STS 105/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:647
Número de Recurso1522/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 105/2018

Fecha de sentencia: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1522/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1522/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 105/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 672/2013 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 594/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, los recursos fueron interpuestos ante la citada Audiencia por el procurador D. Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y D.ª Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, compareciendo en esta alzada respectivamente, en su nombre y representación la procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y D. Alejandro González Salinas, en representación del Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en calidad de recurrente y la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de E-OMC Sistemas S.L, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D.ª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de E-Omc Sistemas S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Codorníu Aguilar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Declarando que el contrato de 1.º de febrero de 2007 y la exclusividad que en el mismo se otorga, lo es para la totalidad de los Colegios Médicos, incluidos los de Madrid y Barcelona, condenando al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a estar y pasar por la citada declaración y a dar cumplimiento el expresado contrato en sus propios términos, todo ello con expresa imposición de costas al demandado

.

SEGUNDO

El procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ilmo. Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Pedro González Salinas y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, con condena en costas a la demandante

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Omc Sistemas S.L, debo condenar y condeno al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos a que dé estricto cumplimiento al convenio de 1 de febrero de 2007, declarando que el mismo tiene vigencia en todo el territorio nacional, y para todos los colegios médicos y, en consecuencia también para los Colegios Provinciales de Madrid y Barcelona, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte demandada

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, así como por la procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, presentó escrito en fecha 23 de junio de 2014 presentando recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 de la LEC . La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación de El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido bajo el número 594/2012, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a dicha parte apelante.

2.- Se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del tercer interviniente El Colegio Oficial de Médicos de Madrid, con imposición al mismo de las costas causadas en esta instancia».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación por interés casacional, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, argumentando el mismo con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los artículos 1257 párrafo primero y 1259 párrafo primero del Código, en relación con el art. 1.1 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (aprobados por Decreto 757/2006, de 16 de junio ) y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las SSTS 6-2-1981 , 5-3-1992 , 9-2-1994 y 17-10-2001 . Segundo.-Infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos, en concreto infracción del art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 1266 del mismo Código y la jurisprudencia contenida en las SSTS de 21 de mayo de 1997 -Arz. 3871 - y de 4 de julio de 1998 -Arz.5413.

La procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 222.3 LEC . Art. 24 CE y art. 225.3.º LEC . Segundo.- Al amparo del art. 469.1 LEC por vulneración del art. 24 CE y art. 222.3 LEC . El recurso de casación por interés casacional, lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 477.2.3.º LEC y art. 477.3 LEC por infracción de los arts. 1257 y 1259 del Código Civil . Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º LEC y art. 477.3 LEC por infracción del art. 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios profesionales y el art. 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, dando traslado para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación de un contrato con pacto de exclusividad para la fabricación y gestión del carné estatal de médicos colegiados.

  2. En síntesis, la entidad E-OMC Sistemas S.L. (en adelante E-OMC) suscribió el 1 de febrero de 2007 un contrato con el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (en adelante Consejo General) para la implantación del carné médico colegiado español.

    A los efectos que aquí interesa, dicho contrato presentaba el siguiente tenor:

    [...] Expositivo:

    I.- Que E-OMC SISTEMAS S.L., tiene como objeto social el desarrollo de proyectos tecnológicos relacionados con la informática, la prestación de servicios de gestión, de control y de asesoramiento informático, así como explotación y gestión comercial de servidores, del acceso a redes de información y comunicación, la .-:creación de programas y su comercialización, así como el mantenimiento de equipos y sistemas informáticos; -todo ello, especialmente relacionado con el sector científico, médico y sanitario, colegios oficiales de profesiones médicas y científicas en general, facultades públicas o privadas de medicina, biología, química, y ''farmacia, y en general con todo el sector asistencial y sanitario, para facilitar la formación, la documentación, él acceso a textos, obras e información relacionada con dicho sector, la compatibilidad de sistemas informáticos y la prestación de servicios complementarios y auxiliares a los profesionales de dichos sectores.

    »II.-- Que E-OMC, que viene definida por el propio Consejo General de Médicos de España como su Unidad Tecnológica, ,tiene encomendado por encargo del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, el desarrollo, entre otros, del proyecto e implantación del Carné Estatal de Médico Colegiado y ha tenido y tiene facultades en exclusiva para negociar con entidades financieras el apoyo o soporte financiero necesario a tal fin.»

    »[...] Cláusulas:

    »1- Mediante el presente convenio CGM concede a E-OMC la exclusiva como entidad gestora de los servicios asociados al Carné Estatal de Médicos Colegiados así como la fabricación, carga del certificado electrónico distribución de los carnés y de los pins y puks correspondiente.

    »2- Dicha exclusiva lo es para todo el territorio nacional y por un plazo de 10 años. El presente contrato se entenderá prorrogado de año en año si ninguna de las partes comunicara a la otra, con dos meses de antelación y fehacientemente, su voluntad de no continuar. Si la voluntad de rescindir se comunicara pero sin respetar dicha antelación se entenderá referida al siguiente vencimiento anual.»

    Ante la oposición de varios Colegios Provinciales de Médicos (Madrid y Barcelona), que negaron que dicho contrato les pudiera vincular, E-OMC interpuso una demanda contra el Consejo General en la que solicitaba el estricto cumplimiento del contrato suscrito, de aplicación a todo el territorio nacional.

    El demandado, Consejo General, se opuso a la demanda y alegó que dicho contrato no se había suscrito en representación de los colegios Provinciales, que tenían funciones y personalidad jurídica propia.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En este sentido, consideró que de la interpretación literal del contrato se desprendía la vigencia del pacto de exclusiva en todo el territorio nacional y que, además, los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales otorgaban dicha representación a Consejo General.

  4. Tanto el Consejo General, como el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, cuya intervención procesal fue concedida por auto de 13 de mayo de 2014, confirmado por auto de 8 de julio del mismo año, interpusieron recurso de apelación.

    La sentencia de la Audiencia desestimó dichos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el Colegio Oficial de Médicos de Madrid interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Por su parte, el Consejo General interpone recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid

SEGUNDO

1. El apelante interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, denuncia la infracción del art. 222.3 LEC , por aplicación indebida de cosa juzgada.

  1. El motivo debe ser desestimado.

    La sentencia recurrida no funda su decisión en el art. 222.3 LEC , sino en la interpretación y alcance del contrato suscrito.

  2. En el motivo segundo el apelante, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al haberse dictado la sentencia inaudita parte.

  3. El motivo de debe ser desestimado.

    En el presente caso, no hay parte inaudita , pues el Colegio Oficial de Médicos de Madrid ha apelado la sentencia de primera instancia y ha podido defender su posición e intereses.

    Recurso de casación del Consejo General

TERCERO

Interpretación del contrato

  1. El Consejo General, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

  2. Por la relevancia para la ratio decidendi del presente recurso se procede en primer lugar al examen del motivo segundo del recurso.

  3. En el motivo segundo, el Consejo General denuncia la infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos, en particular del art. 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1286 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta. Argumenta que la interpretación literal del contrato resulta de aplicación preferente dada la claridad de los términos empleados en el contrato suscrito, con cita, entre otras, de las SSTS de 2 de septiembre de 1996 , 24 de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2001 .

  4. El motivo debe ser estimado.

    La sentencia recurrida, al prescindir de la interpretación literal como criterio preferente de la interpretación, vulnera las normas sobre interpretación de los contratos, pues desde la literalidad del contrato suscrito se desprende, con claridad, que el objeto de dicho contrato se centra en la fabricación y gestión del «Carné Estatal de Médicos Colegiados», tal y como destaca la propia rúbrica del contrato, y su exponente segundo que expresamente concreta el objeto del contrato en el «proyecto e implantación del «Carné Estatal de Médico Colegiado»; por lo que no se contempla la vinculación de dicho contrato a los Colegios Provinciales de Médicos.

  5. La estimación del motivo de casación comporta casar la sentencia y al asumir la instancia estimar los recursos de apelación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid y, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por E-OMC Sistemas S.L., por la que se solicitaba que se declarase la aplicación del contrato suscrito a todo el territorio nacional, incluidos los Colegios Provinciales de Madrid y Barcelona.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal del Colegio Oficial de Médicos de Madrid comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso, ni del recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, de conformidad con el art. 398.2 LEC .

  3. La estimación del recurso de casación comporta la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y por el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, por lo que no procede hacer expresa imposición de costas de sus recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

  4. A su vez, la estimación del recurso de apelación comporta la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad E-OMC Sistemas, S.L., por lo que procede imponerle las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art . 394 L.E.C .

  5. Asimismo, procede la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los constituidos para los recursos de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª L.O.P.J .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Madrid contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8.ª, en el rollo de apelación núm. 672/2013 .

  2. Estimar los recursos de casación interpuestos contra la citada sentencia por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, que casamos y anulamos, y sumiendo la instancia, estimamos los recursos de apelación interpuestos por las anteriores representaciones procesales y, en consecuencia, revocamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de 18 de enero de 2013 , dictada en el juicio ordinario núm. 594/2012, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por E-OMC Sistemas S.L. contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

  3. Procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal al Colegio Oficial de Médicos de Madrid.

  4. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de casación.

  5. No procede hacer expresa imposición de costas de apelación.

  6. Procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.

  7. Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los constituidos para los recursos de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena

Pedro Jose Vela Torres

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