SAP A Coruña 51/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución51/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00051/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0017743

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002384 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Leopoldo, Clara

Procurador: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA

Abogado: EUGENIO RIBON SEISDEDOS, EUGENIO RIBON SEISDEDOS

S E N T E N C I A

Nº 51/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistgrados:

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 2384/2017, procedentes del XDO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)425/20, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. EUGENIO RIBON SEISDEDOS y como parte apelada, Leopoldo Y Clara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNÁNDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, sobre CLAUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 13-05-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta pordon Leopoldo y doña Clara, representados por la Procuradora doña Raquel Iglesias Regueira, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña Eva María Fernández Diéguez DEBO:

Primero

declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los GASTOS a cargo del prestatario hipotecante contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 6 de abril de 2000, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO que los gastos de Notaría y Gestoría sean repartidos al 50% y los de inscripción registral sean soportados por el Banco al 100%.

Segundo

condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, abonando a la actora las cantidades soportadas por acción y efecto de las cláusulas declaradas nulas, cuyo total asciende en lo relativo a la cláusula de gastos a cuatrocientos once euros con ochenta y cinco céntimos (411,85). Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Tercero

declarar y declaro LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; estándose a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

Cuarto

condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Ilmta. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia que - estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Leopoldo y doña Clara contra la entidad Banco Santander S.A. y declara la nulidad de la cláusula relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 2000, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; declarando que los gastos de notaría y gestoría sean repartidos al 50% y los de inscripción registral sean soportados por el Banco al 100%; condena a la parte demandada a abonar a la actora las cantidades soportadas por acción y efecto de las clausulas declaradas nulas, cuyo total asciende en lo relativo a la cláusula de gastos a cuatrocientos once euros con ochenta y cinco euros (411,85 euros), todo ello con el interés legal desde el momento de su pago e incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del artículo 57 LEC; declara la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; condenado a la parte demandada al abono de las costas causadas - plantea recurso de apelación la representación de la entidad Banco Santander S.A. mostrando disconformidad con el pronunciamiento de condena al pago de 411,85 euros en concepto de gastos de formalización del préstamo objeto de litis así como con el relativo a la imposición de costas, interesando la estimación del recurso interpuesto con revocación parcial de la sentencia apelada

en el sentido señalado. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Prescripción de la acción restitutoria de las cantidades relativas a la cláusula de gastos toda vez que el préstamo litigioso fue otorgado el 6 de abril de 2000, año en el que se abonaron las facturas cuya devolución se reclama. Que la prescripción que invocan parte de la consideración de que estamos ante dos acciones distintas, por un lado la acción de nulidad de pleno derecho, y por otro, la acción de restitución de cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, existiendo numerosas sentencias que así lo declaran. Que la acción de restitución de cantidades está sujeta a plazo de prescripción de acciones personales que no tienen señalado término especial ( artículo 1964 CC) y, por ende, prescribe a los 15 años en casos como el presente, al que le es de aplicación la disposición transitoria 5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, al ser una relación jurídica ya existente en el momento de producirse la modif‌icación del artículo 1964 CC. 2. En cuanto al pronunciamiento de la sentencia relativo a la imposición de costas de la sentencia, alega la recurrente que de estimarse el primer motivo de apelación las pretensiones deducidas de contrario se estimarían parcialmente, lo que implicaría que no cabría condena en costas y, sin perjuicio de lo anterior, discrepa de la imposición de costas en la instancia por tratarse de una interpretación forzada del artículo 394.1 LEC dado que la demanda no ha sido estimada íntegramente, siendo imposible utilizar el criterio de vencimiento objetivo ni se ha acreditado mala fe o temeridad de la demandada. Que en la demanda se solicitaba la devolución de 1.394,45 euros de los que solo se han estimado 411,85 euros (estimación parcial de la demanda), por lo que en todo caso procedería la no imposición de costas.

La representación de don Leopoldo y doña Clara se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de apelación, pasamos al examen del recurso:

En lo que se ref‌iere al primer motivo de apelación, esto es, prescripción de la acción restitutoria de las cantidades relativas a la cláusula de gastos con fundamento en que el préstamo hipotecario fue otorgado en el año 2.000, año en el que se abonaron las facturas cuya devolución se reclama, decir que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección Cuarta, así, en sentencias 379/2017, de 8 de noviembre, 383/2018, de 22 de noviembre, sentencias de 19 de enero, 23 de abril y 10 julio de 2019, sentencia 404/2020, de 23 de octubre y recientemente en la sentencia de 5 de febrero de 2021 en la que ya se razonaba que " En todo caso, como decíamos en nuestra reciente sentencia 404/2020, de 23 de octubre, la cuestión sigue siendo polémica y recibe respuestas diferentes en otras resoluciones de las audiencias provinciales así como en votos particulares, sin que hasta la fecha haya sido directamente abordada por el Tribunal Supremo. Y así razonamos:

"7. Las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-698/18 y C-699/19, y de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ésta última en respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, imponen el replanteamiento de nuestra línea de solución por si debemos modif‌icarla en todo o en parte.

  1. Partimos de la comúnmente admitida imprescriptibilidad de la acción para obtener la declaración judicial de nulidad de una cláusula abusiva, pero porque, en realidad, la nulidad de una cláusula predispuesta abusiva (artículo 83 del TRLGDCU) o de las condiciones generales que tengan la condición de cláusulas abusivas (artículo

    8.2 de la LGCDU) no depende del ejercicio de una acción ni de un pronunciamiento judicial: la cláusula es nula porque la Ley dice que lo es (ipso iure), y es claro que ni el hecho de no haber sido declarada ni el transcurso del tiempo puede convertir en válido lo que es nulo de pleno derecho. Tan es así que, como...

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