SAP Guipúzcoa 328/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2016:1029
Número de Recurso2359/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-14/001897

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2014/0001897

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2359/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 4/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Julia

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a / Abokatua: KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Cristobal

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: BERNARDINO MAIZTEGUI MUGICA

S E N T E N C I A Nº 328/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar, a instancia de Dña. Julia (apelante - demandante), representada por el Procurador D. José Alberto Amilibia Múgica y defendida por el Letrado D. Koldo Javier Díaz González, contra D. Cristobal (apelado - demandado), representado por el Procurador D. Luis Echaniz Aizpuru y defendido por el Letrado D. Bernardino Maiztegui Múgica; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de abril de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de Dña. Julia contra D. Cristobal, representado por el procurador D. Luis Echaniz Aizpuru, absolviéndole libremente de todos los pedimentos deducidos en su contra .

Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales, visto la íntegra desestimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de diciembre de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia del Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar que acuerda desestimar la demanda formulada por Dª Julia contra D. Cristobal ejercitando, con carácter principal, una acción resolutoria del contrato de compraventa de fecha 31 de octubre de 2006 de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . de Soraluze por incumplimiento de obligaciones esenciales del vendedor dada la inhabilidad del objeto vendido por resultar la vivienda inhabitable, se alza el recurso de apelación de la demandante interesando su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se declare resuelto el contrato de compraventa respecto de la citada vivienda y, subsidiariamente, se condene al Sr. Cristobal a indemnizar a la Sra. Julia con la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación que sería determinado a lo largo del procedimiento o ejecución de sentencia.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. 1.1.- La prueba pericial practicada demuestra que el estado de la vivienda es absolutamente calamitoso. El interrogatorio de la demandante, refrendado por la testifical de su hermana y el informe médico (doc. nº 3 de la demanda), evidencian que la Sra. Julia se ve obligada a pasar temporadas fuera de la vivienda. 1.2.- Se ha demostrado igualmente que las graves humedades generalizadas eran visibles al año de la reforma, con un coste aproximado al precio de adquisición. 1.3.- Se ha demostrado que la vivienda cuando se vendió incumplía la normativa de las condiciones mínimas de habitabilidad, no siendo posible lograr que se cumpla la misma. 1.4.- El juzgador llega a la conclusión de que la inhabilidad habría surgido con posterioridad, pasados los años, por causas ajenas al vendedor y al estado originario de su propiedad con base en una serie de indicios que valora equivocadamente. 1.4.1.- La Sra. Julia puso en conocimiento del Sr. Cristobal la existencia de humedades desde el primer invierno que pasó en la vivienda (interrogatorio del Sr. Cristobal ) . Y durante todos estos años no ha mantenido para nada una actividad pasiva. 1.4.2.- La testifical de la Sra. Esther no se valora en debida forma. Su declaración vino a confirmar la falta de conocimiento de la Sra. Julia del problema constructivo latente en la vivienda que, en apariencia, tenía un buen estado (la patología constructiva del inmueble no era detectable a simple vista). 1.4.3.- La pronta aparición de los defectos, así como su virulencia, evidencian que no se trata de un problema de mantenimiento y así lo avalan el interrogatorio de las partes y las facturas de reforma de la vivienda. 1.4.4.- La inhabilidad de la vivienda no surgió con posterioridad a la venta (interrogatorio de las partes, presupuestos y facturas de la reforma interior -doc. nº 2 de la demanda-, testifical de la hermana de la Sra. Julia e informe de tasación de la BBK).

  2. - Infracción, por indebida aplicación, de los arts. 1101 y 1124 CC . En el caso de autos se dan los presupuestos para la estimación de la acción resolutoria ejercitada por inhabilidad del objeto. No constituye presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria el engaño o comportamiento malicioso del vendedor, sino la insatisfacción total, no caprichosa, de la compradora por la inhabilidad del objeto vendido. 3.- Vulneración de las normas en materia de carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Se ha demostrado más allá de toda duda que las humedades preexistían al momento de la venta, que no eran visibles, que si la Sra. Julia hubiera conocido el problema latente en la vivienda no la hubiera comprado y, en fin, que no es posible reparar sin prácticamente rehacer el edificio, lo que supone una reparación totalmente antieconómica.

  3. - Indebida imposición de costas. En el presente caso se dan los requisitos para entender que el asunto presentaba serias dudas tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, puesto que dos informes técnicos avalaban la existencia de problemas que hacen inhabitable la vivienda y que no son susceptibles de reparación.

La representación de D. Cristobal se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena al pago de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Presupuestos del ejercicio de la acción resolutoria al amparo del art.1124 CC

El ejercicio de una acción resolutoria con base en un incumplimiento prestacional se regula en el art. 1124 CC . La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo (así, SSTS de 10 de septiembre de 2012, 12 de marzo de 2013 y 25 de mayo de 2016 ) viene interpretando dicha norma en el sentido de que entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto debe ser grave y sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento (no requiere una actitud dolosa del incumplidor), pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.a]) "que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro ordenamiento jurídico", cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al comprador, "de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato".

En este sentido, como declara la STS de 22 de diciembre de 2006, citando los Principios de Derecho europeo de contratos, "el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.

Constituye obligación esencial por parte del vendedor en el contrato de compraventa la entrega de la cosa vendida ( art. 1461 CC ), que se concreta en la identidad e integridad de la misma ( arts.1468 y 1469 CC ).

Uno de los presupuestos de incumplimiento que posibilitan la protección que dispensa el art. 1.124 CC por incumplimiento esencial es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (así, STS de 17 de febrero de 2010 y las que se citan en la misma), salvo que el comprador conozca y acepte esas contingencias (así, STS de 21 de diciembre de 2012 ).

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