ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4433/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4433/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 233/2019, dimanante del juicio ordinario nº 308/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta García Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Iñarritu Rodríguez, en nombre y representación de Grupo Ilunion, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admitan sus recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre contrato de promesa de compraventa de participaciones, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en cuatro motivos, el motivo primero, por infracción del art. 1281.1 CC, y de la doctrina SSTS 30 de marzo de 2016, 29 de enero de 2015, 18 de junio de 2012, 29 de enero de 2010, y 20 de febrero de 1999 porque ha de aplicarse la literalidad de la cláusula quinta, que solo establece la obligatoriedad de comprar para Agueda y solo a requerimiento de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA (en adelante SRP), requerimiento para el que tampoco se establece su carácter obligatorio. No se establece en el contrato la obligatoriedad para SRP de activar la compra anticipada. En la estipulación quinta resulta que si se dan los supuestos allí previstos Agueda estará obligado a compra anticipadamente las acciones de SRP, a requerimiento de esta, esto es una opción unilateral a favor de SRP no una obligación a su cargo, ni un derecho a ejercer por Agueda y mucho menos que opera de forma automática e impuesta por un tercero ajeno que es Ilunion. SRP no ejerció ese derecho, esa opción de anticipar la compra por Agueda sino que ejercitó el derivado de la estipulación segunda, compra bilateral, y recíproca por el transcurso de los siete años pactados, y como no fue cumplido por los prominentes han de comprar solidariamente que es lo que estimó la primera instancia. El Motivo segundo, por infracción del art. 1281.2 CC, con cita de las SSTS 20 de marzo de 2016, 29 de enero de 2015, y 18 de junio de 2012. Para el supuesto que se considerase que la literalidad de las expresiones de la cláusula litigiosa no son suficientes para establecer una conclusión unívoca, será de en aplicación la regla del art. 1281.2 CC, que proclama la intención de los contratantes. No es razonable sostener que lo previsto en al estipulación quinta es algo automático, imperativo, y exigible por D.ª Agueda. No es lógico pensar que si el negocio va mal o incluso si la propia D.ª Agueda fuera culpable de alguna de las circunstancias pueda ella exigir anticipar la compraventa. El Motivo tercero, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 24 de febrero de 2017 y 20 de julio de 2016 que proscriben las interpretaciones ilógicas arbitrarias irracionales. Se remite a los argumentos del motivo anterior. El Motivo cuarto, por infracción de los arts 1285 y 1286 CC que establecen la interpretación sistemática de los contratos SSTS 30 de marzo de 2016, 29 de enero de 2015, 10 de julio de 2012, 18 de junio de 2012, 15 de noviembre de 2012 y 26 de octubre de 2012. Una interpretación sistemática lleva a establece que esta cláusula litigiosa contiene una opción y no una obligación para SRP de vender sus participaciones en Novatex a Agueda si se da alguno de los supuestos; es una opción para SRP y no una obligación, y es obligación solo para Agueda. En este caso se ha ejercitado la promesa por el transcurso del plazo de 7 años. Desde un punto de vista sistemático se contiene una promesa bilateral o recíproca obligatoria para ambas partes. Por el transcurso del tiempo (estipulaciones 1ª y 2ª), y dos promesas unilaterales u opciones para anticipar la compraventa, una de venta y una de compra, sujetas a distintas condiciones (estipulaciones 3ª y 5ª, que solo tiene derecho a exigir su otorgamiento una de las partes a su voluntad). No se debe de olvidar que SRP es una entidad pública, que invierte dinero público y por ello el contrato le dota de un elenco de garantías mayor al resto de inversores, para minimizar el riesgo de pérdida de la inversión. Y el Motivo quinto, es por infracción del art. 1282 CC y de la jurisprudencia sobre el mismo, SSTS 3 de marzo de 2014, 28 de noviembre de 1997. Debe en todo caso juzgarse la intención de los contratantes atendiendo a los actos de estos, coetáneos, y posteriores al contrato. Ilunion contestó al requerimiento de recompra, que Ilunion sigue vinculada por los compromisos que contrajo en la escritura de promesa de compraventa de 20 de abril de 2010, que no son otros que los derivados de las estipulaciones primera y segunda, la obligación de recomprar por transcurso de 7 años.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC).

Es así porque los cinco motivos se basan en la infracción de normas sobre interpretación de los contratos, arts. 1281.1 CC, 1281.2, 1285, 1286 y art. 1282 CC.

Debe recordarse la doctrina de esta sala sobre la interpretación de los contratos, y su revisión:

"Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999)."( ATS de 22 de septiembre de 2021 CAS 2853/2019).

En este caso la sentencia recurrida realiza en su FJ 4º una interpretación del contrato de promesa de venta de participaciones sociales valorando las circunstancias concurrentes en el caso y llega a la conclusión de que la recompra era obligatoria para ambas partes, por lo que se debió de ejercitar la recompra con D.ª Agueda, no esperar el transcurso de los siete años de la cláusula de garantía, y por consiguiente Ilunion SL no está obligada, interpretación que no se ha acreditado por la recurrente que sea ilógica, absurda, arbitraria, o contraria a la ley, y que la parte pretende sustituir por la contraria, por lo que procede inadmitir el recurso por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2019, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 233/2019, dimanante del juicio ordinario nº 308/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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