SAP Valencia 453/2010, 28 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2010
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha28 Julio 2010

ROLLO Nº «NUMPRO»

8ª Rollo 156/2010

SENTENCIA Nº 000453/2010

SECCION OCTAVA

Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 001366/2007, por D. Isidoro y Dª. Daniela representados en esta alzada por el Procurador D. Juan Hernández Cortés y dirigido por el Letrado D.Francisco Amorós Ibor contra D. Pascual y Dª. Luz representados en esta alzada por el Procurador Dª Asunción García de la Cuadra Rubio y dirigido por el Letrado D.Marcelino alamar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro y Dª. Daniela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 3 de Marzo de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de lso Tribunales, D. Juan Hernandez Cortes, en nombre y representación de

D. Isidoro Y Dª. Daniela, contra D. Pascual Y Dª. Luz, debo de absolver y absuelvo a estos de la demanda interpuesta con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidoro y Daniela, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Julio de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dº Isidoro y Dª Daniela formularon demanda contra Dº Pascual y su esposa Dª Luz en ejercicio de acción de nulidad de contratos y colación de donaciones, interesando se dicte sentencia por la que se declare : 1) Que la compraventa de 30 de diciembre de 1977 y a que se contrae el documento doce, es nula con nulidad radical y absoluta . 2) Que la transmisión de las acciones llevada a cabo por Dª Crescencia a favor de Dº Pascual y Dª Luz de la entidad Vda. De Hurtado SA es nula también con nulidad radical . 3) Que por consiguiente debe condenarse a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a restituir a la comunidad hereditaria de la fallecida Dª Crescencia, 5.889.919 euros o alternativamente 6.000.000 de euros,valor del solar y edificación de la calle Fusters 1 del Polígono industrial Vara de Quart y el valor actualizado de las acciones con sus intereses legales desde la fecha de su venta, transmitidas por Dª Crescencia a los accionados . 4) Subsidiariamente y para el caso del rechazo de las anteriores pretensiones : a) Que se declare que el solar, edificio e instalaciones de la fabrica de la calle Fusters de Valencia fue donado conjuntamente por iguales partes a Dº Pascual y su esposa, y sujeto por tanto a colación y en su caso reducción por inoficiosidad en su caso en la partición de la herencia de Dª Crescencia . b) Que se declare que las acciones a que se contrae el capitulo quinto de los hechos, transmitidas por Dª Crescencia Pascual y su esposa, lo fueron a titulo de donación, por lo que su valor deberá traerse a colación en la herencia de Dª Crescencia y en su caso reducción por inoficiosidad en la división de la herencia de Dª Crescencia . Condenando a los demandados en ambos supuestos a estar y pasar por las anteriores declaraciones . 5) Que se declare que el precio de compra del apartamento del Perello, fue donado a Dº Pascual y esta sujeto a colación por el valor que dicho apartamento tenga al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios . 6) Que se declare que el precio del piso de la Gran Vía Fernando el Católico esta así mismo sujeto a colación en la herencia de Dª Crescencia por el valor que dicho piso tenga al tiempo del avalúo de los bienes hereditarios .7) Que se condene al accionado Dº Pascual a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a colacionar lo recibido en donación en la división del caudal relicto de Dª Crescencia que en su día se practique .Los demandantes fundan su pretensión en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Los demandantes son hijos de Dº Jose Ramón y Dª Crescencia . Ésta ultima falleció el 20 de octubre de 2000 con testamento valido a tenor de la sentencia de la A.P. de Valencia tras ser impugnado por los demandados. En dicho testamento otorgado el 9 de diciembre de 1994 los demandantes son legatarios del tercio de libre disposición y herederos de un tercio de legitima estricta y dentro del haber hereditario se pretende que se incluyan los bienes a que se contrae la demanda que fueron adquiridos en virtud de títulos que se consideran nulos . La causante enviudo en 1958, cuando el demandado tenia 14 años y que como empresaria se puso al frente del negocio que heredo de su marido y en noviembre de 1973 fundo la compañía Vda. De Hurtado SA aportando a la sociedad la maquinaria e instalaciones de su industria y reservándose para si la propiedad del inmueble . El 24 de abril de 1981 en escritura publica los demandados hicieron la declaración de obra nueva del edificio como hecho a sus expensas,según consta en inscripción registral,pero ello no es cierto por que : la dueña de la explotación, del terreno y de la construcción era desde muchos años antes Dª Crescencia,por que el 20 de noviembre de 1973 cuando se constituye la sociedad en la que comparece Dª Crescencia y su hijo Dº Pascual se manifiesta que era dueña de una explotación industrial, por tanto en el año 193 es decir antes de la declaración de obra nueva, el edificio ya estaba construido y Dª Crescencia su dueña con el consentimiento y conocimiento de Dº Pascual . Por que el 1 de marzo de 1975 Dª Crescencia arrendo en concepto de dueño a la misma mercantil representada por su hijo la misma explotación, por que la solicitud de licencia de obras se hizo en noviembre de 1968 . Los demandados faltaron a la verdad en su declaración de obra nueva por lo que su valor dado que se ha transmitido a un tercero tiene que integrarse en el patrimonio relicto de Dª Crescencia . Entre los demandados y la difunta Dª Crescencia se celebro el 30 de diciembre de 1977 un contrato en el que se le transmitía una parcela de terreno cuando desde cuatro años antes había una fabrica en funcionamiento y estaba arrendada, hubo una simulación por que se oculto que se transmitía el solar y que había construido y además es nula la compraventa por que no había precio y ello por que incluía el edificio,se fijo un precio inferior a la propia maquinaria valorada en 1973 en 8.500.000 pesetas, no se acredita el pago del precio se hace constar recibido con anterioridad, ni Dª Crescencia tenia necesidad de vender ni el demandado con 34 años tenia capacidad económica pues solo tenia el sueldo de gerente, por la relación de parentesco y por que ya habían celebrado otros contratos simulados . Además Dª Crescencia admite en su testamento que cuando el demandado compro su primera vivienda en Fernando El Católico el dinero se lo había donado ella al igual que respecto del apartamento del Perello . Todos estos vaivenes traen causa de la suspensión de pagos de la mercantil . También es nula la transmisión de las acciones de la sociedad por simulación de compraventa y nulidad por donación encubierta .Al morir la causante su herencia solo la integraba el crédito de 118.125'95 euros . Dº Pascual contesto a la demanda alegando que las transmisiones realizadas por Dª Crescencia a su hijo fueron ciertas, hubo precio pagado, objeto y causa . En el testamento de 1994, los demandantes aparecen como legatarios de bienes concretos y determinados . Desde el fallecimiento del padre, Dº Pascual estuvo al lado de su madre ayudándole profesionalmente pues tenia un taller de arte religioso, lo que no sucedió con los otros hijos . En el cuaderno particional de la herencia del padre del año 1958 el negocio de arte religioso fue valorado en 55.000 pesetas y adjudicado a su viuda . Como quiera que dicho taller tenia pocos visos de prosperar en el año 1973 se constituyo la sociedad y se nombra administrador a Dº Pascual . Los demandantes aducen una simulación 30 años después de que su hermano adquiriera el solar . Cierto es que Dª Crescencia no efectuó en su momento declaración de obra nueva,pero cuando Dº Pascual hace la declaración de obra nueva no lo hace con ninguna mala intención, pues desde 1977 era dueño en pleno dominio de la parcela y de la nave construida y con la declaración de obra nueva no se hace mas que la reanudación del tracto sucesivo . Hay que distinguir entre la explotación industrial y la propiedad de la parcela y de la nave . Hasta el año 1977 el inmueble es de la madre y por ello lo arrienda a la sociedad por lo que la titularidad de la explotación es de la sociedad . El hecho de que en la escritura se hiciera constar que el precio lo había recibido con anterioridad en modo alguno puede servir para presuponer una simulación . Respecto del precio hay que estar a la voluntad de la vendedora. La sociedad se funda en 1973 y ya en 1977 Dª Crescencia le vende 312 acciones a su hijo y luego en 1981 vende el resto de acciones y cancela los afianzamientos. También se convino por parte de Dº Pascual y a cargo de la sociedad una pensión vitalicia a favor de Crescencia por importe de 100.000 pesetas cantidad importante y que la venta del inmueble y de las acciones se enmarca en el conjunto de la operación por lo que Dª Crescencia decide apartarse del negocio . Decir que el demandado tenia 34 años, no quiere decir nada pues llevaba 20 años trabajando y era el promotor de la nueva industria . La relación de parentesco tampoco determina la simulación pues en junio de 1987 madre e...

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