STS 506/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución506/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo n.º 78/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente el procurador don Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de doña Adolfina y doña Delia . Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de doña Adolfina y doña Delia , formuló demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que:

    Primero- Se declare que mis representadas son legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se halla incluida la porción denominada NUM001 , con una superficie de 343,15 metros cuadrados, según figura en el plano de la finca. Segundo.- Habida cuenta que no es posible la reversión de la parcela a favor de mis representados, se declare la obligación del Ayuntamiento a iniciar el correspondiente procedimiento expropiatorio en el que se fije el justiprecio correspondiente. Tercero.- Una vez determinada la obligación del Ayuntamiento de iniciar el correspondiente procedimiento expropiatorio se declare el derecho de mis representadas a ser indemnizadas con los intereses de demora establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa desde los seis meses de la aprobación del PGOU. Cuarto.- Se condene al ayuntamiento de Valencia, demandado, al pago de las costas que se devenguen en este procedimiento

    .

  2. - El procurador don Juan Salavert Escalera, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado:

    Tener por contestada la demanda en tiempo y forma, y previos los trámites legales, incluido el recibimiento del pleito aprueba que expresamente solicitó, dicte en su día sentencia que la desestime e imponga las costas a las demandantes

    .

  3. - En el acto del juicio se practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes con el resultado obrante en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia dictó sentencia el 17 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Adolfina y doña Delia contra el Ayuntamiento de Valencia:

    1. Declaro que las actoras son legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se halla incluida de la porción denominada NUM001 , una superficie de 8,84 metros cuadrados, según figura en los planos nº 2.1 y 2.2, de mayo de 2.012, elaborado por Don Celso .

    2. No procede especial imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación procesal de doña Adolfina y doña Delia , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución correspondiendo su tramitación a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia el 11 de junio de 2014 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Fernández Reina en nombre de doña Adolfina y doña Delia contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 270/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

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TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos por infracción procesal y de casación.

  1. - El procurador don Juan Francisco Fernández Reina, en nombre y representación de doña Adolfina y doña Delia , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior resolución, con base en los siguientes motivos.

    Motivos de casación: Primero.- Se basa en la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , por cuanto la sentencia impugnada ha realizado una interpretación de dos escrituras públicas otorgadas en el expediente de licencia NUM002 contraria a su tenor literal y a la intención de las partes, aceptando la delimitación de la cesión hecha por el Ayuntamiento de Valencia que supera la superficie especificada como cedida en la escritura de 14 de marzo de 1968 y tiene en cuenta la escritura de 15 de abril de 1969 en la que no intervinieron los causantes de las actoras, los propietarios de la finca registral NUM000 a la que pertenece el terreno litigioso. Segundo.- El motivo segundo se basa en la infracción del párrafo segundo del artículo 1281 y del artículo 1282 del Código Civil , por cuanto la Sentencia recurrida interpretando la escritura pública de 15 de abril de 1969 con nº de protocolo 615 llega incorrectamente a la conclusión de que se trata de una nueva y complementaria escritura de cesión de viales, cuando de los actos previos, coetáneos y posteriores del otorgante, D. Jorge , el solicitante de una nueva licencia de obra y del propio Ayuntamiento de Valencia, se deduce claramente que la intención del promotor no era la de ceder más terrenos más que nada porque no eran de su propiedad sino la renuncia a cualquier tipo de indemnización en caso de que el instrumento de planeamiento no se aprobase definitivamente cumpliendo así la única condición impuesta Por el Ayuntamiento de Valencia para la concesión de la licencia. Tercero.- Se basa en la infracción del artículo 1257 del Código Civil y del principio general del derecho de relatividad de los contratos o "res inter alíes acta nobis nec nocet, nec redes, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, por cuanto la Sentencia impugnada ha tenido en cuenta la escritura pública n° 615 de 15 de abril de 1969 en la que no intervinieron los causantes de las actoras y propietarios de la finca NUM000 , en perjuicio de las demandantes, al considerar que en el expediente de licencia NUM002 se cedieron más viales que los expresados en la escritura pública no 457 de 14 de marzo de 1968, la única otorgada por D. Jose Antonio y Dª Luz y que por tanto, de los 343,15 m2 reclamados tan sólo les pertenecían a las actoras 8,84 m2.

    Motivos por infracción procesal: Primero, Segundo y Tercero: Se invocan al amparo del artículo 469.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto se trata de las infracciones de las normas procesales que rigen en la materia de la valoración de la prueba. Dichas infracciones suponen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , toda vez que la valoración de la prueba hecha tanto por el Juez de Primera Instancia, como por la Audiencia Provincial que la acogió como suya, resulta ilógica y no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que además infringe las normas de valoración tasada de las pruebas en el proceso civil y parte de premisas inexistentes. Cuarto.- Se invoca al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto el artículo 217.1 y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

  2. - La Sala dictó auto el 30 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

    1º. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Adolfina y Delia contra la Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª), en el rollo nº 78/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 270/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia. 2º. Entregar copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    .

  3. - Dado traslado a las partes, el procurador Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, formuló oposición a los recursos interpuestos de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - La representación procesal de doña Adolfina y doña Delia formuló demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Valencia, por la que ejercitaba acción declarativa de dominio y suplicaba que se dictara sentencia en la que:

    (i) Se declare que sus representados son legítimos propietarios de la finca registral NUM000 , así como que dentro de ella se encuentra incluida la parcela denominada NUM001 , con una superficie de 343,15 m², según figura en el plano de la finca.

    (ii) Se declare la obligación del Ayuntamiento de iniciar el correspondiente procedimiento expropiatorio en el que se fije el justiprecio correspondiente.

    (iii) Se declare el derecho de sus representados a ser indemnizados con los intereses de demora establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde los seis meses de aprobación del PGOU.

  2. - La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario por aplicación del artículo 116.2 de la Ley del Suelo de 1956 , pues con arreglo a éste, la parcela triangular pretendida sólo pertenece a los demandantes en una extensión de 8,84 m², que constituye la zona que queda separada más de 19,83 m2 de la fachada del edificio recaliente a la calle Ingeniero La Cierva, correspondiendo el registro al Ayuntamiento por cesión de viales. Como alegación complementaria se alega que se ha producido la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento, ya que la porción reclamada ha estado destinada a fin público desde aquella época y hasta el día de hoy.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las actoras eran legítimas propietarias de la finca registral NUM000 y que dentro de la misma se hallaba incluida, de la porción denominada " NUM001 ", una superficie de 8,84 m2.

    Consideró que las demandantes eran propietarias por herencia de la finca registral NUM000 ; que esta finca, en la que se encontraría la denominada parcela " NUM001 ", había sido objeto de diversas segregaciones y la superficie registral no reflejaba las cesiones obligatorias a favor del Ayuntamiento y que habían disminuido la cabida, por lo que se debía dilucidar si esa denominada parcela " NUM001 " era todavía parte de la finca y propiedad de las actoras, o si en todo o en parte era propiedad de Ayuntamiento por cesión de viales.

    Concluyó que con motivo de la concesión de la licencia de obras en el expediente NUM002 , según escritura nº 457, de 14 de marzo de 1968, Luz y Jose Antonio , causantes de las demandantes, cedieron gratuitamente al Ayuntamiento, en beneficio de Jorge , los viales correspondientes a un edificio que pretendía construir Jorge , y que posteriormente se aportó una segunda escritura de cesión de viales, la nº 651, de 15 de abril de 1969, otorgada solo por Jorge ; que la escritura de cesión de viales nº 457 se otorgó en el marco del Plan parcial nº 9, aunque no estaba aprobado definitivamente, y, según la Ley de Régimen del Suelo de 1956, los viales de una de las fachadas el edificio abarcaban una franja de 19,83 metros de ancho que debían cederse obligatoriamente, por lo que de la superficie reclamada de la parcela " NUM001 " solo 8,84 m2 era propiedad cierta de las demandantes. Y desestimó la prescripción adquisitiva respecto de estos 8,84 m2, a favor del Ayuntamiento.

  4. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 11 de junio de 2014 desestimatória del recurso.

  5. - En ella el Tribunal de la segunda instancia hace una doble consideración, antes de dar respuesta a los motivos del recurso de apelación, a saber:

    (i) Que al revisarse la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de la primera instancia, por lo general, debe respetarse aquélla, pues aunque la apelación autoriza tal revisión se ha de tener en cuenta que el juez a quo goza de la inmediación, publicidad y contradicción de las pruebas practicadas a su presencia.

    (ii) Que el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, por oponerse ello al principio general del derecho «pendente apellatione, nihil innoventur».

  6. - La sentencia recurrida, tras motivar por qué no cabe admitir la pericial propuesta por la actora, consistente en el informe de tal naturaleza realizado por don Bienvenido , destaca que ese rechazo va más allá de la desestimación de ese motivo del recurso, ya que la fundamentación de la apelación descansa en gran medida en el contenido de ese informe.

  7. - El segundo motivo del recurso de apelación se refiere a la ilegalidad de las obras y el tercero incide en la no aplicabilidad de los artículos 116 y 129 de la Ley de 12 de mayo de 1956 al expediente de licencia de obra número NUM002 .

    Tales cuestiones son nuevas, a juicio de la sentencia recurrida, porque nada se apunta sobre ello en el escrito de demanda. A pesar de que con tal argumento bastaba para su desestimación, el Tribunal motiva, analizando el fondo, la improsperabilidad de ambos motivos.

  8. - En el cuarto motivo se impugna la valoración de la prueba documental pública consistente en la escritura de cesión de viales con número de protocolo 457 de 14 de marzo de 1968 e infracción de los artículos 317.2 y 319 LEC , así como de los artículos 1281 1283 CC .

    La sentencia recurrida afirma en su respuesta que el otorgando del documento público es claro y hace innecesaria otras normas interpretativas, sin que planteé duda alguna. Añade que el resto de las argumentaciones del motivo son novedosas así como que se apoyan en el dictamen del señor Bienvenido , cuya aportación ha sido rechazada.

  9. - En el quinto motivo alega la parte recurrente de la apelación la inexistencia de cesión de viales válida en la escritura número 615 de 15 de abril de1969 y la incorrecta delimitación de la superficie cedida.

    El Tribunal de apelación, tras examinar dicho documento en relación con el precedente, ya citado, de 14 marzo 1968, alcanza la conclusión de que «hay dos escrituras de cesión de viales vinculadas a las licencias de obras otorgadas para la construcción de ese edificio, aunque sólo en la primera intervienen los causantes de las hoy actoras».

    Para salir al paso de esto último y fijar la delimitación de la superficie cedida, valora las periciales contradictorias aportadas por las partes a los autos, inclinándose por la del señor Celso , en apoyo de la valoración llevada a cabo por el Juez a quo . Este perito citaba en apoyo de su informe la Ley de Régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956, por la que los viales que debían cederse obligatoriamente son los que constan en el plano de 7 de marzo de 2011 (artículo 116.2 de la Ley), así como la ordenación urbanística a la fecha de la solicitud de la licencia de obras constituida por el Plan General de 1966 y el Plan Parcial nº 9.

    Este perito objeta al dictamen de la señora Nieves que la estrecha franja de 3 m² no cumple con lo dispuesto en el artículo 116.2 y además sería totalmente inviable para cumplir el fin que le es propio: servir de vía pública de acceso, paso de peatones y vehículos y aparcamientos.

    El tribunal de instancia recoge la apreciación del Juez a quo sobre la valoración del dictamen de Doña Nieves , con afirmaciones genéricas pero sin concretar con mediciones qué extensión de zona verde, en su caso, habría sido incluida.

  10. - La sentencia recurrida, como argumento de refuerzo, que no como «ratio decidendi» , por cuanto había optado por el informe pericial del señor Celso , afirma que en cualquier caso, ante la existencia de conclusiones contrapuestas, se daría una situación de duda que perjudicaría a la demandante, al ser suya la carga de la prueba, conforme al artículo 217 LEC .

  11. - Para refrendar su opción la sentencia recurrida trae a colación la escritura otorgada el 28 de noviembre 1974 por don Jose Antonio y doña Luz sobre la construcción de un edificio contiguo al litigioso, de iguales condiciones de volumetría frontera también con la calle Ingeniero López de la Cierva, en el que sólo varía el promotor, que en este caso era don Luis Andrés , y en la que la cesión de viales era en esa calle de 19,83 metros.

  12. - Finalmente en el motivo sexto se denunciaba la indebida aplicación por el Juez de la primera instancia de la doctrina de los actos propios.

    La sentencia recurrida afirma, al ofrecer respuesta al motivo, que el Juez a quo no fundó su decisión en dicha doctrina, pues la referencia que hace a la escritura otorgada el 28 de noviembre de 1974, en lo relativo a la cesión de viales, no lo es en atención a un posible «venire contra factum propium» , sino al objeto de resaltar y se transcribe literalmente que: «por lo tanto, en 1974 se continuaba otorgando licencia de obra para construir en esa zona con base al citado planeamiento definitivamente no aporbado y la cesión de viales se realizaba en atención al mismo, quedando fijado en esta cesión realizada también por los causantes de las actoras, que el frente a la calle Ingeniero La Cierva debía ser de 19,83 metros».

  13. - La representación procesal de las demandantes interpusieron contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional y el recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos que más adelante se anunciarán.

  14. - La Sala dictó auto el 30 de septiembre de 2015 admitiendo ambos recursos y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición a los mismos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia con base legal en el artículo 469.1 LEC la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. CE en relación con los artículos 317. 2 º y 319.1 LEC , por cuanto la sentencia recurrida ha infringido las normas de valoración tasada de la prueba documental pública en relación con la escritura pública número de protocolo 457 de marzo de 1968.

En el desarrollo argumental del motivo se alega que la sentencia recurrida acoge la teoría del arquitecto municipal don Celso , considerando que la superficie cedida de los viales es la recogida en el plano de 7 de marzo de 2011, lo que superaría más de dos veces la superficie efectivamente cedida en la escritura de 14 de marzo de 1968 que es de 1448 m², escritura esta que es la única en la que intervinieron los causantes de las demandantes. Considerar que el vial cedido en la franja lindante con la calle Ingeniero de la Cierva fue de 19,8 metros de ancho es contrario al tenor literal de la escritura y supone desconocer las normas de valoración tasadas de los documentos públicos.

TERCERO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia con base legal en el artículo 469.1.4º LEC la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 317.5 º, 317.6 º, 319.1 324 326.1 LEC , por cuanto la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida adolece de irracionalidad y error patente, a partir de unas premisas inexistentes y manifiestamente erróneas, imponiendo la infracción de las normas de valoración tasada de la prueba documental.

En el desarrollo argumental del motivo se acude nuevamente a las consideraciones que hace en su informe el señor Celso y al dato de la anchura de la calle, que se extrae tanto del plano de emplazamiento como de la memoria, para concluir que leyendo ambos documentos queda patente el error en que incurre el Tribunal de apelación.

CUARTO

Ambos motivos van a merecer una respuesta conjunta, según autoriza la doctrina de la Sala, por la estrecha relación que guardan entre sí.

Los motivos deben desestimarse, ya que la parte recurrente, creando confusión, entremezcla valoración de prueba documental con pericial.

El Tribunal de instancia sólo valora la escritura de cesión de viales con número de protocolo 457 de 14 de marzo de 1968, al dar respuesta al cuarto motivo del recurso de apelación, para afirmar, y nadie lo pone en tela de juicio, la claridad en sus términos del «otorgando I» del documento público. En la otra escritura número 615 de 15 de abril de 1969 consta, y así lo recoge la sentencia recurrida al decidir sobre el quinto motivo del recurso de apelación, que no intervinieron en ella los causantes de las hoy actoras.

Por tanto, ambas valoraciones, sumamente asépticas, no merecen el reproche de error patente.

El debate radica en la delimitación de la superficie cedida, pero se debe puntualizar que, para fijarla y decidir sobre ella, la sentencia recurrida lo que valora es la prueba pericial venida a autos, pues toda la documental mencionada en los dos motivos de este recurso es objeto de análisis por los técnicos que emiten los informes periciales, pero no por el Tribunal de apelación, sin perjuicio de que el valorar las periciales tenga presente esas documentales y la razón de ciencia que sobre ellas expongan los peritos.

Por ello no se aprecia error patente en la valoración de las pruebas documentales.

QUINTO

Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia, con base legal en el artículo 4691.4º LEC , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el artículo 348 LEC en cuanto a la irracional e ilógica valoración de la prueba pericial, por vulnerar las reglas de la sana crítica, y por infracción del artículo 319.1 y 317. 5 º y 6º LEC en cuanto a las normas de valoración tasada de los documentos públicos.

En el desarrollo argumental del motivo se alega que la sentencia recurrida, pese a estar formalmente motivada, realiza en el fundamento de derecho quinto una valoración de la prueba irracional e ilógica «si tenemos en cuenta todas las pruebas obrantes en los autos».

Se añade que acepta para la delimitación de los viales el plano de 7 de marzo de 2011 confeccionado por el Servicio de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Valencia, pero por fundarse para ello en el informe pericial de 21 de mayo de 2012 elaborado y ratificado en el acto de la vista por el perito señor Celso .

Sin embargo, a juicio de la recurrente, el perito se basa en la escritura pública número 615 de 15 de abril de 1969 otorgada en el expediente NUM002 por el solicitante de la licencia don Jorge , mientras que la sentencia recurrida reconoce que en esa escritura pública no intervinieron los propietarios de los terrenos.

Todo el esfuerzo argumental se funda en que sólo se cedieron 1448 m² de viales en la primera escritura, debiendo no tenerse en cuenta los segundos.

SEXTO

Decisión de la Sala.

  1. - Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

    A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  2. - Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014: Rc. 3013/2012 ):

    «(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n°2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.° 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. 1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.° 13/ 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n° 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n° 1185/2009 )

  3. - A partir de las anteriores consideraciones procedería la inadmisión del recurso, por pretender la recurrente fundar el error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta «todas» las pruebas obrantes en autos, esto es, por atacar la valoración conjunta de la prueba practicada; y, conforme advertíamos en los anteriores motivos, entremezcla prueba pericial con documental y, además, por perseguir fundar su impugnación, aunque sin citarlo, en un informe pericial cuya incorporación a los autos fue desestimada.

  4. - No obstante, y centrando la impugnación en la prueba pericial, cabe decir que:

    La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013 , las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.».

    5.- Si se aplica tal doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que el tribunal de apelación incurra en errores patentes al valorar las periciales aportadas a los autos, ni que su motivación pueda tacharse de ilógica o arbitraria.

    La sentencia recurrida no hace descansar la delimitación de la superficie de viales cedidos en la segunda escritura de fecha 15 de abril de 1969, aunque la tenga en consideración por las razones que expone, sino que la funda en el dictamen pericial del señor Celso , como así hizo el juzgador de la primera instancia al que se remite. Se opta por este informe en atención a la normativa urbanística que le era de aplicación a los terrenos edificados, que el perito trae a colación, explica y desarrolla. Por el contrario ambas sentencias reprochan al informe de Doña Nieves que incurre en afirmaciones genéricas, sin concretar con mediciones qué extensión de zona verde, en su caso, había sido incluida.

    El tribunal de apelación, al motivar por qué, además opta por este informe pericial, afirma que lo refrenda la escritura otorgada el 28 de noviembre de1974 por los mismos propietarios de los terrenos litigiosos y otro promotor (don Luis Andrés ) respecto de otra construcción de un edificio con frontera a la calle Ingeniero La Cierva, compuesto de planta baja y nueve altas, en la que la cesión que se recoge para viales en tal calle es de 19,83 metros. Esto es, que en el año 1974 se continuaba otorgando licencia de obra para construir en esa zona con base al citado planeamiento y la cesión de viales se realizaba en atención al mismo, quedando fijado también que el frente a la Calle Ingeniero la Cierva debía ser de 19,83 metros.

    A ello añade la Sala que no deja de resultar extraño que los propietarios de los terrenos, causantes de los demandantes, que llevaron a cabo las segregaciones y ventas de aquellos y cesión de viales, no hiciesen reclamación alguna y sean las actoras quienes el 13 de octubre de 2011, esto es muchos años después, se aventure a una reclamación previa a la vía judicial, que se fue constriñendo en su inicial pretensión conforme iba aflorando la extensa documentación archivada de los terrenos urbanizados, con la dificultad que entraña el transcurso del tiempo y la existencia de viales con uso público sobre los que no ha mediado reclamación alguna por los propietarios primigenios de los terrenos, intervinientes en las correspondientes segregaciones y ventas.

    Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

    SÉPTIMO.- Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.

    Se denuncia, con base legal en el artículo 469.1.2º LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 217.1 y 3 LEC , por haber aplicado incorrectamente las reglas legales sobre la distribución de la carga de la prueba.

    Reprocha la recurrente que la sentencia recurrida, ante la existencia de conclusiones periciales contrapuestas, afirme que sería una situación de duda que forzosamente perjudicaría a la demandante por ser suya la carga de la prueba, cuando precisamente ésta probó el título de propiedad sobre la porción litigiosa incluida en la finca registral NUM000 y las dadas sobre la existencia o el objeto concreto de la cesión de terrenos excepcionada por la demandada no debieron perjudicarle.

    OCTAVO.- Decisión de la Sala.

    1.- Según recordaba recientemente la Sala en sentencia 145/2016, de 10 de marzo, Rc. 2402/2013 :

    Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

    Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de junio , 88/2011; de 16 de febrero , 333/2011; de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio ; 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio ; 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012 . de 7 de septiembre, 561/2012, de 27 de septiembre, 557/2012, de 1 de octubre, 615/2012, de 23 de octubre; 616/2012, de 23 de octubre; 601/2012, de 24 de octubre; 662/2012, de 12 de noviembre; 684/2012, de 15 de noviembre; entre otras muchas.-

  5. - Aplicando esta doctrina motivó que se enjuicia procede su desestimación, pues lo que afirma la sentencia recurrida, de modo innecesario, es una especie de recurso dialéctico, pero no la «ratio decidendi» de la opción que lleva a cabo entre los dos informes periciales. Esta opción la motiva y tiene por probados los hechos en sintonía con la pericial del señor Celso ; por lo que existe prueba y, por ende, no cabe decidir a quién perjudicaría su inexistencia

    Recurso de casación.

NOVENO

Motivo Primero y Segundo.

  1. - En el motivo primero se denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC por contravenir el tenor literal de la escritura pública nº 457, de 14 de marzo de 1968. Basa el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS sobre la prevalencia de la interpretación literal de los contratos cuando no dejan duda sobra la intención de los contratantes.

    En el desarrollo del motivo argumenta que en los autos solo consta una escritura de cesión de viales otorgada por los causantes de las demandantes, en la que se determina la superficie cedida en 1.448 m2, delimitándose como un rectángulo que abarca todas las fronteras del edificio proyectadas, lo que hace imposible que se edificio se cediese una franja de 19.83 metros de viales en la calle Ingeniero La Cierva.

  2. - En el motivo segundo denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 1281 y del art. 1282 CC , y la oposición a la jurisprudencia del TS sobre la prevalencia de la intención de los contratantes. En el desarrollo del motivo argumenta que en la escritura nº 615, de 15 de abril de 1969, otorgada por el promotor de la obra y solicitante de la licencia, no hubo verdadera intención de cesión de viales, sino la renuncia a una posible indemnización en el caso de que el instrumento de planeamiento al que se había supeditado su licencia de obra no se aprobase.

DÉCIMO

La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013 , recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011 ); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008 ).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 .

A saber:

(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.

DECIMOPRIMERO

Decisión de la Sala.

Ambos motivos han de ser desestimados, remitiéndonos a lo expuesto al resolver sobre los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la parte reitera los mismos argumentos. Se trata de decidir sobre la delimitación de la superficie cedida para viales; y para su oportuna fijación y concreción se ha tenido en cuenta, partiendo de la interpretación literal de las escrituras públicas, la valoración de las pruebas periciales en relación con la normativa urbanística aplicable a los terrenos segregados y enajenados para ser construidos, así como los actos posteriores de los propietarios de tales terrenos, sin que proceda reiterar lo ya razonado al respecto.

DECIMOSEGUNDO

Motivo Tercero.

En el motivo tercero denuncia la infracción del art. 1257 CC , el principio de la relatividad de los contratos y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Argumenta la parte recurrente que aunque la sentencia recurrida reconoce que en la escritura pública nº 615, de 15 de abril de 1969, solo intervine el promotor de la obra, sí la tiene en cuenta para desestimar la pretensión de la actora, pues solo a raíz de esta escritura el Ayuntamiento defiende que con posterioridad a la cesión de 1448 m2 se cedieron más metros, incluida la franja de 19,83 metros de ancho, en la que estaría incluida parcialmente la porción de terreno litigiosa.

DECIMOTERCERO

Decisión de la Sala. El motivo se desestima.

La sentencia recurrida afirma que hay dos escrituras de cesión de viales vinculadas a las licencias de obra otorgadas para la construcción del edificio, pero añade que sólo en la primera intervinieron los causantes de las hoy actoras, sin declarar que la segunda per se extendiese sus efectos a éstos. Su sujeción a la cesión con la delimitación y extensión a que se ha hecho mención la extrae el tribunal de apelación de la valoración interrelacionada de la prueba practicada a la que tan reiteradamente estamos acudiendo en esta resolución, y no en atención al principio de la relatividad de los contratos y jurisprudencia que la interpreta.

Aunque no se cite por la sentencia recurrida resulta oportuna la referencia que hace la parte demandada en su contestación a la demanda de la sentencia de la Sala del 20 marzo 2007 , por la relevancia que concede a la normativa urbanística en un supuesto similar al que aquí se enjuicia.

DÉCIMO CUARTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Adolfina y doña Delia , representada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo n.º 78/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia. 2.º - Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto Xavier O'Callaghan Muñoz

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