STS 1779/2017, 21 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1779/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.779/2017

Fecha de sentencia: 21/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1768/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. GALICIA. SALA C/A. Sección 2ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1768/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1779/2017

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1768/2016 interpuesto por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, representada por la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata y asistida de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2015 , sobre aprobación definitiva a modificación puntual de Plan General de Ordenación Municipal.

Han sido partes recurridas la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A. (REGANOSA), representada por la procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín y asistida de letrado; la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrada, y el Ayuntamiento de Mugardos (A Coruña), representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido Recurso contencioso- administrativo 4661/2012 , promovido por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, en el que ha sido parte demandada la Junta de Galicia, y codemandadas la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A., así como el Ayuntamiento de Mugardos, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que fue aprobada definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Fallamos que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Berejano Pérez, en nombre y representación de la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá, asistida de la Letrada Dª María Patricia Gabeiras Vázquez, contra la Orden de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que se da aprobación definitiva a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos (A Coruña) para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia en la que, casando la resolución recurrida, se declare la nulidad, anule o revoque la orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia objeto del recurso.

QUINTO

Por la representación procesal de la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A., se presentó escrito alegando las posibles causas de inadmisión de determinados motivos del presente recurso casación, del que se dio el oportuno traslado para alegaciones a las demás partes personadas.

Por Auto de la Sala, de fecha 1 de febrero de 2017 se acuerda declarar la inadmisión de los motivos cuarto y quinto, y la admisión del resto de los motivos ---primero, segundo, tercero y sexto---, del recurso de casación interpuesto; ordenándose por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse, lo que llevaron a cabo el Ayuntamiento de Mugardos, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, así como la Junta de Galicia y de la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A., en sendos escritos presentados el 17 de abril siguiente.

SEXTO

Por providencia de 29 de junio de 2017 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 14 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1768/2016 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó en fecha de 23 de diciembre de 2015, en su Recurso Contencioso-administrativo 4661/2012 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que fue aprobada definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por el la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia, tras concretar la Orden ya reseñada objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Mugardos, al considerar que quedaba manifiesta "la voluntad de la plataforma de impugnar cuestiones como la aquí analizada, poniéndolo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva".

  2. A continuación, y en mismo Fundamento Jurídico Primero, la sentencia rechaza la concurrencia de causa de litispendencia que se planteada por el mismo Ayuntamiento, con base en lo establecido en el " artículo 69.d), porque hay un incidente en el recurso 4337/2003, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LRJCA "; tal rechazo se fundamenta en las siguientes razones:

    "... porque fue resuelto por auto de 10 de septiembre de 2013, confirmado al resolverse el recurso de reposición por auto de 21 de octubre de 2013 así como por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , y en que se refiere que la modificación puntual recurrida comenzó su tramitación después de la sentencia de esta Sala y Sección que anulaba la anterior modificación puntual, y se inicia la tramitación de la orden aquí recurrida antes de que fuera firme aquella sentencia, aprobándose definitivamente un mes después de la firmeza de la declaración de nulidad de la anterior modificación puntual del mismo plan general, habiendo sido anulada la modificación puntual por la falta de evaluación de impacto ambiental pero sin que se examinaran las determinaciones del plan general que permiten la instalación de almacenamiento y regasificación de gas licuado. Antes de ser firmes estas sentencias el ayuntamiento inició la tramitación de una nueva modificación, que sí que se ha sometido a evaluación ambiental estratégica. Lo que refiere la demandante es que no tiene un estudio de alternativas al no ser posible una alternativa 0 porque la instalación ya existe, a lo que da respuesta el Tribunal Supremo en el sentido de que ello es relevante pero ha de hacerse valer en el pleito principal, pero sin que de ello se pueda deducir que se pretenda eludir el cumplimiento del fallo de la sentencia".

  3. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia responde al fondo de la demanda, en la que, según se expresa, se señalaba "que como la anterior orden es nula, la presente también lo es y que lo único que se pretende con la orden recurrida es eludir el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 porque aunque su objeto es la adecuación de usos de regasificación, no indica cuál es la calificación urbanística vigente del suelo, ni dice qué plan se está modificando, aunque se cita el de 1999, cuando ese planeamiento no permitía esa actividad, de forma que como la modificación se refiere a los usos amparados por la modificación anulada, al ser nula lo es también la aquí recurrida porque el uso de regasificación se introdujo solo con la modificación que fue anulada".

    Tal planteamiento de la demanda es rechazado por la Sala, en los siguientes términos:

    "Argumento que no puede ser aceptado por lo expuesto en el anterior fundamento jurídico al desestimar la existencia de litispendencia, y puesto que en la referida sentencia del Tribunal Supremo ya se aclara que no se pretende eludir el cumplimiento de la sentencia y que no es procedente aplicar las previsiones del artículo 103.4".

  4. En el Fundamento Jurídico Tercero se responde por la sentencia a la alegación que se fundamentaba en el carácter insubsanable de los defectos en su día utilizados por las anteriores sentencias que declararon la nulidad de la (primera) Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (nº 3), aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento de Mugardos, adoptado en su sesión de 31 de enero de 2003. Respuesta que es desestimatoria:

    "Sobre el carácter insubsanable de los defectos que llevaron al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Tribunal Supremo a declarar nula la modificación puntual nº 3 del PGOM de 2002 porque según entiende la parte demandante es un vicio de nulidad que afecta a una disposición general que sería nula de pleno derecho y no es posible subsanar, se está refiriendo a la anterior modificación y que ahora se aprueba la nueva modificación y de ello deduce que no se pueden considerar subsanados los defectos; no se puede compartir el argumento porque se trata de una nueva modificación, no se una subsanación de la anterior anulada. Ha sido aprobada la evaluación ambiental estratégica mediante resolución de 3 de abril de 2012 y consta el análisis de las alternativas, en concreto de tres, entre ellas la 0, conforme dispone el artículo 8.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (vigente hasta el 12 de diciembre de 2013), entendiéndose por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa; se analiza cada alternativa dentro de los criterios de sostenibilidad, y para cumplir los objetivos se considera que la mejor es la 1. Por consecuencia se trata de un procedimiento nuevo, no se convalida la resolución de 31 de enero de 2003 anulada y no se trata de una subsanación. En atención a lo expuesto han de ser igualmente desestimadas las alegaciones sobre la nulidad de pleno derecho de la orden objeto del presente recurso por vulnerar lo dispuesto en una norma con rango de ley así como por vulnerar el procedimiento legalmente establecido puesto que necesita de evaluación de impacto ambiental, han de incluirse las alternativas pero la planta ya está en funcionamiento y no se contempla la alternativa 0".

  5. Por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia administrativo respuesta a la alegación de existencia de desviación de poder:

    "Finalmente y sobre el vicio de desviación de poder en que se dice ha incurrido la Administración al aprobar la nueva modificación puntual del PGOM objeto de litis ; se define la misma en el artículo 70.2 de la LRJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, habiendo expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para apreciarla se requiere, como vicio generador de la invalidez del acto administrativo, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, que se erigen como elementos determinantes para su estimación al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 CE , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( TS SS 6 Mar. 1992 , 25 Feb. 1993 , 2 Abr . y 27 Abr. 1993 ). En este caso falta una prueba que acredite la genérica alegación, por lo que la demanda ha de ser desestimada, atendiendo a que conforme dispone el artículo 65 de la LRJCA , en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrimía seis motivos de impugnación. Los tres primeros se formulaban al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---; y, los otros tres al amparo del apartado d) del mismo artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Sin embargo, como ya hemos expuesto, por Auto de la Sección Primera Sala, de fecha 1 de febrero de 2017 se acordó declarar la inadmisión de los motivos cuarto y quinto.

Con carácter previo a la respuesta de los concretos formulados, debemos realizar las siguientes consideraciones previas, en las que pretendemos dejar constancia de las decisiones municipales, autonómicas y estatales dictadas en relación con el asunto que nos ocupa; de las decisiones jurisdiccionales previas realizadas por los diversos Tribunales que han enjuiciado las mismas; y, en fin, de las incidencia de, unas y otras, en el supuesto de autos:

A)Resoluciones y sentencias en relación con las autorizaciones administrativas para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado:

  1. Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 3 de junio de 2002 , por la que le fue concedida a la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A. (REGANOSA) autorización administrativa previa para la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (A Coruña).

  2. Resolución del Subsecretario de Economía, de 6 de noviembre de 2003 , por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por la Asociación de Vecinos OŽCruceiro de Mehá, la Asociación de Vecinos de San Esteban de Peliofene y la Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la Zona urbana de Ferrol contra la anterior Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 3 de junio de 2002.

  3. Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid (Sección Sexta) de 12 de noviembre de 2012 (RCA 35/2004 ) por la que fue desestimado el recurso formulado por las citadas entidades contra las anteriores resoluciones.

  4. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2016 (RC 599/2013 ) por la que se decidió haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior STSJ (Sección Sexta) de Madrid de 12 de noviembre de 2012 , procediendo, a continuación, a declarar la anulación de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 3 de junio de 2002 y de su confirmatoria en alzada del Subsecretario de Economía, de 6 de noviembre de 2003.

    (De forma similar, por la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 13 de febrero de 2004 ---confirmada en alzada por la de 13 de diciembre de 2004 del Subsecretario de Economía---, fue aprobado el proyecto de ejecución de la planta presentado por la entidad REGANOSA.

    La respuesta jurisdiccional fue similar a la antes descrita:

    1. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid (Sección Sexta) de 30 de abril de 2013 (RCA 966/2004 ) desestimó el recurso formulado por las citadas entidad contra las anteriores resoluciones. Y,

    2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 (RC 2175/2013 ) declaró haber lugar al recurso de casación formulado contra la anterior STSJ de Madrid (Sección Sexta) de 30 de abril de 2013 , procediendo, a continuación, a declarar la anulación de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 13 de febrero de 2004 y de su confirmatoria en alzada del Subsecretario de Economía, de 13 de diciembre de 2004).

  5. Es importante destacar que las dos STSJ de Madrid que acabamos de citar (de 12 de noviembre de 2012 y de 30 de abril de 2013) contaban con un precedente, cual era la Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid (Sección Octava), de fecha 27 de octubre de 2006 , dictada, también, en sentido desestimatorio, en el RCA 2478/2003 , seguido a instancia del Ayuntamiento de Ferrol contra las misma resolución inicial respecto de la que se formuló el RCA 35/2004, esto es la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 3 de junio de 2002, por la que le fue concedida a la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A. (REGANOSA) autorización administrativa previa para la instalación de una planta de recepción, almacenamiento y regasificación de Gas Natural Licuado en Mugardos (A Coruña).

    B)Resoluciones y sentencias en relación con las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos:

  6. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mugardos, adoptado en su sesión de 31 de enero de 2003 por la que se aprueba la Modificación puntual del PGOU de Mugardos (nº 3) para la redefinición de las ordenanzas y el ámbito de aplicación del Plan Especial de Reforma Interior. En relación con este Acuerdo ("primera" Modificación del PGOU) se dictaron las siguientes resoluciones judiciales:

    1. Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2008 (RCA 4337/2003 ) por la que fue estimado el recurso formulado por las citadas entidades vecinales contra el anterior Acuerdo y Modificación puntual, y anulados los mismos.

    2. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2012 (RC 4512/2008 ) por la que se declara no haber lugar al recurso de casación formulado contra el anterior, ratificando, en síntesis la anulación decretada de la "primera" Modificación puntual de referencia.

  7. Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012 , por la que fue aprobada definitivamente la Modificación puntual ("segunda") del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, publicada en el DOGA de 20 de junio de 2012. En relación esta Orden, se han seguido:

    1. Incidente de ejecución de la STSJ de Galicia de 22 de abril de 2008 (RCA 4337/2003 ), ratificada por la STS de 11 de abril de 2012 (RC 4512/2008 ), en el que la Sala de instancia dictó el Auto de 10 de septiembre de 2013, confirmado en reposición por el de 21 de octubre de 2013 , que desestimaron la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012 ---aprobatoria de la "segunda" Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos---.

    2. Respecto de los citados autos se dictó la STS de 17 de febrero de 2015 , que declaró no haber lugar al recurso de casación (RC 3861/2013) deducido contra los mismos.

    3. Recurso Contencioso administrativo 4661/2012, en el que se ha dictado Sentencia por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia en fecha de 23 de diciembre de 2015 , por la que ha sido desestimado el recurso formulado por la Plataforma de Vecinos OŽCruceiro de Mehá contra la anterior Orden y ("segunda") Modificación puntual.

    4. Respecto de esta sentencia se ha planteado el RC 1768/2016, que ahora nos ocupa y estamos resolviendo.

    (Esto es, que esta sentencia será el segundo pronunciamiento que efectuará el Tribunal Supremo respecto de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012 ---aprobatoria de la "segunda" Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos---. En la primera ocasión ---al amparo del artículo 103.4 de la LRJCA y en el ámbito de Incidente de nulidad como consecuencia de la STS de 11 de mayo de 2012 --- se llevó a cabo mediante la STS de 17 de mayo de 2015 (RC 3861/2013 ). El segundo pronunciamiento será el que estamos realizando).

CUARTO

En el primer motivo la Asociación recurrente considera que se ha conculcado el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por incurrir la sentencia en una total omisión a la prueba practicada, sin que se haya realizado valoración alguna sobre dicha prueba causando con ello una clara indefensión de la recurrente con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Considera la recurrente que se ha producido una total ausencia de valoración de las pruebas practicadas y que, según expresa, fueron propuestas con la finalidad de acreditar que las nuevas modificaciones puntuales ---aprobadas por la Orden impugnada--- eran nulas de pleno derecho por razones de forma (solo pretendían rehabilitar la actividad de gasificación) y de fondo (ausencia de evaluación específica de la actividad, pues Evaluación Ambiental Estratégica realizada parte de la previa existencia de dicha actividad, en instalaciones, en Punta Promontorio, dándola por válida). La recurrente recuerda los puntos de hecho que se pretendían acreditar, con las pruebas propuestas, que reproduce.

Hemos de comenzar dejando constancia de los términos por los que ha discurrido el procedimiento seguido en la instancia, que ha concluido con la sentencia impugnada, y a la que, en este primer motivo, se le imputa la ausencia de valoración de la prueba practicada, a la que acabamos de hacer referencia. Como sabemos, lo impugnado en la instancia era la citada Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que fue aprobada definitivamente una segunda Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio, junto con la aprobación de la Ordenanza ZUI-G, en la que, si bien se seguía señalando que "No se permiten almacenamiento de hidrocarburos ni industrias especiales", se añade, como novedad: "excepto las relacionadas con el almacenamiento y regasificación de gas natural licuado"; dejamos al margen la primera Modificación Puntual aprobada el 31 de enero de 2003 (anulada por la STSJ de Galicia de 22 de abril de 2008 y STS de 11 de mayo de 1012 , como consecuencia de la falta de evaluación de impacto ambiental, no obstante contar con evaluación ambiental estratégica). En concreto, el objeto era la recalificación como uso industrial de una superficie de 165.000 m2, que, hasta ese momento, contaba con diversas calificaciones urbanísticas, así como la aprobación de la nueva Ordenanza reguladora del ámbito del denominado PERI de Punta Destacamos que, firme esta anulación de la primera Modificación puntual (11 de mayo de 2012), días más tarde (13 de junio de 2012), se procede a la aprobación de esta segunda. Igualmente reseñamos las causas de nulidad alegadas en la instancia por la Plataforma recurrente con la finalidad de que se acogiera la pretensión anulatoria de la Orden de precedente cita:

  1. La nulidad de pleno derecho de la Orden de 13 de junio de 2012, "por tener como único objeto eludir los efectos de la STS de 11 de mayo de 2012 ". En el desarrollo de la motivo la recurrente expone, en concreto, para justificar dicha finalidad, que efectivamente ahora ---en esta segunda Modificación---, "se ha llevado a cabo una evaluación ambiental estratégica ficticia que parte necesariamente de la prexistencia de la actividad regasificadora ... y que, ni tan siquiera, entra a cuestionarse la oportunidad de eliminar dicha actividad ... Si se hubiera querido hacer una verdadera evaluación ambiental estratégica vinculada a la nueva Modificación Puntual, se tendría que haber contemplado la opción o alternativa 0; esto es la no instalación de la planta en una ubicación tan próxima a las viviendas y al núcleo de población ... . En síntesis, se señalaba en la demanda de instancia, que "[l]a nulidad de la modificación puntual Núm. 3 arrastra inexorablemente la nulidad de la nueva Modificación puntual ...".

  2. El segundo motivo esgrimido fue "el carácter insubsanable de los defectos que llevaron al TSJ de Galicia y al Tribunal Supremo a declarar nula la Modificación puntual Nro. 3 del PXMO de 2002".

  3. El tercer argumento de la instancia fue la vulneración de lo dispuesto en una norma con rango de ley, así como la vulneración del procedimiento legalmente establecido (62.1.e y 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPA). Insiste la recurrente en la improcedencia de la evaluación realizada, en los términos en los que lo ha sido ---la que califica de auténtico fraude---, con vulneración de lo establecido en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 (Considerando IV y artículo 4.1 ), que exigen que la misma se efectúe durante la preparación del Plan y antes de la adopción del acuerdo de aprobación, debiendo incluirse de forma obligatoria, "la alternativa de no hacer nada". Y concluye señalando que el único objeto de la Modificación puntual es subsanar unas ilegalidades que, por sí, son insubsanables, puesto que no se podrían evaluar esas alternativas razonables, vulnerándose también la Ley 9/2006, de 28 de abril, de Evaluación de determinados planes y programas (artículo 8 ), que hace referencia a la alternativa 0, citando al respecto la STJUE de 28 de febrero de 2012 (C-41/2011).

  4. Por último, la recurrente alega el vicio de desviación de poder al aprobar la nueva Modificación puntual del PGOU de Mugardos.

    De todo ello, sintetizando, deducimos una doble línea de argumentación de la Asociación recurrente en la instancia:

    1. De una parte, la persistencia en la idea de que la nueva Orden fue dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la STSJ de Galicia (de 22 de abril de 2008 ) y de STS (de 11 de mayo de 2012 ), anulatorias del anterior Acuerdo aprobatorio de la "primera" Modificación, de fecha 31 de enero de 2003, que, además, conecta con el argumento de existencia de desviación de poder al llevar a cabo tal aprobación. En conexión con lo anterior, señala la recurrente que con la nueva Modificación se estaba procediendo a la subsanación de los vicios insubsanables que fueron utilizados para la anulación de la primera.

    2. En segundo lugar, la demanda señala como vicio, de tipo procedimental, el defecto de la evaluación ambiental realizada con anterioridad a la Orden impugnada; vicio que concreta en la ausencia, en la misma, del estudio de la alternativa 0.

    Pues bien, es con estos precedentes como debemos analizar el defecto que se imputa a la sentencia de no haber procedido a la valoración de la prueba practicada en la instancia. Y hemos de hacerlo de forma desestimatoria, con base en las siguientes consideraciones previas:

  5. Existe respuesta de la Sala de instancia en relación con las dos argumentaciones de precedente cita, por cuanto, en primer lugar, la Sala reitera la decisión ya adoptada por el Tribunal Supremo, en la STS de 17 de mayo de 2015 , en el sentido de que la nueva Orden no había sido dictada para eludir el cumplimiento de las sentencias que habían procedido a anular la primera.

  6. Existe en la sentencia la afirmación, consecuencia de la anterior, de que no se está, con la nueva Orden, procediendo a la subsanación de los vicios determinantes de la nulidad de la primera Modificación.

  7. Existe en la sentencia, igualmente, respuesta de la Sala afirmando que sí hubo nueva evaluación ambiental, y que en la misma fue analizada la reclamada alternativa 0; la afirmación es clara en el Fundamento Jurídico Tercero, con referencia, además, al artículo 8.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de determinados planes y programas.

  8. Existe respuesta de la Sala sobre la inexistencia desviación de poder.

  9. Y, en fin, existe respuesta de la Sala cuando por la misma se rechaza el análisis de la cuestión de fondo relacionada con las distancias entre la planta y las viviendas, así como con la aplicación al caso de autos del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por cuanto fue una cuestión planteada en el escrito de conclusiones, con posterioridad a la práctica de prueba.

    Respecto de esta cuestión relativa a la valoración probatoria, en la que se fundamenta el primer motivo, es clara y constante nuestra doctrina. Así ---limitándonos a las citas de la más recientes--- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 - --, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

    "

  10. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  11. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  12. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem --- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

    Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

    De conformidad de la anterior doctrina, el motivo, como decimos, debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia no haya procedido al análisis probatorio en relación con los argumentos formulados en la demanda, que antes hemos puesto de manifiesto, sin que, entre los mismos, se encontrara la cuestión técnica de las referidas distancias entre planta gasificadora y viviendas, por cuanto la misma no fue alegación específicamente propuesta hasta el escrito de conclusiones; obviamente, la Sala ha respondido a las dos cuestiones esenciales de la demanda, teniendo en cuenta las argumentaciones incluidas en la misma, y ha llegado, tras dicho proceso probatorio, a la doble conclusión de que (1) sigue sin acreditarse la finalidad elusiva de la nueva Modificación y de que (2) existió nueva evaluación con estudio ---y rechazo--- de la alternativa 0. Esto es, en el escrito de demanda no existió referencia alguna a la infracción del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, habiendo sido la misma introducida en el escrito de conclusiones, y, además, en relación con la cuestión relativa a la desviación de poder.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LRJCA , y por ende del artículo 24 de la Constitución , por falta de motivación, ya que la STSJ de Galicia impugnada, en el Fundamento Jurídico Segundo, se limita a desestimar el motivo invocado en la demanda relativo a que la Orden es nula porque con ella únicamente se pretende eludir el cumplimiento de las sentencias que anularon la primera Modificación puntual (nº 3), haciendo una referencia circular a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 , que dijo que no podía afirmarse en un mero Incidente de ejecución que el nuevo planeamiento hubiese dictado con el único fin de eludir el cumplimiento de la sentencia, sin razonar más allá este fundamento y sin entrar en valoración alguna de la prueba practicada que acredita lo contrario.

El motivo, en realidad, es una continuación del anterior, si bien ahora desde la perspectiva de la motivación de la sentencia. De forma deliberada hemos reseñado en el motivo anterior cual fue el doble planteamiento en la demanda de instancia; doble planteamiento al que la Sala de instancia ha respondido motivadamente:

  1. De una parte ---ratificando el anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo, y con cita de la misma--- la Sala de instancia señaló ---volvió a señalar--- la falta de acreditación de la finalidad elusiva de la nueva Orden, incluso ahora lo realiza desde la perspectiva más amplia de la desviación de poder; y,

  2. De otra parte, la sentencia que revisamos responde a la cuestión procedimental y de fondo que no había tenido respuesta en el Incidente de nulidad basado en el artículo 103.4 de la LRJCA ---definitivamente resuelto por la STS de 17 de mayo de 2015 ---; incluso se remite "al pleito principal" en el que nos encontramos, como había expuesto el Tribunal Supremo.

Pues bien, esta segunda cuestión ---en los términos en los que fue planteada en la demanda--- no sólo ha tenido respuesta sino que la misma ha sido motivada y, además, coherente con el planteamiento de la demanda, limitado, como decíamos, a la existencia de nueva evaluación ambiental y al estudio, dentro de la misma, del estudio y toma en consideración de la alternativa 0. Esto es, la sentencia que revisamos ha dado respuesta a la cuestión que quedó imprejuzgada en el Incidente de nulidad, y lo ha hecho en función de las argumentaciones planteadas en la demanda del presente recurso, y no de lo planteado en el anterior Incidente de ejecución de sentencia. La sentencia motiva y explica su decisión sobre la nueva evaluación cuestionada; esto es, lo hace tras analizar la prueba aportada a tal fin ---como hemos expuesto en el motivo anterior---, y lo hace tras analizar, en concreto, la evaluación realizada para la nueva Modificación, confirmando su existencia, confirmando la existencia de estudio de alternativas, confirmando que hubo estudio de la alternativa 0, y confirmando, en fin, que la elegida, la alternativa 1, era la mejor.

Pues bien, realizada tal afirmación por la Sala de instancia no se acredita que la elección de dicha alternativa fuera incorrecta, o que se hubiese elegido con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, o, en fin, que en su elaboración se hubiese incidido en algún vicio procedimental, teniendo, además, en cuenta, que se estaba en presencia de una nueva Modificación, y que, la anterior, había sido, justamente, anulada por la ausencia en aquella Modificación de una adecuada evaluación. Esto es, que, de otra parte, la sentencia respondió al planteamiento realizado por la demanda en relación con la nueva evaluación ambiental, pues, la actual sentencia, es cierto que reitera lo dicho en el anterior Incidente en relación con la pretendida finalidad elusiva de la nueva Modificación, pero, sin referencia alguna a la anterior resolución, rechaza la ilegalidad de la nueva evaluación ambiental, confirmando que la elegida ---alternativa 1--- es la procedente, y que la 0 fue correctamente rechazada; si bien se observa, la prueba a la que se hace referencia iba dirigida ---según en el mismo motivo se pone de manifiesto--- a acreditar las distancias entre la planta de regasificación y los núcleos de cercanos, la población del entorno, el carácter peligroso de la actividad de la planta gasificadora, y que la construcción de la misma se llevó a cabo con base en una anterior Modificación puntual urbanística y unas autorizaciones jurisdiccionalmente anuladas, pretendiendo, sólo, la actual Modificación la rehabilitación de la instalación construida, pero sin volver a evaluarla medioambientalmente.

Lo cierto, sin embargo, es que ninguna crítica comparativa se realiza por la recurrente en relación con la ratificación jurisdiccional de la elección de la alternativa escogida, y, lo que es más significativo, ninguna prueba ---dirigida a tal concreto fin--- ha sido puesta a disposición de la Sala, ya que la prueba a la que la recurrente se refiere ---con cita expresa de los medios a utilizar--- es la relativa a las distancias entre la planta gasificadora y los núcleos de población, que, como hemos expuesto, es una argumentación no esgrimida en la demanda. Dicho de otro modo, la prueba considerada por la recurrente ausente de valoración, era una prueba que, aun en una interpretación amplia de la misma, en modo alguno iba dirigida a descalificar la elección de la alternativa llevada a cabo por la Modificación impugnada, ya que el contenido de la evaluación no queda limitado a un aspecto concreto de distancias, aspecto que, por otra parte, había sido tomado en consideración en las diversas alternativas contenidas en la nueva evaluación realizada ad hoc para la presente Modificación (nº 4). Debemos, por último, destacar que la afirmación final de la sentencia ---en relación con la imposibilidad de realizar planteamientos en el escrito de conclusiones-- - no ha sido impugnada en casación.

La sentencia llega a la conclusión desestimatoria conocida realizando todo un prolijo razonamiento del porqué se rechaza la doble argumentación planteada en la demanda sin que, en modo alguno, se puede negar, que la sentencia impugnada razona, motiva y explica, el porqué no sigue la pretensión de la recurrente. Lógico es que se discrepe de tales razones ---como con profusión realiza la recurrente---, pero lo que no deja lugar a dudas es que las razones, y la motivación, han existido, como, por otra parte, acredita el recurso de la recurrente impugnado tales razones desde diversas perspectivas.

En la STS 6 de septiembre de 2016 (RC 2019/2015 ) hemos recordado que el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Basta la observación del amplio contenido del recurso de casación de la recurrente ---incluyendo los motivos inadmitidos--- para comprobar, como hemos expuesto, que, en modo alguno, ha faltado información a la recurrente, derivada de la sentencia de instancia, para articular sus motivos casacionales, que, por otra parte, como veremos, giran en torno a los mismos argumentos utilizados al formular la demanda en el recurso contencioso administrativo seguido en la instancia.

El cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, y que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido SSTS de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986 ). No es cierto, pues, que la sentencia impugnada adolezca de falta de motivación, en cuanto ofrece, sobradamente, las razones justificativas que han permitido descubrir cuál era el fundamento real de la decisión adoptada, y, en modo alguno, han impedido impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, sin haber dejado a los interesados en situación de indefensión. Sabemos, pues, el origen y causa de la decisión adoptada, y ello nos impide poder acoger el motivo esgrimido.

SEXTO

En el motivo tercero la Asociación recurrente expone, como fundamento del motivo, que se ha conculcado el artículo 33.1 de la LRJCA , y por ende el artículo 24 de la Constitución , al concurrir el vicio procesal de incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia impugnada, al no haber entrado a analizar la prueba practicada en relación con el contenido de las modificaciones puntuales, no entra realmente a resolver sobre si las nuevas modificación del PGOM, a la vista de las pruebas practicadas, incurren en fraude de ley por haber sido adoptadas con la intención de eludir la aplicación de las sentencia del TSJ de 22 de abril de 2008 , o bien, si son nulas por vulnerar la legalidad vigente en tanto que tratan de dar la apariencia de que vienen a subsanar lo insubsanable.

La respuesta desestimatoria la debemos fundar en los anteriores pronunciamientos. No obstante añadiremos que, igualmente, hemos expuesto que, por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva, la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones articuladas en el recurso contencioso-administrativo, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones, ya que no solamente las citadas pretensiones anulatorias de la Modificación, sino, incluso, las mismas argumentaciones esgrimidas en la instancia han contado con una respuesta razonada y clara; esto es, la Sala ha respondido a la pretensión anulatoria basada en el artículo 103.4 de la LRJCA y en la ausencia de evaluación ambiental. Por ello debemos considerar que la Sala de instancia, en relación con la incongruencia alegada, da cumplida respuesta a la mencionada pretensión de la parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia con señalar que la ratio deciendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma y que el recurrente no ha justificado en el desarrollo del motivo la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

El motivo, pues, decae.

SÉPTIMO

Por último ---habiendo sido inadmitidos los motivos cuarto y quinto--- el motivo sexto , ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se circunscribe al hecho de que, en relación con la desviación de poder ---en la que se dice había incurrido la Modificación discutida en la instancia---, era la Administración quien debió probar que la Orden objeto de recurso obedecía a un interés público urbanístico y no a la mera finalidad de "subsanar" el acomodo de la planta en cuestión.

También en el desarrollo del presente motivo la recurrente vuelve a reiterar planteamientos anteriores que, ahora, conecta con la cuestión relativa a la carga de la prueba en los supuestos de alegación del vicio de desviación de poder, que, como hemos adelantado constituye el fundamento del artículo 103.4 de la LRJCA .

Entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 hemos sintetizado nuestra doctrina sobre la desviación de poder, con especial referencia a la carga de la prueba de la misma:

"La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.

  2. La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .

  3. Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .

  4. La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .

  5. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .

  6. La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y el artículo 1214 del Código Civil puede alterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.

  7. Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que no se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Junta de Galicia ---por otra parte, una Administración diferente de la que aprobara la anterior Modificación anulada--- haya estado investida de manifiesta desviación de poder, en los términos en los que la hemos definido y jurisprudencialmente configurado más arriba, acomodando la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por la norma. Esto es, en el supuesto de autos se ha producido, por parte de la Junta de Galicia, el ejercicio de la potestad administrativa de planeamiento, aceptando el planteamiento municipal, sin constancia de pretender alcanzar un fin distinto sin generar, así, una conducta de desviación de poder. Dicho de otra forma, no se ha acreditado, por quien contaba con la obligación de hacerlo, un apartamiento de potestades regladas y discrecionales por parte de la Administración actuante, por lo que no concurren razones que determinen que se haya producido una actitud manifiestamente encubridora de una situación generadora de desviación de poder o de apartamiento teleológico manifiesto del fin previsto en la norma.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.000 euros la Junta de Galicia, 2.000 el Ayuntamiento de Mugardos y 3.000 la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A. (REGANOSA) ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 1768/2016 interpuesto por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso administrativo 466/2012 , promovido por la misma entidad contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que fue aprobada definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio.

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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