y 9 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, considerando la recurrente que la infracción de tales preceptos se contiene en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia impugnada, ya que el artículo 7.2 permite el cultivo no arbóreo en la zonas de servidumbre y policía que afectan a los cauces de dominio público, y sin limitación alguna en los de dominio privado. Sin embargo, la Modificación Puntual impugnada, al regular los conectores ambientales (coincidentes, según el Ayuntamiento, con los torrentes y torrenteras de la zona) no permite el uso agrícola en los mismos.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En síntesis, lo que se discute es que la Modificación impugnada ---en relación con los usos permitidos--- sea más restrictiva ---en relación con el suelo destinado a sistemas generales de conectores ambientales (D.7 y D.7*)--- que los usos permitidos en las normas del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que se consideran infringidos.

Se trata, en realidad, de la aplicación de una doble normativa sectorial sobre un mismo territorio; desde la perspectiva de la legislación de aguas, de precedente cita, el artículo 6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico señala que "[l]a protección del dominio público hidráulico tiene como objetivos fundamentales los enumerados en el artículo 92 del texto refundido de la Ley de Aguas ". Remitiéndose, a continuación, a la existencia de unas "técnicas específicas dedicadas al cumplimiento de dichos objetivos", pero sobre todo estableciendo sobre las márgenes de los terrenos que lindan con dichos cauces su sujeción, en toda su extensión longitudinal de la siguiente servidumbre:

  1. Una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público, que se regula en el mismo reglamento. Y,

  2. A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.

Es importante destacar, a los efectos que nos ocupan, lo que se establece en el apartado 3 del citado artículo 6: Que "[l]a regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada".

Obvio es que tales objetivo lo son desde la perspectiva sectorial de aguas que nos ocupa, y que, los mismo terrenos pueden ser tomados en consideración para su regulación desde otra perspectiva, como, en el supuesto de autos, es la regulación urbanística; como sabemos, la Modificación impugnada ha situado en el ámbito de los sistemas generales a los denominados conectores ambientales, y, a su vez, para la concreción física de los mismos se han utilizado los torrentes existes en la zona (Parque agrario), con un uso predominante ecológico-paisajístico, compatible con el uso forestal; tal uso se define en el artículo 149 del Texto Refundido de PGO comprendiendo "las actividades orientadas a la protección de espacios no edificados que tienen determinadas características medioambientales o paisajísticas". Ello resulta de todo punto compatible con las posibilidades que se establecen el en artículo 7.2 del Reglamento ---considerado infringido--- en el sentido de que "[l]os propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior", como con posterioridad puso de manifiesto el Plan Especial de desarrollo de la zona (artículo 18) .

Dicho de otro modo, no existe incompatibilidad en la citada normativa sobre aguas ---que persigue los objetivos específicos mencionados--- con la regulación urbanística o medioambiental de la zona que puede modular los usos permitidos en la misma, como en el supuesto de autos acontece.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados, para cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.500 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando procesa---, a la vista, todo ello, de la índole de asunto y de las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 3174/2016 interpuesto por la entidad Heredad Ustrell, S. L. contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso-administrativo 393/2011 , promovido por la citada entidad contra la Resolución de 21 de abril de 2010, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en la que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Sabadell en el ámbito del Parque Agrario de Sabadell (DOGC 5643, de 4 de junio de 2010).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 1088/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...Supremo, (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2018 dictada por su Sección 5ª en recurso nº 3174/2016, (ROJ: STS 545/2018 - ECLI:ES:TS:2018:545 ), "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certif‌i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 89/2023, 10 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Febrero 2023
    ...de 15 de febrero ; 952/2018, de 7 de junio y 1467/2018, de 4 de octubre; dictadas en los recursos 3174/2016 ; 692/2017 y 3569/2017 (ECLI:ES:TS:2018:545; 2175 y Pues bien, en base a esa jurisprudencia cabe concluir no solo en la necesidad del estudio económico financiero, para todo tipo de p......
  • STSJ País Vasco 510/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • 31 Octubre 2022
    ...de 15 de febrero ; 952/2018, de 7 de junio y 1467/2018, de 4 de octubre; dictadas en los recursos 3174/2016 ; 692/2017 y 3569/2017 (ECLI:ES:TS:2018:545; 2175 y 3394)... uno y otro documento tiene una f‌inalidad diferente, [y] es indudable que su contenido debe ser también diferente. Y así, ......
  • STS 912/2022, 5 de Julio de 2022
    • España
    • 5 Julio 2022
    ...de 15 de febrero; 952/2018, de 7 de junio y 1467/2018, de 4 de octubre; dictadas en los recursos 3174/2016; 692/2017 y 3569/2017 (ECLI:ES:TS:2018:545; 2175 y 3394)... uno y otro documento tiene una finalidad diferente, [y] es indudable que su contenido debe ser también diferente. Y así, en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR