ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1201/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1201/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 264/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC en España, se personaba en concepto de parte recurrente y la procuradora Doña María José Toro Rodríguez en nombre y representación de Gestión Sanitaria Gallega S.L.U. en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 21 de abril de 2022 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 27 de abril de 2022 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitidos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se articula en tres motivos:

En el primero se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del TS que interpreta el art. 4 y 73 LCS contenida en las SSTS n.º 279/2018, de 18 de mayo y 426/2018, de 4 de julio y 449/2013, de 10 de julio, al condenar a Zurich, ahora recurrente, al pago de la cantidad reclamada por el tomador al atribuirle la cobertura de un siniestro del cual tenía conocimiento previo a la suscripción de la póliza n.º NUM000 tanto por el propio tomador como por los asegurados. En el desarrollo del recurso parte de que el requerimiento por parte del juzgado en el año 2003 de la historia clínica de Doña Remedios con identificación de los facultativos que la asistieron y que luego fueron citados como imputados debe considerarse como una auténtica reclamación en los términos del art. 73 LCS, que conlleva el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, por lo que no es razonable sostener que no se tenía conocimiento de esta reclamación cuando posteriormente se contrata la póliza, lo que conlleva una infracción del art. 4 LCS, por falta de aleatoriedad y por ende, la nulidad del contrato de seguro.

En el motivo segundo se alega oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el art. 1281.1.º CC contenida en SSTS n.º 506/2016 de 20 de julio y 105/2018 de 1 de marzo, al prescindir de la interpretación literal del contrato de seguro como criterio preferente de interpretación contractual en tanto en cuanto la sentencia recurrida estima la cobertura del siniestro por parte de Zurich atendiendo solo al primer párrafo del ámbito temporal de cobertura e ignorando el segundo "En ningún caso serán objeto del seguro las reclamaciones: De las que, al ser suscrita la póliza, el Asegurado tuviera conocimiento de que le fueran a formular por errores o negligencias en el ejercicio de su actividad" ya que tanto el tomador como los facultativos tenían la condición de asegurados y tenían conocimiento previo de la reclamación.

En el motivo tercero se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta el art. 20.8 LCS al haber impuesto la sentencia recurrida los intereses de demora previstos en el art. 20.4 LCS sin tener en cuenta la excepción prevista en el art. 20.8 LCS que prevé la no imposición de aquellos cuando sea necesario acudir a los tribunales de justicia para solventar las dudas racionales en cuanto a la cobertura, como sucede en el presente caso, en el que los asegurados conocían tres años antes de que se suscribiese la póliza de la existencia de una querella, lo que hace que las dudas sobre la cobertura no solo se desprendan del propio literal de la póliza sino incluso del art. 4 LCS. Al respecto cita n.º 73/2017, de 8 de febrero y 313/2010 de 12 de julio.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de base fáctica y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) en cuanto a los motivos primero y segundo e inexistencia de interés casacional por alteración de base fáctica ( art. 483.2.3.º LEC) respecto del motivo tercero.

La STS n.º 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual: " [...] la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación [...]".

En el caso que nos ocupa, la Audiencia no realiza propiamente ninguna interpretación contractual, sino que tras valorar el material probatorio y partiendo de los hechos que declara probados concluye que el siniestro queda cubierto por la póliza conforme al ámbito temporal de cobertura fijado en la misma. Para ello examina si concurren los presupuestos de aplicación de la cláusula de delimitación temporal de la póliza y concluye que, si la cobertura ampara las reclamaciones de un tercero frente al asegurado, la primera reclamación que se formula frente a Gestión Sanitaria Gallega, S.L.U. por la perjudicada se produce a través de la presentación de demanda de conciliación por parte de D.ª Remedios frente a la entidad Centro Médico Gallego, S.A. entre otros y que fue notificada a la conciliada por medio de cédula de citación en fecha 11 de diciembre de 2007. Descarta, como pretende la recurrente ahora también en el recurso, que el siniestro fuera reclamado con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza suscrita pues el requerimiento realizado en sede de diligencias previas al Centro Médico Gallego en agosto de 2003 para la remisión al Juzgado del historial clínico de la paciente, D.ª Remedios, al tiempo que le solicitaba información sobre el personal sanitario del centro, no puede considerarse como reclamación de la perjudicada al asegurado, conforme a lo dispuesto en las condiciones particulares de la póliza, máxime cuando la querella no se dirigió contra aquella entidad. Añade que la reclamación deducida por medio de la demanda de conciliación fue comunicada, por fax, por la asegurada Gestión Sanitaria Gallega S.L.U. a la Correduría de Seguros Marsh S.A. el 11 de enero de 2008, dando cuenta de la cédula de citación y acompañando la demanda de conciliación, y esta a su vez dio traslado de la comunicación a la aseguradora. Por lo tanto, concluye que se realizó comunicación fehaciente a la aseguradora durante el periodo de vigencia de la póliza. Por otro lado, considera no probado por parte de la aseguradora el hecho de que el asegurado, al tiempo de suscribir la póliza, tuviera conocimiento de que se le iba a formular reclamación ya que el oficio remitido desde el Juzgado a la asegurada no constituye prueba alguna de que la perjudicada fuera a reclamar al Centro Médico, ni la declaración de los facultativos del centro o su imputación en el procedimiento penal constituye conocimiento alguno acerca de la voluntad de la perjudicada de formular reclamación futura.

Por tanto, no advirtiendo dudas acerca de la cobertura temporal del siniestro acuerda imponer a la aseguradora los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS pues niega que concurra causa justificada para su no imposición. Para ello destaca que difícilmente pueda hablarse de incertidumbre con relación a la cobertura cuando presentada demanda frente a Centro Médico Gallego S.A. la compañía ahora recurrente asumió la defensa jurídica de la misma, designando letrado y solicitando documentación al asegurado. Pero es que, además, la oposición de la aseguradora, no se considera razonablemente fundada porque basada en la inaplicación de la cláusula de delimitación temporal de la póliza, la interpretación subjetiva e interesada que propone desconoce los claros términos gramaticales en que está redactada por la propia aseguradora.

La recurrente, defendiendo su particular interpretación del contrato y valoración de la prueba llega a conclusiones diametralmente distintas. En realidad, lo que se pretende en el recurso es sustituir el análisis de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida por la valoración e interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, obviando que el recurso de casación no es una tercera instancia.

Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

Aunque es cierto que la recurrente ha formulado de manera conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, su admisión está condicionada a la del recurso de casación.

  1. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que además perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 459/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 264/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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