STS 743/2010, 30 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el número 674/2007 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de los órganos de la quiebra de Construcciones, Obras, Maquinaria y Urbanización, S.A. (en lo sucesivo COMUSA), aquí representada por la procuradora D.ª María Lourdes Morales Mesa, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006 , completada por auto de 15 de enero de 2005, dictada en grado de apelación, rollo número 854/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 1283/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de la entidad Arroz 24, S.A., la procuradora D.ª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Jose Augusto , y la procuradora D.ª María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid dictó sentencia de 20 de julio de 2005 en el juicio ordinario n.º 1283/2003 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Arrow 24, S.A. contra D. Rafael , D. Jose Augusto , sindicatura de la quiebra de Construcciones, Obras, Maquinaria y Urbanización, S.A. y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada COMUSA a que abone a la parte actora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres euros (144 453 euros), más los intereses legales, absolviendo a los demandados D. Rafael y D. Jose Augusto , abonando cada parte las costas causadas a su instancia».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen las siguientes declaraciones:

  1. El examen de la prueba practicada lleva a concluir que los defectos de construcción pro los que se reclama en la demanda son imputables a la entidad constructora, COMUSA, y no a los codemandados D. Rafael , D. Jose Augusto .

  2. No procede estimar la petición de la demanda por retraso en la entrega de la obra.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, dictó sentencia de 29 de septiembre de 2006 , completada por auto de 15 de enero de 2007, en el rollo de apelación número 854/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arrow 24, S.A. y sindicatura de la quiebra de Construcciones, Obras, Maquinaria y Urbanización, S.A. (COMUSA), representada por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid , en autos n.º 1283/2003 de juicio ordinario, procede:

»1.º Confirmar íntegramente la expresada resolución.

»2.º Imponer a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

CUARTO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se declara, solo en cuanto interesa para el presente recurso, que:

Tercero. - El que fuera demandado COMUSA entidad en quiebra, a través de sus órganos representativos, interpone recurso de apelación en primer lugar por infracción de norma procesal, determinante de nulidad por causar indefensión a dicho litigante. Para ello denuncia que COMUSA fue emplazada por notificación a su comisario en fecha 10 de noviembre, quien comunica al Juzgado el 13 diciembre, el último día del plazo para la contestación, que se ha procedido al nombramiento de los síndicos el 26 de noviembre, y que como son los que ostentan la representación de la entidad quebrada, que se les llame al proceso con suspensión del plazo contestación.

La juez resolvió, con buen criterio para la Sala, que no estamos ante un caso de sucesión procesal o de sustitución, sino que se trata de una representación de masa patrimonial y, por tanto, emplazada la quebrada a través de su representante el comisario, la subrogación en su lugar de los síndicos no da lugar a un nuevo llamamiento, no accediendo a declarar la suspensión y, puesto que había transcurrido el plazo para la contestación, se la tuvo, por personada, sin contestar.

La resolución no puede ser más acorde a derecho, el emplazamiento de COMUSA había tenido lugar en quien ostentaba su representación, el comisario de la quiebra, el hecho de que posteriormente se procediera dentro de la quiebra de COMUSA a la designación de los síndicos, da lugar tan solo a que ipso iure se subroguen en el lugar del comisario, en todas sus obligaciones incluidas las procesales, sin necesidad de nuevo llamamiento a otro demandado, pues el litigante designado como tal COMUSA ya fue emplazado correctamente en su comisario, quien legitima tal actuación procesal no por ser notificado como persona física, sino en tanto ostenta la representación de la entidad quebrada. Una vez producida la subrogación en los deberes representativos de los síndicos, éstos dentro del plazo procesal concedido a COMUSA, no a su comisario, deben efectuar la correspondiente intervención procesal, y si no lo hicieren como ha acontecido en el presente caso deben atenerse a las consecuencias previstas legalmente, esto es la preclusión del plazo de contestación. Debe tenerse además en cuenta que no se suspenden las actuaciones por presentar un escrito solicitándolo, sino por acuerdo del juzgador, y en el presente caso nunca se resolvió acceder a la suspensión solicitada, por lo que el lapso temporal transcurrió sin interrupción alguna.

No se aprecia en consecuencia quebrantamiento de norma procesal que hubiere ocasionado indefensión alguna a la demandada y recurrente COMUSA, que fue debidamente emplazada en este litigio, y dejó transcurrir el plazo de contestación sin cumplir dicha oportunidad procesal de defensa de sus intereses».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de los órganos de la quiebra de COMUSA, se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del artículo. 469.1.3° LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión: vulneración de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión (artículo 225.3° LEC ) al infringirse por inaplicación el artículo 14.1.3.ª LEC ».

Se fundamenta este motivo en las siguientes alegaciones:

1. Contrariamente a lo resuelto desde la primera instancia y luego confirmado en apelación, la mera solicitud de intervención provocada realizada mediante escrito de 13 de diciembre de 2004, debió producir por sí misma el efecto de suspender el plazo para contestar a la demanda, reabriéndose solo cuando fuese resuelta dicha petición.

2. Fue contraria a Derecho la decisión de declarar concluido el tramite de contestación a la demanda, lo que le ha impedido a la recurrente desplegar todos sus argumentos defensivos en la primera instancia y lo que ha provocado, como queda claro en la sentencia de apelación, que le haya sido vetada la posibilidad de plantearlos también durante la segunda instancia.

3. No se trata de decidir si la petición de esta parte resultó o no procedente y si estamos o no ante un supuesto de intervención provocada, sino de reconocer los efectos que debía producir la solicitud por aplicación del artículo 14.2.3.ª LEC .

4. Debe declararse la nulidad de lo actuado y retrotraerse las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la providencia de 21 de enero de 2005, en la que se declara la preclusión del trámite de contestación a la demanda para la recurrente.

Motivo segundo. No ha sido admitido.

Motivo tercero. No ha sido admitido.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que «[...]. Previa estimación del primer motivo, anule la resolución recurrida, declare nulidad de actuaciones y ordene que se repongan las actuaciones al momento y estado anterior en que se hubiera incurrido en la infracción, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 21 de enero de 2005 y ordenando al Juzgado a quo el dictado de otra en virtud de la que se conceda a mi representada la posibilidad de formular contestación a la demanda en el plazo que le reste. [...]».

SEXTO.- Por auto de 23 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la infracción denunciada en el motivo primero.

SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Rafael se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

1.ª No hay infracción procesal que motive el recurso porque el escrito de solicitud de intervención provocada se presentó el último día del plazo, según lo establecido en el artículo 135 LEC , por lo que no se puede suspender un plazo que ha vencido.

2.ª El comisario de la quiebra podía haber contestado la demanda dentro del plazo y podría haber formulado la solicitud de intervención dentro del plazo.

No estamos ante un supuesto de intervención provocada y de sucesión procesal.

La sindicatura de la quiebra, tras ser nombrada, podría haber contestado la demanda o haber pedido la suspensión del plazo para contestar sin agotar el plazo de contestación.

Termina la parte recurrida solicitando que «[...] previos los trámites legales oportunos, sea dictada resolución que ratifique íntegramente la sentencia recurrida. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO.- En el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, por los órganos de la quiebra de la entidad recurrente, el 13 de diciembre de 2004, se efectuaron las siguientes alegaciones:

1. El 26 de noviembre tuvo lugar la junta para la designación de síndicos en el procedimiento de quiebra.

2. Desde esa fecha el depositario ha sido sustituido en sus funciones y facultades por la sindicatura.

3. Los síndicos son desde esa fecha los que complementan la capacidad de la entidad quebrada.

4. Los comparecientes -comisario y depositario- carecen de capacidad para contestar a la demanda.

5. Estamos ante un supuesto de los artículos 14.2.1.ª y 18 LEC .

6. Procede dejar en suspenso el plazo para contestar a la demanda y dar traslado de la misma a los síndicos otorgándoles un nuevo plazo para contestarla.

7. En el caso de que se deniegue la petición de suspensión, procede que se reactive el plazo que queda suspendido con la presentación de este escrito.

En el suplico de este escrito se pidió que «de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.3.ª LEC quede en suspenso el plazo para contestar la demanda, dando traslado de la misma a los síndicos».

NOVENO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO .- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TEDH, Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. La entidad demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra una entidad y otros dos demandados.

2. Admitida la demanda se comprobó que la entidad demandada se hallaba sometida a un juicio de quiebra.

3. El emplazamiento de la entidad demandada, en situación de quiebra, para que contestara la demanda, se hizo a través del comisario de la quiebra el 10 de noviembre de 2004.

4. El 13 de diciembre de 2004, los órganos de la quiebra de la entidad demandada -el comisario y el depositario- presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia escrito personándose en las actuaciones y efectuando las siguientes manifestaciones: (i) el 26 de noviembre tuvo lugar la junta para la designación de síndicos en el procedimiento de quiebra, (ii) desde esa fecha el depositario ha sido sustituido en sus funciones y facultades por la sindicatura, (iii) los síndicos son desde esa fecha los que complementan la capacidad de la entidad quebrada, (iv) los comparecientes -comisario y depositario- carecen de capacidad para contestar a la demanda, (v) estamos ante un supuesto de los artículos 14.2.1.ª y 18 LEC, (vi ) procede dejar en suspenso el plazo para contestar a la demanda y dar traslado de la misma a los síndicos otorgándoles un nuevo plazo para contestarla, (vii) en el caso de que se deniegue la petición de suspensión, procede que se reactive el plazo que queda suspendido con la presentación de este escrito.

En el suplico de este escrito se solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.3.ª LEC quede en suspenso el plazo para contestar la demanda, dando traslado de la misma a los síndicos

.

  1. Previa audiencia de la entidad demandante -que se opuso- el Juzgado de Primera instancia dictó auto denegando la suspensión por haberse solicitado una vez agotado el plazo de veinte días para la presentación de la contestación a la demanda y acordó tener por personados a los órganos de la quiebra en las actuaciones y por no contestada la demanda.

  2. La representación procesal de los órganos de la quiebra de la entidad demandada formuló recurso de reposición que, previa su tramitación, fue desestimado.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda frente a la entidad quebrada.

  4. La representación procesal de los órganos de la quiebra de la entidad demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que denunció la infracción de normas procesales determinante de nulidad, por vulneración de las normas esenciales del proceso con indefensión, por la no aplicación del artículo 14.1.3.ª LEC , y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se le denegó la suspensión del proceso otorgando a entidad demandada quebrada la posibilidad de contestar a la demanda en el plazo que reste del emplazamiento.

  5. La sentencia de segunda instancia denegó esta petición. Declaró: a) que la petición formulada por la representación de los órganos de la quiebra no es un caso de sucesión o de sustitución procesal, sino de representación de la masa patrimonial que quedó válidamente emplazada a través del comisario de la quiebra y la subrogación de los síndico en su lugar no es un nuevo llamamiento al proceso, y b) cuando se pidió la suspensión el plazo para contestar había transcurrido. Confirmó en cuanto al fondo la sentencia de primera instancia.

  6. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de los órganos de la quiebra de la entidad demandada, que ha sido admitido en cuanto a la infracción alegada en el motivo primero del escrito de interposición.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo. 469.1.3° LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión: vulneración de normas esenciales del procedimiento causante de indefensión (artículo 225.3° LEC ) al infringirse por inaplicación el artículo 14.1.3.ª LEC

.

Se alega, en lo sustancial, que: a) la solicitud de intervención provocada realizada mediante escrito de 13 de diciembre de 2004, debió producir por sí misma el efecto de suspender el plazo para contestar a la demanda, reabriéndose solo cuando fuese resuelta dicha petición, b) al no acordarse la suspensión del plazo para contestar a la demanda se ha causado indefensión a la recurrente porque se le ha impedido alegar sus argumentos defensivos en la primera instancia y le ha sido vetada la posibilidad de plantearlos durante la segunda instancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Agotamiento del plazo para la presentación de la contestación a la demanda.

  1. El artículo 135.1 LEC, bajo la rúbrica «presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales», dispone que «[c]uando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido».

    El precepto ha permitido dar solución a los problemas que suscitaba la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 133.1 LEC , en el que se establece que en el cómputo del plazo se contará el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas, coordinando la organización de las oficinas de recepción de escritos el derecho de las partes a disponer de la totalidad del plazo procesal.

    La justificación de esta norma está en el respeto al derecho de los interesados a no perder parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto procesal ( STS de 24 de abril de 2009, RC n.º 511/2004 ), en consecuencia la presentación de un escrito efectuada antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo produce los mismos efectos que si se hubiera presentado el última día del plazo y la resolución que dicte el órgano judicial sobre lo interesado en el escrito o sobre el acto procesal a que se refiera ha de ser la misma que se dictaría si el escrito hubiera sido presentado el último día del vencimiento del plazo, pues el artículo 135.1 LEC no puede tener condicionada su operatividad por la solicitud que se contenga en el escrito.

  2. En el recurso, el escrito presentado por el comisario y por depositario de la quiebra de la entidad demandada, solicitando la intervención de tercero al amparo del artículo 14.2 LEC , debió producir, por imperativo del artículo 14.2.3LEC , la suspensión del término para contestar la demanda y, una vez denegada la petición, la reanudación del término para contestar la demanda. Al haber sido presentada la solicitud que determinaba la suspensión del plazo el último día del vencimiento del mismo, resultaba procedente conceder del plazo de una audiencia para que la parte pudiera disponer de la totalidad del plazo para contestar la demanda sin ver acortado el mismo por haber formulado una petición formalmente amparada por la ley.

    En consecuencia no se comparte la decisión de las instancias precedentes que ha negado la suspensión del plazo por haberse solicitado ésta una vez agotado el mismo, y en este aspecto deben ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente, aunque esto no supone la estimación del recurso porque concurrieron en la petición de suspensión formulada por el comisario y por el depositario de la quiebra de la entidad demandada ciertas circunstancias que, ponderadas, llevan a confirmar la decisión de la sentencia impugnada.

CUARTO

Ponderación de las circunstancias concurrentes.

  1. El TEDH ha reiterado, con ocasión del examen del cumplimiento de los requisitos procesales, la necesidad de aplicar criterios de proporcionalidad para decidir las consecuencias de una actuación irregular de las partes en el proceso. Exige el TEDH que las limitaciones del derecho de acceso a un tribunal tiendan a un fin legítimo y exista una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se pretende alcanzar ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia). En definitiva, es necesario mantener el equilibrio entre los diferentes intereses que hay en juego en el proceso ( STEDH, Sección 3.ª, de 13 de noviembre de 2008, asunto Hagiescu y otro contra Rumanía ).

    Siguiendo esta doctrina es procedente aplicar criterios de proporcionalidad para decidir si la declaración de preclusión del trámite de contestación a la demanda fue la adecuada atendidas las circunstancias específicas concurrentes.

  2. En la labor de ponderación que impone la jurisprudencia citada deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

    1. La presentación del escrito de 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda se hizo por quienes carecían de legitimación para ello. El comisario y el depositario no tenían funciones de representación porque en esa fecha ya se había constituido la sindicatura de la quiebra a la que correspondía la representación de sus intereses, conforme los artículos 1181 y 1218 LEC 1881. Así se reconoció por el comisario y el depositario comparecientes en el citado escrito y esta premisa está implícita en la sentencia impugnada cuando declara que, una vez producido el nombramiento de los síndicos, éstos asumen sus deberes de representación y son éstos los que deben comparecer en el proceso,, criterio que no ha sido impugnado.

    2. No consta la existencia de imposibilidad alguna para que los síndicos comparecieran en el proceso ni de impedimento para que éstos contestaran a la demanda.

    3. Entre la designación de los síndicos y la presentación del escrito pidiendo la suspensión del plazo transcurrieron diecisiete días que, aunque no todos hábiles a los efectos de realizar actuaciones en el proceso, son suficientes para que la sindicatura de la quiebra se personara en el proceso exponiendo y acreditando, en su caso, las circunstancias que impedían contestar la demanda en el tiempo que faltaba para cumplirse el término del emplazamiento.

    4. En el escrito de 13 de diciembre de 2004 se formuló una petición notoriamente infundada, en el que la alegación del artículo 14.2 LEC fue contradictoria con las propias manifestaciones efectuadas en el escrito, pues ni el comisario ni el depositario eran demandados en el proceso, ni la sindicatura de la quiebra era un tercero que debiera ocupar el lugar de la entidad demanda. Así se argumenta en la sentencia impugnada cuyo criterio no ha sido impugnado.

  3. La conclusión es que se utilizó un mecanismo manifiestamente inadecuado para obtener la interrupción del curso de un plazo procesal, lo que contradice el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales que impone el artículo 134 LEC y contradice el buen orden del proceso con quiebra del principio de igualdad de partes. La regulación sobre la forma y los plazos para realizar un acto procesal va dirigida a garantizar la buena administración de la justicia y el respeto del principio de la seguridad jurídica ( STEDH de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín contra España ).

    En consecuencia, no procede retrotraer las actuaciones para que se conceda a la recurrente el término de una audiencia para contestar la demanda, porque supondría un formalismo favorecedor de la utilización inadecuada de las instituciones procesales - especialmente por las personas jurídicas que pueden verse en situaciones similares a la examinada en el recurso- que contradice el espíritu de la ley, que no está amparado por la invocación del derecho de tutela efectiva ni por la alegación de indefensión.

QUINTO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los órganos de la quiebra de COMUSA contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006 , completada por auto de 15 de enero de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2005 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arrow 24, S.A. y sindicatura de la quiebra de Construcciones, Obras, Maquinaria y Urbanización, S.A. (COMUSA), representada por la procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid , en autos n.º 1283/2003 de juicio ordinario, procede:

    »1.º Confirmar íntegramente la expresada resolución.

    »2.º Imponer a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez,Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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