STS 1116/2016, 18 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1116/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1763/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA AMETLLA DE MAR, contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 7/2011 , sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de La Ametlla de Mar y su texto refundido. Han comparecido como partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de su servicio jurídico; y la ASOCIACIÓN DE VECINOS MARINA SANT JORDI , representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Cataluña dictó, el 4 de marzo de 2015, sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2011 , seguido a instancia de la mencionada asociación de vecinos contra los acuerdos adoptados el 6 de noviembre de 2008 y el 4 e octubre de 2010 por la Comisión de Urbanismo de las Tierras del Ebro, por virtud de los cuales se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de La Ametlla de Mar (provincia de Tarragona), así como un texto refundido del propio plan.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 4 de marzo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"[...] ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm7/2011, promovido por la ASSOCIACIÓ DE VEINS "MARINA DE SANT JORDI" contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, habiendo comparecido como codemandado el ILMO AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR. Y, en su consecuencia:

1: DECLARAR nula de pleno la delimitación del Sector discontinuo de mejora urbana "PMU Bon Repós", contenida en el Pla d'ordenació urbanística municipal de l'Ametlla de Mar, cuyo texto refundido fue aprobado por la Comissió d'Urbanisme de les Terres de l'Ebre en sesión de 4 de octubre de 2010 (DOGC 5751-9.11.2010). Y, como consecuencia de lo anterior, declarar nula también la desafectación de las parcelas municipales, ubicadas en la zona de Calafató, que habían sido incluidas en el Sector de autos. Parcelas, éstas, que recuperarán, con carácter definitivo, la clasificación y calificación que ostentaban tras la aprobación provisional del Plan citado anteriormente.

2: INSTAR del actual DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación, en el DOGC y a su costa, del presente fallo, una vez éste haya adquirido firmeza. Sin costas...".

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE L'AMETLLA DE MAR presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015, en la que se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 5 de junio de 2015 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASSOCIACIO DE VEINS MARINA SANT JORDI contra los siguientes actos administrativos, los cuales deberán declararse ajustados a Derecho, en lo concerniente a la delimitación del sector de mejora urbana PMU BON REPÓS y a la incorporación en el mismo de dos parcelas del SECTOR L CALAFATÓ, calificadas como sistemas de equipamientos públicos (educativo y deportivo)...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de julio de 2015, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pueda oponerse al recurso, lo que efectuó la Asociación de Vecinos reseñada en escrito de 26 de octubre de 2015, en el que interesa se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia, con condena en costas. Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad de Cataluña.

SEXTO .- Por providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 4 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo nº 7/2011, interpuesto por la Asociación de Vecinos Marina de Sant Jordi frente a los ya indicados acuerdos de 6 de noviembre de 2008 y 4 de octubre de 2010 por la Comisión de Urbanismo de las tierras del Ebro, por los que, respectivamente, se aprobó el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de La Ametlla de Mar y un texto refundido del citado Plan.

SEGUNDO .- La argumentación conducente al fallo de la sentencia recurrida se contiene en sus fundamentos jurídicos segundo y siguientes, que se transcriben a continuación (prescindiendo de la reseña de los puntos de debate no relevantes ahora):

"[...]

SEGUNDO

EXTREMOS CONTROVERTIDOS Y POSICIÓN DE LAS PARTES AL RESPECTO

1: Vulneración del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación urbanística municipal y de los convenios urbanísticos...

...2: Desconsolidación indebida de las parcelas de la zona de Calafató.

La recurrente ha puesto de relieve que las parcelas municipales de autos devinieron SUC como consecuencia del desarrollo efectuado en su momento del "Sector L Cala Calafató"; y quedaron afectas, a modo de "sistema", a equipamiento público educacional y deportivo.

Ha añadido, la demandante, que el propio convenio urbanístico de reiterada cita reconoció ese estado de consolidación; y que el SUC tiene carácter reglado, hasta el punto que el Tribunal Supremo habría establecido la interdicción de que el SUC pueda devenir SUNC por el mero hecho de verse incluido nuevamente en un ámbito de gestión.

También en este punto han discrepado las defensas letradas del DPTOP y del Ayuntamiento codemandado; pues consideran que no son aplicables al caso (por haber sido derogadas) las Leyes que llevaron al Tribunal Supremo a considerar inmutable la condición adquirida de SUC; a saber: la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, y la versión original de la Llei d'Urbanisme.

Según relatan, el art 31.2 TRLU -que es el aplicable al supuesto que nos ocupa-vino a establecer por vez primera la eventualidad de que el SUC deviniese SUNC como consecuencia de su sometimiento a actuaciones de transformación urbanística, mediante su inclusión en sectores de mejora urbana o de polígonos de actuación urbanística.

Y la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo (que es la aplicable por razones temporales) prescindió de la diferenciación entre SUC y SUNC. Y no sólo eso, sino que vino a anudar, a las operaciones de transformación urbanística en el suelo urbanizado, un régimen de cargas que no difiere del establecido por el TRLU para el SUNC.

3: Infracción del régimen legal de estándares para equipamiento deportivo

Sostiene, la actora, que con la ordenación impugnada se ha reducido prácticamente un 50% el suelo que en su día quedó afecto a equipamiento deportivo en la zona de Calafató. Y ello, sin compensación de estándares.

A los anteriores efectos, la actora ha traído a colación el art 95.1 TRLU, que obliga a que las modificaciones de las figuras de planeamiento garanticen el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de modificación. Previsión, ésta, que considera aplicable a los supuesto de revisión y equiparables, por inferirse así del punto 5 del precepto legal citado.

Añade, la actora, que también se habría infringido el punto 6 del art 95 TRLU, al haberse omitido la justificación de la medida. Dicho, todo ello, no sin llevar su queja a la falta de armonía que vendría a traer, a la zona de Calafató (en lo que atañe a la densidad de uso residencial) la edificabilidad atribuida a las parcelas municipales adscritas al Sector discontinuo impugnado.

Opinan, por el contrario, las defensas letradas de las demandadas, que el art 95 TRLU, en modo alguno resulta aplicable a las "revisiones" del planeamiento, las cuales no se hallarían vinculadas por el plan en trance de verse sustituido de forma generalizada. Sin perjuicio -eso sí- de que cuando en una "revisión" del planeamiento se altere, por ejemplo, el estatus de una zona verde, la exigencia de motivación deba ser mayor.

Ello no obstante, tampoco consideran aplicable al caso el régimen de protección de las zonas verdes.

En cuanto a la pérdida de estándares y a la situación de éstos por debajo de los mínimos que en su día debieron tomarse en consideración para gestionar el antiguo "Sector L Cala Calafató", han opuesto:

- La ausencia de pruebas que acrediten la infracción de estándares mínimos alegada, y

- El hecho de que el sector de Cala Calafató ya sea suelo urbano consolidado, al que no le son aplicables estándares mínimos. Sin que tal apreciación pueda verse perjudicada por la segregación de las dos parcelas municipales integradas en el sector discontinuo PMU "Bon Repós".

En otro orden de cosas, las defensas letradas de las demandadas han destacado la ausencia de pruebas susceptibles de demostrar la desarmonía alegada por la actora en los que respecta a la edificabilidad del "Sector L Cala Calafató" en su conjunto y la atribuida por el POUM a las dos parcelas municipales de autos. La documentación obrante en el expediente de planeamiento, más bien vendría a demostrar lo contrario.

En cuanto a la ausencia de motivación denunciada por la demandante, las demandadas nos ha remitido a la que se contiene al respecto en el epígrafe 4.4.2 de la Memoria del POUM, que incide especialmente en el designio primigenio de obtener, en beneficio de la colectividad, espacios libres y equipamientos de los que se halla necesitado el ámbito en el que se ubica la "Illa Bon Repós"; especialmente en su sector central. Y ello mediante la compensación, a la propiedad, con edificabilidad. Edificabilidad que en su conjunto se halla distribuida de la siguiente manera: una pequeña parte junto al suelo de cesión obligatoria y gratuita (Illa Bon Repós), y el grueso en las dos parcelas municipales sin uso efectivo (sin uso efectivo, según las demandadas), sitas en la zona de Calafató, habida cuenta de la innecesariadad de más equipamientos deportivos y educacionales en esa concreta zona, esencialmente de segunda residencia y actividad hotelera, con suelo privado suficiente afecto a actividades deportivas. De lo que se seguiría un uso correcto del "ius variandi" por parte del planificador.

Ejercicio irregular del "ius variandi" en relación con el suelo que en la zona de Calafató se hallaba afecto a equipamiento deportivo.

Considera, la demandante, que cuando el planificador altera (en menos) la calificación del suelo afecto a sistemas, su obligación de motivar y de justificar la decisión correspondiente es más intensa que cuando lo que se pretende es modificar el régimen jurídico de otro tipo de suelo.

Para la actora, sobre el suelo afecto a sistemas operaría (en este extremo de la litis y en el precedente) el principio de "no regresión", que sólo podría ceder frente a razones de muy abultado peso, que en el supuesto de autos no se han ofrecido.

Por lo que respecta a la posición de las demandadas en este particular, bastará con que demos por reproducidas las alegaciones vertidas por sus defensas letradas en el epígrafe precedente.

Ejercicio irregular del "ius variandi" con motivo de la desafectación de las parcelas de autos para otorgarles plena edificabilidad privada o lucrativa.

Vendría a sugerir, la actora, que con la ordenación impugnada, en la zona de Calafató se han sustituido sistemas por un aprovechamiento lucrativo intensivo generador de un déficit de equipamientos aún mayor. Y todo ello, en beneficio de GRUPO PÉREZ VILA 2002, SL y sin que el expediente contenga la más mínima motivación o justificación basada en el interés público. Interés público que, como es patente (para la recurrente), se habría visto conculcado de forma tangible.

Por lo que respecta a la posición, en este punto, de las demandadas, también daremos por reproducidas las alegaciones vertidas por sus defensas letradas en el epígrafe 3.

TERCERO

RESULTADO DE PERICIAL PROCESAL

Sin perjuicio de que este Tribunal forme criterio a la vista del conjunto del material probatorio que obra en los autos, menester será dar cuenta de las conclusiones a las que ha llegado el perito procesal -el arquitecto Sr. Carlos Jesús -, pues tales conclusiones, en gran medida van a determinar el sentido del fallo, al presentar una relevancia no igualada o no enervada por los documentos de los que disponemos.

Las conclusiones del perito podrían, pues, resumirse de la siguiente manera:

  1. Para ir, a pie, desde el Sector L- Cala Calafató hasta la Illa Bon Repós, hay que recorrer 5.056 metros (entre 2 y 3 horas, a razón de unos 4 Km/h).

  2. Se trata de una distancia excesiva para que los vecinos de Calafató puedan disfrutar o beneficiarse de los equipamientos sitos en la Illa Bon Repós.

  3. Desde el límite del Sector L Calafató hasta el SUC con equipamientos deportivos existen unas distancias de 1.391 m, 2.876, 3.427, 5.494, 6.050, y 6.050 m. No sin añadir que sólo serían asequibles para los vecinos de Calafató los más próximos (instal.lació básica d'ámbit local Zona Esportiva Calafat, a 20 minutos a pie y en un punto equidistante a 876 m de los dos subsectores del PMU).

  4. Las parcelas municipales de Calafató son espacios abiertos no edificados, en los que juegan los niños y se practican deportes de equipo al aire libre. En ese sentido, se trata de espacios en buen estado, que cuentan con mobiliario urbano y deportivo y con ajardinamiento.

  5. La distancia de 5.167 m, existente entre las parcelas de Calafató y la Illa Bon Repós (centro del casco urbano) resulta excesiva en orden a establecer un modelo con criterios de aprovechamiento y concentración del nuevo techo edificable en la zona más próxima al núcleo de l'Ametlla de Mar (segundo apartado de la prescripción 1.4.8, establecida por la CTU en sesión de 6 de noviembre de 2008).

  6. La distancia existente entre la Illa Bon Repós y el suelo de Port Olivet que fue incluido en la aprobación inicial del POUM para formar el PAU discontinuo (al que nos hemos referido al principio), es de 2.150 m. Mientras que la distancia existente entre la susodicha Illa y las parcelas de autos es de 5.208 m (4.675 en línea recta).

  7. La edificabilidad bruta prevista en su día por el Plan parcial del sector LCalafató (PP), nunca podría coincidir con la edificabilidad bruta del PMU "Bon Repós", pues se trata de dos ámbitos diferentes, con coeficientes de m2/t también diferentes.

  8. La edificabilidad privada de las parcelas municipales aumentará la edificabilidad y, por lo tanto, concentrará la población en la franja sita entre sistemas viarios y la linea de costa ya ocupada.

  9. El PP del sector L Calafató contemplaba un techo de 80.015 m2t y una densidad de 15 habitantes por Ha; mientras que para el PMU de autos se prevé un techo total de 33.965 m2 y una densidad de 83,5 habitantes por Ha.

CUARTO

RESOLUCIÓN DE LA LITIS EN LO QUE ATAÑE A LA CONTROVERSIA RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL "POUM"...

...QUINTO: RESOLUCIÓN DE LOS ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA CONTROVERSIA

La queja de la entidad recurrente podría sintetizarse en un acto de disconformidad con la configuración de un Sector de mejora urbana de carácter discontinuo, que según ella habría pecado de arbitrariedad, de irracionalidad y de perjuicio a los intereses del vecindario asentado en la zona denominada Calafató, sin reportarle, a dicho vecindario, beneficio alguno. Y en ese sentido, la demanda deberá prosperar.

Ciertamente, los art 44.1.b) y 58.5 TRLU, hacían posible el diseño de Sectores de mejora urbana "físicamente discontinuos"; y el art 112.1 de la misma norma, reiteraba esa posibilidad para el supuesto específico de los Polígonos de actuación urbanística (PAU). Pero al ceñir, la norma, la discontinuidad a la vertiente "física" del ámbito concernido, no pretendía otra cosa que poner el acento -siquiera de forma implícita- al carácter excepcional o limitado de esa técnica.

Esta Sala y Sección ha venido insistiendo reiteradamente en los límites de la "discontinuidad" de Polígonos y Sectores. Porque, aun admitiendo que la distancia existente entre las diferentes "islas" de un ámbito discontinuo, pueda, en ocasiones, verse relativizada por otros factores concurrentes y suficientes para mitigar sus efectos negativos, siempre hemos rechazado discontinuidades susceptibles de cercenar los mínimos nexos que deberán existir entre las partes de un todo -llámese, éste, Sector o Polígono-, y que, al cabo, serán los que podrán dar sustento a la lógica de una separación instrumental, so pena, en caso de no hacerlo, de incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art 9.3 CE .

Siendo, pues, la "continuidad" la norma y la "discontinuidad" la excepción, deberá -el planificador, en este caso- esmerarse en justificar con mayor intensidad la opción por la "discontinuidad".

En parecidos términos lo expresábamos en nuestra Sentencia núm 30, de 17 de enero de 2014, recurso 272/2005 , al señalar resumidamente que "la técnica con que se ha operado en la Modificación puntual de autos es una "técnica que, en abreviada síntesis, consistió en la búsqueda interesada de una concurrencia de ámbitos discontinuos para cuantitativa y hasta matemáticamente, inclusive con forzamientos ostensibles, se trataba de atender a una regulación que no se soportaba en ámbitos regulares y continuos que debían ser la regla general y que, en definitiva no tenían ningún sentido urbanístico, sobre todo cuando se orbitaba en discontinuidades tan manifiestas que la interrelación urbanística era simple y llanamente ilusoria". Y otro tanto de lo mismo indicábamos en nuestra Sentencia núm 654, de 5 de julio de 2007, recurso 197/2004 , al señalar que 'Puestos a examinar esa conformación nadie debe dudar que el criterio de la proximidad en la discontinuidad no es lo determinante e inamovible que se pudiera pensar ya que otras consideraciones más decisivas pueden concurrir a los fines del planeamiento y gestión urbanística como las de las concretas características Tácticas y jurídicas del caso, en su caso, con la homogeneidad de situaciones preexistentes que pueda concurrir. No obstante en el presente caso los términos del dictamen pericial son suficientemente esclarecedores en el sentido que la delimitación actuada ni ha encontrado justificación en vía administrativa ni la ha logrado detectar especialmente por el hecho de incorporar los terrenos titularidad de la parte actora caracterizados por estar no edificados, con un sector diferente y alejado físicamente, el cual puede, por sí sólo, cumplir con las cargas urbanísticas que le impone el planeamiento, a pesar de la difícil gestión urbanística debida al estado de consolidación que posee y al actual funcionamiento de sus actividades. Siendo ello así la heterogeneidad en la que se planea y la falta de sentido urbanístico abogan igualmente por la disconformidad a derecho por arbitrariedad de la delimitación...".

Arbitrariedad indiscutible, en nuestro caso, porque, amén de la heterogeneidad existente entre la zona de Calafató y la de Illa Bon Repós (separadas por cinco Km de recorrido en línea recta; la primera en el casco viejo y centro neurálgico del núcleo de la Cala, y la segunda en sus afueras), no se habría justificado cumplidamente por el planificador el "sentido urbanístico" de la "vinculación a distancia", si se nos permite la expresión. De la vinculación -forzada por el POUM- de los subsectores de Illa Bon Repós y Calafató, con el único designio de encontrar un modo de compensar a la propiedad privada ubicada en la susodicha Illa. No sin añadir que no deja de llamar la atención que la prescripción 1.4.8. del acuerdo adoptado por la CTU el 6 de noviembre de 2008, considerara, tácitamente, excesiva la distancia existente entre Port Olivet e Illa Bon Repós (2.150 m), y que en cambio autorizase finalmente una distancia entre subsectores, nada más y nada menos que de cinco kilómetros largos.

Hemos visto, pues, el primer motivo que deberá conducirnos derechamente a la estimación del presente recurso contencioso- administrativo. Cosa que haremos no sin antes añadir que la ilegalidad constatada a propósito de la creación y configuración del Sector de mejora urbana Bon Repós, deberá traer consigo (por ser su única causa eficiente) la invalidación añadida de la desafectación de las dos parcelas de titularidad municipal ubicadas en la zona de Calafató; las cuales deberán ver restablecida la calificación y clasificación que ostentaban -que ostentaban con el beneplácito del Ayuntamiento- en la versión del POUM aprobada provisionalmente; versión que devendrá definitiva en este punto. Máxime no viéndose afectados, con ello, intereses supramunicipales.

Podríamos zanjar el debate en este punto, pero no estará de más que nos hagamos eco, una vez más, de los resultados de la pericial procesal, en la medida en que habrían puesto de manifiesto (amén de la distancia considerable e impracticable entre Illa Bon Repós i Calafató) las consecuencias nocivas que se habrían derivado para esta última zona, de haber prosperado el Sector controvertido. Pues aun siendo cierto que en sede de revisión, el planificador goza de un margen de maniobra sustancialmente superior del que dispone cuando se limita a modificar el planeamiento existente, no lo es menos que ese mayor margen no podrá utilizarse para socavar, en beneficio exclusivo de terceros, la calidad de vida de una zona o barrio urbano consolidado (en nuestro caso: Calafató). Porque obrar de esa manera supondría, en el contexto de autos, hacer abstracción del precepto legal (art 58.2.

  1. TRLU) que también en suelo urbano imponía una proporción adecuada entre sistemas y necesidades derivadas del factor población. Y en el supuesto que ahora nos ocupa, ninguna prueba nos ha sido aportada o señalada, que pueda contrarrestar las conclusiones del perito judicial, según las cuales cabe inferir que la ordenación que vamos a declarar nula de pleno derecho, se habría traducido, en Calafató, en un aumento no despreciable de la densidad de población y en la incongruente e irreversible disminución de los terrenos dotacionales. De terrenos dotacionales que hasta la presente se hallaban en buen estado de conservación y que venían prestado servicio o satisfaciendo las necesidades de esparcimiento de la población circundante.

    Y siendo así las cosas, podremos ya concluir nuestro razonamiento, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones [...].

    TERCERO .- Frente a la expresada sentencia, disconforme con el fallo y con la fundamentación jurídica que lo determina, que en buena parte hemos transcrito, el Ayuntamiento de La Ametlla de Mar formaliza recurso de casación, en el que esgrime los tres siguientes motivos de casación:

    A.- Primer motivo, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), a través del cual se viabiliza la denuncia de que la sentencia incurre en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    A través de este motivo se denuncia la infracción del artículo 71.2 de la LJCA , al considerar que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción por haber sustituido las potestades discrecionales de la Administración en materia urbanística. Dicho precepto señala que "...los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

    A juicio del Ayuntamiento, la sentencia de instancia ha infringido el mencionado precepto, porque, en su parte dispositiva "...no se limita a declarar nula la delimitación del sector discontinuo de mejora urbana PMU BON REPOS contenida en el POUM, así como la desafectación de las parcelas municipales ubicadas en la zona de Calafató, sino que, va más allá y decide que estas parcelas recuperen con carácter definitivo la clasificación y calificación que ostentaban tras la aprobación provisional del POUM...".

    Afirma el Ayuntamiento recurrente que con el indebido proceder de la Sala a quo que muestra su queja se invaden atribuciones que son propias de la discrecionalidad de la Administración en materia de planeamiento y, además, "...esto se hace con carácter definitivo o permanente de modo que se eliminan, en la práctica, las potestades de revisión de dichas clasificación y calificación que puedan ser ejercitadas en un futuro (próximo o lejano)...".

    B.- Segundo motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por medio del cual se imputa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, contenidas, en este caso, en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2093 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia adolece, a juicio de la entidad local, de falta de motivación.

    Afirma el Ayuntamiento de La Ametlla de Mar al respecto que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, bajo la rúbrica de "resolución de los aspectos sustitutivos de la controversia" , en la sentencia que se impugna en casación "...se estima la alegación referida a la arbitrariedad, irracionalidad y perjuicio a los intereses del vecindario asentado en la zona denominada Calafató, de la delimitación del sector de mejora urbana de carácter discontinuo PMU BON REPOS...".

    C.- Tercer motivo de casación, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en este caso, en concreto, por vulneración de artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

    Se invoca a la par la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que permite abordar en casación aspectos relativos a la prueba como son, entre otros: 1) la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; 2) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; y 3) los errores cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

    Afirma la Corporación local que la sentencia a quo , en su fundamento de derecho tercero, analiza las conclusiones a las que ha llegado el perito procesal -el Arquitecto Don. Carlos Jesús - reconociendo que "...en gran medida van a determinar el sentido del fallo, al presentar una relevancia no igualada o no enervada por los documentos de los que disponemos" , lo que le lleva a aseverar que "...se da, pues, total preeminencia al dictamen emitido por dicho perito en orden a resolver el recurso, de modo que, al actuar de este modo, la Sentencia impugnada infringe el artículo y principios citados en el encabezamiento porque la referida pericia en modo alguno analiza la cuestión verdaderamente esencial: esto es, en palabras del propio Tribunal, si en la memoria del POUM de l'Ametlla de Mar se da cumplida justificación al "sentido urbanístico" de la "vinculación a distancia" que motivaría la delimitación del sector discontinuo controvertido".

    CUARTO .- Con inversión del orden en que han sido planteados, dejaremos para el final el examen del primer motivo, dadas sus características y, entre otras, su afectación del fallo. Siendo ello así, el segundo de los motivos imputa a la sentencia recurrida que está inmotivada, con invocación de preceptos constitucionales y legales atinentes a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y a las consecuencias que para los derechos de sus destinatarios puede provocar el incumplimiento de dicho deber.

    Sin embargo, la lectura de la sentencia, que en lo sustancial hemos reproducido fielmente, así como del motivo de casación que le achaca falta de motivación, revela la endeblez argumental del motivo y por ende, su destino a ser desestimado.

    Tales afirmaciones, que vertebran el desarrollo argumental del segundo motivo de casación -invadiendo continuamente el teórico terreno del tercero- ponen de manifiesto que, más que criticarse a la sentencia por haber incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la LJCA y, en particular, por su falta de motivación y de congruencia en relación con las argumentaciones y afirmaciones de la demanda o con la valoración de la prueba, lo que trasluce es el desacuerdo de la entidad local recurrente con esa motivación y, en conjunto, con los hechos derivados de la apreciación de la prueba y con la aplicación del Derecho que la Sala de Cataluña efectúa, por entender que atribuye a las afirmaciones del perito propuesto por la parte recurrente un mayor valor y preferencia sobre las ofrecidas por la Administración municipal, única recurrente pese a que los acuerdos recurridos provienen de la Administración autonómica.

    Planteado de esa forma, el motivo debe ser rechazado, al fundar la denuncia no ya en una carencia de motivación de la sentencia en relación con pretensiones o motivos oportunamente expuestos en el proceso, sino por apreciarse, según se advierte en la argumentación del recurso, que la sentencia es errónea al no estar adecuadamente motivada y que omite la valoración de determinados aspectos parciales de los problemas jurídicos suscitados en el debate procesal o en la prueba practicada en la instancia.

    La discrepancia con tal fundamentación es lo que en verdad se viene a denunciar a la hora de establecer una conexión causal entre las conclusiones a que llega la Sala y la obtención del efecto jurídico pretendido -la estimación del recurso contencioso- administrativo y la consecuente nulidad del POUM impugnado- por apreciar la sentencia que la configuración del sector discontinuo de mejora urbana resulta irracional y perturbador, así como que infringe las normas autonómicas de directa aplicación ( arts. 44.1.b ) y 58.2.a ) y 58.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.

    Tal disensión, decimos, aun aceptándose dialécticamente como legítima, no desencadena per se vicio alguno determinante de la nulidad in procedendo propugnada, pues la exigencia de la motivación se satisface con la exteriorización de las razones conducentes a la convicción del órgano decisor sobre los aspectos relevantes del debate procesal, que aquí se han expresado de forma no ya suficiente, sino exhaustiva, de suerte que no cabe exigir una extensión o amplitud determinada a las resoluciones judiciales o un contenido apriorístico mínimo de lo que deben decir o no decir en trance de valorar la prueba practicada y extraer de ella las conclusiones que se consideren idóneas para fundamentar el fallo.

    En definitiva, cualquiera que sea la amplitud o la sistemática seguida en la sentencia, que puede ser considerada más o menos satisfactoria para quien recurre, lo cierto es que en ella se han de explicar las razones por las que llega a una conclusión y no a otra. Y esto es cabalmente lo que ha hecho la sentencia aquí impugnada, pues la decisión judicial encuentra una explicación coherente en su fundamentación, ya que interpreta los hechos litigiosos observando que en lo referente a la formación y características del sector PMU BON REPÓS examinado, hay arbitrariedad en su diseño discontinuo, por las numerosas y acumuladas razones que indica el perito judicial en su dictamen y que la Sala sentenciadora hace suyas.

    Cuestión distinta es -y, desde luego, ajena a la idea de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que se fundamenta el segundo motivo que se articula-, que se pueda compartir o discrepar del contenido de tales explicaciones o razones que la sentencia proporciona, pero tal disensión nos debe situar en el contexto del motivo casacional a través del cual canalizar las infracciones sobre el fondo, el previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que en este caso también se denuncia como concurrente.

    Además, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que no se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna derivada de una insuficiente explicación desarrollada acerca de las pretensiones y motivos sobre los que se debate y, en particular, sobre la cuestión capital acerca de la racionalidad o razonabilidad de la propia configuración del sector discontinuo de mejora urbana - determinando, por lo demás, a última hora- y, según rotundamente afirma la Sala sentenciadora, con el ánimo de favorecer a una empresa particular, en menoscabo de los intereses de los vecinos, que han visto dificultadas en grado notable sus posibilidades de acceso a las dotaciones públicas con que venían contando, imputación además de desviación de poder que, aún no vertida de forma explícita, añade al POUM nuevos y distintos motivos invalidatorios. En suma, tal supuesto vicio in procedendo no habría privado al Ayuntamiento aquí recurrente del pleno conocimiento de las razones expresadas en la sentencia, ni consecuentemente del derecho a reaccionar contra tales argumentos, lo que ha podido hacer con plenitud de medios procesales en los dos demás motivos, aun considerando que, en el fondo, el planteamiento de este motivo y la letra del artículo 88.1 LJCA a que se acoge encubre que el problema jurídico que se trata de orillar es que el POUM incurre en constatadas infracciones de Derecho autonómico, de suyo inaccesibles al control casacional.

    Ello significa, siguiendo atentamente la lectura del segundo motivo de casación, que la crítica no lo es tanto al cómo de la sentencia, sino más bien al qué , esto es, que no pone el acento tanto en que se haya omitido la motivación cuanto en el modo de reflejar la apreciación de los hechos, así como su pretendida falta de contraste o de relación con otras pruebas y elementos de convicción a que la parte recurrente parece atribuir un valor de contradicción con aquéllas a las que concede preferencia la sentencia, en particular con la exposición de las razones presentes en la Memoria del POUM, que no es un canon válido y adecuado para deducir de ella la ausencia de arbitrariedad, máxime cuando, como a continuación veremos, la sentencia descansa en el rotundo e inequívoco parecer del perito acerca de la muy extravagante concepción del sector discontinuo que nos odocupa, de la forma en que es reflejada en sus fundamentos.

    En definitiva, como este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, la mayor o menor profundidad y extensión de los fundamentos jurídicos recogidos en la sentencia de instancia para desestimar el recurso resultan cuestiones ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que, aunque estén sucintamente expresados, en ella se muestren las razones por las que el recurso debe ser estimado o desestimado, en todo o en parte. Es evidente que los razonamientos de una sentencia siempre podrían tener mayor extensión, contenido o profundidad -observados desde la perspectiva de la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones-, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendida la infracción invocada, encauzada a través del artículo 88.1.c) de la LJCA , es que la lectura de la sentencia permite conocer los motivos de estimación del recurso contencioso-administrativo, lo que desmiente toda posible falta de motivación.

    Como esta Sala ha dicho de forma constante y reiterada, la exigencia de la motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( auto 307/1985, de 8 de mayo ).

    Por lo demás, el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando ), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, las referidas a la valoración de la prueba o a la apreciación de los hechos; sin que tengan cabida tales quejas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la citada Ley , circunscrito como está al error in procedendo , o sea, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

    En otras palabras, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando en este motivo casacional -la omisión en la valoración de la prueba que, según la entidad recurrente, efectúa la Sala de instancia-, pero que en su exposición argumental viene a recriminar el error en su apreciación -esto es, la errónea valoración de la que parte la sentencia al no tomar en consideración elementos de convicción que el Ayuntamiento reputa esenciales- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones -sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 5 de octubre de 2010 (casación 4212/06 ), 11 de noviembre de 2010 (casación 5446/06 ), 21 de marzo de 2011 (casación 1124/07 ), 16 de junio de 2011 (casación 338/08 ), y 18 de noviembre de 2011 (casación 6079/2008 )- los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

    QUINTO .- Por las mismas razones ya ampliamente expresadas al dar respuesta al motivo anterior debemos rechazar también el tercer motivo de casación, en que se imputa a la Sala juzgadora una infracción, en la valoración de la prueba, de las reglas de la sana crítica, con amparo en el artículo 348 LEC , que el Ayuntamiento reputa infringido.

    A tal efecto, la jurisprudencia ha recordado una y otra vez -como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 -, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

    "

  2. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  3. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello

  4. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "...la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

    No era, pues, preciso que la sentencia pormenorizara hasta la extenuación el examen del informe pericial del arquitecto Sr. Carlos Jesús , y menos aún que rechazase necesaria y acríticamente sus conclusiones, que es lo que parece pretenderse, siendo suficiente la valoración conjunta de todos los medios de prueba y la explicación de las razones y la valoración de aquellos medios relevantes para la resolución de la controversia, lo que efectúa cumplidamente la sentencia al razonar sobre el resultado de la prueba pericial realizada por la Asociación de vecinos recurrente, de donde resultan, en el punto neurálgico sobre la distancia entre los distintos ámbitos discontinuos del PMU Bon Repós y en los aprovechamientos urbanísticos resultantes de su configuración respecto a la situación preexistente, unas conclusiones que avalan las previamente apreciadas por la Sala de instancia. Pues bien, la queja del Ayuntamiento consiste en las siguientes afirmaciones:

    "[...] Se da, pues, total preeminencia al dictamen emitido por dicho perito en orden a resolver el recurso, de modo que, al actuar de este modo, la Sentencia impugnada infringe el artículo y principios citados en el encabezamiento porque la referida pericia en modo alguno analiza la cuestión verdaderamente esencial: esto es, en palabras del propio Tribunal, si en la memoria del POUM de l'Ametlla de Mar se da cumplida justificación al "sentido urbanístico" de la "vinculación a distancia" que motivaría la delimitación del sector discontinuo controvertido.

    De hecho ésta cuestión no fue sometida a la consideración del perito procesal, el cual fue preguntado sobre la distancia existente entre los dos ámbitos -Illa de Bon Repós i Calafató- que conforman el sector de mejora urbana PMU BON REPOS y sobre diversos extremos relativos a la funcionalidad del sector y del espacio libre previsto en la manzana del mismo nombre, que son contestados siempre en términos de "distancia" pero sin acometer la cuestión verdaderamente relevante y esencial antes citada.

    En un segundo apartado, y atendiendo nuevamente a los resultados de la pericial procesal practicada, la Sentencia alude a las consecuencias nocivas que se habrían derivado para la zona de Calafató de haber prosperado el sector controvertido, al socavar la calidad de vida de una zona o barrio consolidado que sufriría un aumento no despreciable de la densidad de población y una incongruente e irreversible disminución de los terrenos dotacionales.

    Sin embargo tales perjuicios para la zona de Calafató no se desprenden en absoluto del contenido del dictamen pericial, pues su autor se limita a afirmar, en la respuesta al último de los extremos sometidos a su consideración, que "la edificabilidad bruta o zonal prevista en el Plan Parcial del Sector L-Calafató, nunca puede coincidir con la edificabilidad bruta del PMU Bon Repós, pues la superficies de suelo de los dos ámbitos son diferentes y el coeficiente de metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo será diferente", sin que, de tal afirmación, se pueda extraer un perjuicio para la referida zona de Calafató [...]".

    De la valoración de la indicada prueba pericial no cabe admitir, ni remotamente, atisbo alguno de arbitrariedad en la Sala juzgadora ni vulneración de las reglas de la sana crítica, aun cuando el Ayuntamiento recurrente nos hubiera ilustrado acerca de qué considera sana crítica en este asunto y en qué sentido se habrían conculcado sus reglas.

    Es decir, se podrá o no compartir el resultado de esa genuina atribución jurisdiccional de valorar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y es legítimo que la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable discrepe de la valoración prudencial de la prueba, en tanto que conducente al fallo adverso, pero no por ello cabría sostener que estemos ante una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria.

    Baste para descartar todo vestigio de arbitrariedad en la valoración del dictamen periciales emitido en el pleito de instancia con la consideración de que no hay un derecho subjetivo de la parte a que el Tribunal sentenciador acoja las conclusiones de los dictámenes periciales que le favorezcan, y al tiempo descarte los que sean contradictorios con aquéllos, ni tampoco cabe poner en tela de juicio la decisión judicial de mostrar preferencia hacia un dictamen, por estimarlo más convincente en sus conclusiones y en las motivaciones y argumentos que llevan hasta ellas, en detrimento de otros -o de otras pruebas- que conduzcan a conclusiones distintas, siempre que la decisión de optar por uno y otro no sea fruto del puro arbitrio, sino el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica, que aquí no cabe discutir.

    En este caso, la motivación de la Sala es amplia, rotunda y está basada en una apreciación no opinable, sino de puro hecho, cual es que el sector en cuestión está arbitrariamente configurado, no sólo por la extrema distancia entre las zonas inconexas que lo componen, sino por la heterogeneidad material o sustantiva -evidenciada en la dificultad de acceso a los servicios y dotaciones-, así como por el ánimo escasamente disimulado de favorecer o contentar a una sociedad mercantil, a la que la sentencia alude de forma explícita, que se ha visto con ello liberada de compromisos previamente adquiridos. Todo ello está, de una u otra manera, ínsito en el informe pericial, de suerte que no es ilógico ni irrazonable seguir las fundadas conclusiones que lo inspiran, máxime cuando la sentencia afirma que ninguna prueba en contrario, procedente de cualquiera de las Administraciones demandadas, ha tenido fuerza alguna para contrarrestarlo o relativizar tales afirmaciones- que cabe entender condensadas en esos nueve clamorosos puntos que el perito incluye en su informe y la Sala sentenciadora acoge como signos inequívocos de la ocurrencia administrativa de unificar en un solo sector, en perjuicio de los ciudadanos, zonas tan alejadas entre sí, geográfica y estructuralmente.

    SEXTO .- Queda, finalmente, afrontar el estudio del primer motivo de casación, en que se censura a la sentencia que esté incursa en un exceso de jurisdicción, con infracción de la regla procesal del artículo 71.2 LJCA , a cuyo tenor "...los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados...".

    La razón de ser de la limitación que impone a la labor jurisdiccional el citado artículo 71.2 de la LJCA -de ahí que el cauce empleado en casación para dar curso a tal reproche acostumbra ser el de la letra a) del artículo 88.1, como aquí acontece, en tanto su transgresión puede suponer un verdadero exceso de jurisdicción- reside en el hecho de que, por mandato constitucional - art. 106.1 CE - "...1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican..." , función institucional que debe ser plena e íntegra a la hora de llevar a término la fiscalización de los actos y disposiciones de la Administración, confrontándola con el ordenamiento jurídico, incluido el control sobre su sometimiento a los fines propios y específicos que la ley le encomienda. Tal potestad judicial exclusiva ( art. 117 CE ), no obstante, debe detenerse ante el núcleo mismo de la discrecionalidad, como este Tribunal Supremo ha declarado constante y reiteradamente, de suerte que no es admisible, con ocasión del control judicial de los actos de la Administración, sustituir finalmente a ésta en la toma de decisiones que le corresponden legítimamente, en el ejercicio de las potestades discrecionales que la ley le otorga. En otras palabras, el artículo 71.2 de la LJCA establece dos límites extrínsecos a la función de enjuiciamiento, pues rebasarían la potestad judicial para adentrarse ilícitamente en el campo de las potestades administrativas: así, los órganos jurisdiccionales no podrán: 1) determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen; 2) tampoco podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Ambas son manifestaciones de una misma prohibición de sustraer a la Administración sus potestades propias, siendo la primera una norma especial sobre la más genéricamente enunciada en segundo lugar.

    Pues bien, llevadas tales consideraciones generales al caso debatido, cabe apreciar en la sentencia la extralimitación en el ejercicio de su propia potestad que es objeto de crítica por parte municipal, exceso que se concreta en el inciso contenido en el fallo con esta expresión: "...Y, como consecuencia de lo anterior, declarar nula también la desafectación de las parcelas municipales, ubicadas en la zona de Calafató, que habían sido incluidas en el Sector de autos. Parcelas, éstas, que recuperarán, con carácter definitivo, la clasificación y calificación que ostentaban tras la aprobación provisional del Plan citado anteriormente...".

    Al margen de la obvia consideración de que tal pronunciamiento de la sentencia no fue reclamado en el suplico de la demanda, como manifestación de una pretensión de plena jurisdicción, dirigida a obtener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31.2, en relación con los artículos 71.1.b ) y 72.3 de la Ley Jurisdiccional ) lo que hacía superflua la mera introducción de ese inciso en el fallo, la sentencia desborda sus posibilidades de enjuiciamiento del asunto, pues tal declaración no es meramente explicativa de los efectos de la nulidad -como pretende, en su escrito de oposición, la parte recurrida- sino que tiene un alcance ciertamente mayor, al menos con una triple consecuencia que parece que ni aun el Ayuntamiento que esgrime el motivo de casación parece haber advertido:

  5. en primer lugar, se compromete la clasificación y calificación de las parcelas municipales ubicadas en la zona de Calafató, al preverse para ellas "...que recuperarán, con carácter definitivo, la clasificación y calificación que ostentaban tras la aprobación provisional del Plan citado anteriormente..." , lo que significa que la vinculación que el fallo impone va mucho más allá de lo, en su caso, necesario, para dotar de efectos explicativos a la anulación, pues el carácter definitivo asignado, aunque parece fruto de la impremeditación, sólo significa que queda privada sobre tales parcelas toda ulterior y posible modificación.

  6. En segundo término, no sólo se impone la clasificación, y también la calificación -nociones ambas de innegable índole urbanística- sino que también se prohíbe de un modo permanente la desafectación de las parcelas, algo que ni siquiera constituye, en sí mismo, el ejercicio de una potestad urbanística ni discurre en el campo de la acción (pública) legalmente reconocida en esa materia, sino más bien en el título competencial de los bienes de las Corporaciones locales, pues cabría pensar, al menos de forma hipotética, en futuros actos de desafectación o disposición de esos mismos terrenos basadas en otros motivos distintos que la sentencia, consciente o no, parece impedir.

  7. Finalmente, cabe apreciar también que el mandato de la sentencia -es de repetir que aquí obra la Sala ex officio , pues ninguna de las partes le pidió tal determinación en el fallo, que además no es consecuencia de razonamiento previo alguno- lo es "que recuperarán, con carácter definitivo, la clasificación y calificación ostentaban tras la aprobación provisional del Plan citado anteriormente...", lo que significa que, también al margen del debate procesal, si sitúa en esa fase del procedimiento de aprobación del POUM una especie de punto de retroacción que desmiente y enerva por completo el efecto de nulidad radical del plan, por ser una disposición de carácter general, insusceptible por ende de subsanación ( arts. 62.2 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

    Dicho de otro modo, aun aceptando dialécticamente que la mención al destino de las parcelas municipales se limita sólo a una explicación o recordatorio de las consecuencias legales de la nulidad, el régimen de tales terrenos debía ser el determinado por el planeamiento anterior, en tanto éste recobra vigencia, no así el que fijaba el propio POUM anulado y carente de efecto alguno, por más que tal régimen de afectación, clasificación y calificación viniera determinado en la aprobación provisional, pues ésta también decae imperativamente por efecto legal.

    En suma, debemos casar la sentencia en cuanto al inciso final, que debe suprimirse, efecto éste que satisface al Ayuntamiento de La Ametlla de Mar en tanto en él se concreta la extralimitación jurisdiccional que se trata de conjurar.

    SÉPTIMO .- La estimación, si bien en parte, del recurso de casación supone que no debamos condenar al pago de las costas procesales causadas en este recurso, por razón de lo establecido en el artículo 139.2 LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1) Haber lugar al primer motivo esgrimido en el recurso de casación nº 1763/2015 , interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA AMETLLA DE MAR, contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 7/2011 , sentencia que se casa y anula, por exceso de jurisdicción, en cuanto al inciso que contiene el fallo con la siguiente expresión, que debe suprimirse: "...Y, como consecuencia de lo anterior, declarar nula también la desafectación de las parcelas municipales, ubicadas en la zona de Calafató, que habían sido incluidas en el Sector de autos. Parcelas, éstas, que recuperarán, con carácter definitivo, la clasificación y calificación que ostentaban tras la aprobación provisional del Plan citado anteriormente...", manteniendo la parte dispositiva en todo lo demás. 2) No haber lugar al recurso de casación en lo que respecta a los restantes motivos de casación esgrimidos. 3) No hacer declaración expresa sobre la condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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