STS 159/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 156/2010 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1366/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador doña Asunción García de la Cuadra en nombre y representación de don Artemio y doña Bernarda , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé en calidad de recurrente y el procurador doña Daniela en nombre y representación de don Cipriano y doña Daniela en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de don Elias y doña Mariola interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Artemio y doña Bernarda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1.- Que la compraventa de 30 de diciembre de 1977 referida en los anteriores capítulos de hechos, y a que se contrae el documento número Doce antes presentado, es nula con nulidad radical y absoluta, por las razones y motivos anteriormente expuestos.

  1. - Que la transmisión de las acciones llevada a cabo por doña Francisca en favor de don Artemio , y doña Bernarda de la entidad mercantil Vda. DE HURTADO, S.A., es nula también con nulidad radical, por lo razonado en los anteriores capítulos de hechos.

  2. - Que por consiguiente, debe condenarse a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a restituir a la comunidad hereditaria de la fallecida Doña Francisca :

    1. CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS, o alternativamente SEIS MILLONES DE EUROS, valor del solar y edificación de la calle de Fuster 1 del Polígono Industrial de Vara de Quart, según lo anticipado en los anteriores Fundamentos de Derecho,

    2. El valor actualizado de las acciones con sus intereses legales, desde la fecha de su venta de Vda. de Hurtado, S.A., transmitidas por doña Francisca a los accionados de conformidad en cuanto a su valor a lo antes expuesto en el anterior Fundamento de Derecho 9º.

  3. Subsidiariamente y para el caso de rechazo de las anteriores pretensiones:

    Que se declare que el solar, edificio e instalaciones e la fábrica de la calle Fusters del polígono de Vara de Quart de Valencia fue donado conjuntamente por iguales partes a don Artemio y su esposa, y sujeto por tanto a colación y reducción por inoficiosidad, en su caso, en la partición de la herencia de doña Francisca .

    Que se declare que las acciones, a que se contrae el anterior capítulo QUINTO de los hechos, transmitidas por doña Francisca a don Artemio y su esposa, lo fueron a título de donación, por lo que su valor deberá traerse a colación y en su caso reducción por inoficiosidad en la división de la herencia de doña Francisca .

    Condenando a los demandados, en ambos supuestos, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. - Que se declare que el precio de compra del apartamento del Perelló, referido en el capítulo SEXTO de los hechos, fue donado a don Artemio , y está sujeto a colación en la herencia de doña Francisca , por el valor que tenga dicho importe al tiempo de avalúo de los bienes hereditarios.

  5. - Que se declare que el precio del piso de la DIRECCION000 , a que se contrae en el documento VEINTICUATRO BIS de la demanda está asimismo sujeto a colación en la herencia doña Francisca , por el valor que tenga dicho importe al tiempo de avalúo de los bienes hereditarios.

  6. - Que se condene al accionado don Artemio a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a colacionar lo recibido en donación en la división judicial del caudal relicto de doña Francisca , que en su día se practique.

  7. - Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales si se opusieran a las pretensiones articuladas en esta demanda".

  8. - La procuradora doña Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de don Artemio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

  9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales, don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de don Elias y doña Mariola , contra don Artemio y doña Bernarda , debo de absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la don Elias y doña Mariola , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Elias y doña Mariola contra don Artemio y doña Bernarda contra la sentencia de 3 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1366/07, que se revoca y se estima en parte la demanda formulada por don Elias y doña Mariola contra don Artemio y doña Bernarda y se declara: 1) Que la compraventa de 30 de diciembre de 1977 y a que se contrae el documento doce, es nula con nulidad radical y absoluta. 2) Que la transmisión de las aciones llevada a cabo por doña Francisca a favor de don Artemio y doña Bernarda de la entidad Vda. de Hurtado S.A. es nula también con nulidad radical. 3) Que por consiguiente debe condenarse a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a restituir a la comunidad hereditaria de la fallecida doña Francisca , 5.889.919 euros, valor del solar y edificación de la calle Fusters 1 del Polígono industrial Vara de Quart y a restituir las acciones de la sociedad Viuda de Hurtado S.A., transmitidas por doña Francisca a los accionados .3) Se declara que el precio del piso de DIRECCION000 esta así mismo sujeto a colación en la herencia de doña Francisca por el valor que dicho piso tenga al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios debiendo colacionar lo recibido en donación en la división del caudal relicto de doña Francisca que en su día se practique y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Artemio y doña Bernarda . Argumentó el recurso extraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Art. 469.1 LEC por infracción art. 217 , 217.2 en relación con el art. 319 LEC .

    Segundo.- Art. 469.1 LEC por infracción art. 217 , 217.2 en relación con el art. 316 de LEC .

    Tercero.- Art. 469.1 por infracción de los artículos 217 , 217.2 en relación con el art. 326.1 y 2 de la LEC .

    Cuarto.- Al amparo del párrafo 2º del artículo 469.1 LEC por infracción de los artículos 217 , 217.2 en relación con el art. 376 LEC .

    Quinto.- Al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217 LEC en relación con los artículos 385.2 y 386 de la LEC .

    Sexto.- Art. 469.1 LEC por infracción de los artículos 217 y 218.2 LEC , en relación con los artículos 385 y 386 LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS.

    Primero.- Art. 477.1 LEC por infracción de los artículos 316 , 319 , 326 y 376 LEC .

    Segundo.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil .

    Tercero.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 1445 , 1450 , 1462 Y 1500 Código Civil , en conexión con los artículos 348, 430, 609, 1261.3.

    Cuarto.- Art. 477.1 LEC , por infracción de los artículos 633 Código Civil , 1035 y 1045 todos del Código Civil.

    Quinto.- Art. 477.1 LEC por inaplicación del artículo 359 del Código Civil en relación con el art. 52 RD 1093/1997 de 4 de julio .

    Sexto.- Art. 477.1 y 2 párrafo 3º LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 se acordó inadmitir el motivo "A" (Primero) del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Daniela , en nombre y representación de don Elias y doña Mariola , presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En el presente caso la parte actora, hoy recurrida, interpuso como pretensión principal la acción de nulidad por simulación respecto de los contratos de compraventa y transmisión de acciones que su madre, doña Francisca celebró en favor de su hijo don Artemio y esposa, demandados y hoy recurrentes, con el correspondiente efecto restitutorio en favor de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de la madre. Subsidiariamente, también se interesó la declaración de donación, como causa real, respecto de las compras de determinados inmuebles, con el carácter colacional de las mismas.

  1. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda. Recurrida por la parte actora, la Sentencia de Segunda Instancia estimó parcialmente el recurso atendiendo a la casi totalidad de lo demandado, por lo que declaró la nulidad radical y absoluta tanto de la compraventa de parcela de terreno, como de la transmisión de las acciones que integraban el patrimonio de la sociedad anónima, así como la donación dineraria que permitió el pago del precio para la adquisición de un piso en Valencia, con el consiguiente carácter colacional del inmueble.

    3 . En la prueba practicada se tuvo en cuenta el último testamento, válido y no impugnado, de doña Francisca de fecha 9 de diciembre de 1994, particularmente la disposición tercera con el siguiente tenor:

    " Tercera .- ADJUDICACIÓN EN VACIO Y COLACIÓN .- Como quiera que su hijo Francisco-Vicente colocó a su nombre, sorprendiendo su buena fe, el núcleo fundamental del patrimonio familiar de la testadora (negocio industrial bajo la denominación de "Viuda de Hurtado, S.A."), y como quiera que le donó en diferentes momentos grandes sumas de dinero que el citado hijo destinó, entre otras cosas: a la compra de su primera vivienda, en DIRECCION000 , el apartamento en la playa del Perelló (" APARTAMENTO000 "), y diferentes coches de elevado precio, así como otras donaciones de dinero en talones al portador y nominativos a nombre del citado hijo y de los nietos, hijos de éste, así como otros talones extraídos de sus cuentas por el referido hijo, es por lo que ordena que colacione el valor de todas estas donaciones y, por lo tanto, su cuota la perciba en vacío, dado que supera en mucho los derechos que pudieran corresponderle".

    Negocio simulado: Valoración y carga de la prueba. Principio de facilidad probatoria.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- 1 . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en el escrito de interposición en seis motivos. En el Motivo A se alega la infracción de las normas sobre carga de la prueba del artículo 217, así como el artículo 217.2 en relación con el 319 LEC . En el Motivo B se alega vulneración del artículo 217 , y 217.2 en relación con el artículo 316 LEC . En el Motivo C se alega infracción de las normas de carga de la prueba del artículo 217, así como 217.2 en relación con el 326.1 y 2 LEC . En el Motivo D se alega la infracción de la carga de la prueba del artículo 217, y en concreto del 217.2 en relación con el artículo 376 LEC . En el Motivo E se alega infracción de las normas de carga de la prueba del artículo 217, en relación con los artículos 385.2 y 386 LEC y en el Motivo F se alega infracción de las normas sobre carga de la prueba contenidas en los artículos 217 y 218.2 en relación con los artículos 385 y 386 LEC .

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  2. En el fondo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC , la totalidad de los motivos formulados por la parte recurrente tienen por objeto una completa revisión de la valoración y carga de la prueba practicada.

    En este sentido, y con carácter general, en la valoración de la prueba debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala con relación a la base fáctica que constituye el soporte lógico-jurídico de los hechos que integran la causa de pedir, destacándose que conviene empezar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo, con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  3. Igualmente es conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio. de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es, preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la pruebo material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denuncia, una falta de prueba, dosis insuficiente cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC. 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    En esta línea, la Sentencia de Pleno de esta Sala, de 11 de diciembre de 2009 , resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualesquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba. Por último, dentro de este marco general, también conviene señalar, Sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2010 , que la valoración de los documentos privados y públicos debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, pues una cosa es el valor probatorio de dichos documentos en cuanto a la autenticidad, fecha y personas que intervinieron, y otra distinta es la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas.

  4. Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente, más allá de ofrecer sus propias conclusiones o deducciones de la prueba practicada, no concreta en su alegato la infracción de la regla de valoración, el error patente o la arbitrariedad o irrazonabilidad en la que incurre la Sentencia de Apelación respecto del hecho, considerado probado, de la simulación contractual. Más bien, por el contrario, la Sentencia recurrida, desde una valoración racional y conjunta de las pruebas aportadas, constata la situación fáctica de la simulación negocial con relación a indicios tan típicos en estos casos como la relación de parentesco, la ausencia de prueba respecto al pago del precio o la falta de capacidad económica de los adquirentes, indicios que configuran una sólida presunción de simulación, confirmada expresamente por doña Francisca en su declaración testamentaria, de 9 de diciembre de 1994, (Disposición tercera). Contra esto, no puede alegarse la infracción de la carga de la prueba pues por aplicación del principio de facilidad probatoria a la parte recurrente le era exigible una actividad probatoria, dentro de lo razonable y en función del objeto del proceso, mucho mayor que la desplegada en orden a determinar la realidad y validez de las transmisiones realizadas.

    Negocio simulado y nulidad contractual derivada.

    Recurso de casación.

    TERCERO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , el recurso de casación se articula en seis motivos, del que ha resultado inadmitido el primero de ellos (Motivo A). En el Motivo B se alega infracción de los artículos 1216 y 1218 CC . En el Motivo C se alega infracción de los artículos 1445 , 1450 , 1462 , 1500 en conexión con los artículos 348 , 430 , 609 , 1261.3 y la doctrina del Tribunal Supremo sobre simulación. En el Motivo D se alega la infracción de los artículos 633 , 1035 y error en la aplicación del artículo 1045 CC . En el Motivo E se alega infracción del artículo 359 CC en relación con el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. En el Motivo F se alega vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre simulación de contratos (por todas la STS de 14 de mayo de 2010 ).

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  5. La desestimación de los motivos formulados en el recurso extraordinario por infracción procesal, con la consiguiente validez de los hechos considerados probados por la Sentencia de Apelación, condicionan inevitablemente la desestimación de los motivos planteados en el recurso de casación, pues el pertinente juicio jurídico consistente en la función revisoria, que atañe a este recurso extraordinario, se substancia, precisamente, en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos que han resultado probados, juicio que comporta necesariamente la nulidad radical de la compraventa y transmisión de acciones efectuadas, así como el carácter colacional de la donación que realmente causalizó la adquisición del piso objeto de esta litis. Por lo demás, motivo F del recurso, la Sentencia de esta Sala que invoca el recurrente, de fecha 14 de mayo e 2010, no resulta de aplicación al presente caso, entre otros extremos, por considerarse, conforme a los hechos acreditados, "que el precio se pagó en el momento del otorgamiento de la escritura pública" (Fundamento Segundo de la Sentencia).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Artemio y doña Bernarda contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 156/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

131 sentencias
  • STS 145/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Marzo 2016
    ...que haya efectuado de ella el Tribunal de apelación, pues reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de jui......
  • SAP Guipúzcoa 314/2016, 27 de Diciembre de 2016
    • España
    • 27 Diciembre 2016
    ...la sentencia del T.S. de 3 de noviembre de 2.015 señala que:"Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de ......
  • SAP A Coruña 51/2021, 15 de Febrero de 2021
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...que se ejercita una acción de remoción de efectos acumuladamente a la acción de nulidad, como ya tuvo ocasión de señalar el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2013 referida a un supuesto de simulación absoluta que conllevaba la nulidad del negocio jurídico simulado. De igual modo, también......
  • STSJ Comunidad de Madrid 76/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...en sentencia 145/2016, de 10 de marzo, Recurso 2402/2013 : «Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, Rc. 1810/2010 ; 30 de abril de 2013, Rc. 2148/2010 ) en materia de carga de la prueba en relación con el apartado 2 del art. 217 LEC, que ha veni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El plazo de prescripción ante la nulidad de las cláusulas abusivas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 763, Septiembre 2017
    • 1 Septiembre 2017
    ...REDONDO TRIGO. Prescripción extintiva y adquisitiva en una compraventa de acciones de una sociedad anónima en la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2013. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Año núm. 89, núm. 740, 2013. Page 2766 REGLERO CAMPOS. Comentarios al Código Civi......
  • 22. Las verdades simuladas
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...de las cosas hipotéticamente permutadas con la finalidad de defraudar a los acreedores". [960] Según expresión tomada de la STS. de 25 de marzo de 2013 (ponente Ferrándiz [961] Continúo aquí aprovechando expresiones de PUIG BRUTAU, Fundamentos de derecho civil, II-1, cit., págs. 58 y 487. E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR