STS 449/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución449/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 772/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Santander Seguros y Reaseguros S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Enrique de Antonio Viscor contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia en la que, estimando íntegramente lo expuesto en los hechos, obrantes en el cuerpo de este escrito de demanda, se condene a los demandados: 1.- A la liquidación y por tanto amortización, de la Hipoteca, que cubre la Póliza nº NUM000 , desde la fecha: 26-07-2005, en que se dictó la Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- 2.- A la devolución, al demandante, de las cantidades mensuales, abonadas a la financiera: Banco Santander Central Hispano, desde la fecha que debió hacerse la liquidación por parte de la Cía., de Seguros, mas los intereses producidos por éstas cantidades y que se refiere a las cantidades abonadas por el demandante, mensualmente al Banco Santander.- 3.- A que devuelva al demandante, las cantidades de prima de seguro abonadas desde la fecha en que la Póliza debió liquidarse, así como los intereses legales producidos por éstas que igualmente viene abonando mi representado con objeto de que no se anule la póliza por falta de pago.- 4.- La condena en costas de la instancia a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... en su día, sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas al demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Luis Miguel , representado por el procurador D. Enrique de Antonio Viscor, contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, SA, representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, absolviendo de las pretensiones formuladas en la misma a la referida demandada, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Miguel representado por el Sr. Procurador D. Enrique De Antonio Viscor contra Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Madrid en autos de Juicio Ordinario n° 772/06 promovidos a instancia de la citada parte contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA representada por el Sr. Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, Debemos Revocar y Revocamos la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar Estimandola demanda planteada por D. Luis Miguel contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros SA, Debemos Condenar y Condenamos a la parte demandada a la liquidación y por tanto amortización de la Hipoteca que cubre la Póliza n° NUM000 de fecha 26-7-2005 en que se dictó la Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Así como a la devolución al actor, de las cantidades mensuales abonadas a la financiera Banco Santander Central Hispano, desde la fecha que debió hacerse la liquidación por parte de la Cía de Seguros, más los intereses producidos por estas cantidades y que se refiere a las cantidades abonadas por el demandante mensualmente a Banco Santander. Así como a que se devuelva al actor las cantidades que haya abonado de prima de seguro desde la fecha en que la Póliza debió liquidarse así como los intereses legales producidos por éstas. Imponiendo a la parte demandada las costas procesales generadas en la primera instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido."

TERCERO

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Santander Seguros y Reaseguros S.A. , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado el primero, como motivo único, en el apartado uno, número 2º, del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 218 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso de casación se fundamenta en tres motivos: 1º) Por infracción del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2º) Por infracción de los artículos 1261 , 1265 y 1269 del Código Civil ; y 3º) Por infracción del artículo 7 del mismo código .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2011 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Luis Miguel , que se opuso a su estimación por escrito que presentó en su nombre el Procurador don Enrique de Antonio Viscor.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Miguel interpuso demanda de juicio ordinario, en fecha 29 de mayo de 2006, que dirigió contra Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A., afirmando que con fecha 18 de marzo de 2004 había concertado un contrato de seguro de protección de préstamo con la demandada habiendo dado respuesta a todas las cuestiones que se le plantearon sobre su estado de salud, por lo cual hizo constar que estaba de baja y que había padecido en los últimos cinco años enfermedades o accidentes que le obligaron a estar de baja más de quince días; igualmente ponía de manifiesto en su citada demanda que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado sentencia de fecha 26 de julio de 2005 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y con efectos desde el 28 de octubre de 2003, por lo que se había materializado el riesgo objeto de aseguramiento. No obstante, la entidad aseguradora demandada, al ser requerida para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, alegó la nulidad del mismo puesto que los efectos de la declaración de incapacidad eran anteriores a la suscripción de la póliza.

Por ello don Luis Miguel formula la demanda interesando que se declare la liquidación y amortización total del préstamo hipotecario, la devolución de las cantidades correspondientes a la amortización periódica del mismo desde que debió hacerse la liquidación, más intereses, y la devolución de las primas de seguro satisfechas desde igual fecha, más intereses y costas.

La demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2011 por la que estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estimó la demanda imponiendo a la demandada el pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en la alzada.

Contra esta sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros S.A.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Se denuncia por la parte recurrente la infracción por la sentencia impugnada de las normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 218 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que -según sostiene en el desarrollo del motivo- la motivación de la sentencia no incide en todos los elementos fácticos del pleito, ni considerados individualmente ni en su conjunto, y no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

Hay que destacar que de los artículos citados únicamente el 218 constituye norma procesal reguladora de la sentencia, mientras que los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen normas sobre valoración de la prueba cuya invocación como infringidas no queda amparada por el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las exigencias derivadas del artículo 218, esta Sala declaró en sentencia núm. 888/2010, de 30 diciembre , seguida, entre otras, por la núm. 344/2013, de 20 mayo , que «la exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y fundamentación en derecho (...) y también debe señalarse que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo- exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación».

La sentencia impugnada estima la demanda por cuanto considera que el desconocimiento por la aseguradora del estado de salud de su asegurado únicamente es imputable a ella y da las razones que considera oportunas para justificar dicha afirmación, por lo que en absoluto incurre en falta de motivación pues da a conocer a las partes con claridad en qué fundamentos se basa para llegar a tales conclusiones, sin que en todo caso infrinja en modo alguno las normas sobre valoración de la prueba que se citan ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pues tiene en cuenta la existencia de los documentos públicos y privados a que hace referencia la parte recurrente y no ignora su contenido, si bien no extrae de los mismos las consecuencias que dicha parte defiende.

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

Recurso de casación

TERCERO

El primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha norma establece que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro; estando estrechamente relacionada con la contenida en el artículo 1 de la misma Ley en cuanto define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La naturaleza aleatoria del contrato se manifiesta en el hecho de que una parte -el tomador del seguro- asume una obligación en firme consistente en el pago de una prima única o periódica, mientras que la otra -el asegurador- sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado.

Así ha ocurrido en el presente caso con la ineludible conclusión de nulidad del contrato celebrado, ya que cuando se suscribió el mismo ya existía la situación de incapacidad permanente absoluta del asegurado como consecuencia de enfermedad común y tal declaración había sido solicitada por el demandante en vía judicial, lo que culminó con la referida sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2005 por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común y con efectos desde el 28 de octubre de 2003.

A este respecto, incluso el propio contrato celebrado establece en su condición 3ª como exclusión aplicable tanto al riesgo y cobertura de fallecimiento como al de invalidez que no quedan cubiertas "las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado", siguiendo así la postura doctrinal según la cual la nulidad dimanante de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro

CUARTO

Por ello ha de ser estimado el anterior motivo y procede casar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar a conocer de las restantes infracciones que se denuncian en los demás ( artículo 487.2 LEC ). La casación de la sentencia determina que esta Sala asuma el conocimiento de la cuestión de fondo y resuelva sobre el mismo, de modo que según lo ya razonado procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO

Al resultar desestimado el recurso por infracción procesal, se imponen las costas causadas por el mismo a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC ). Estimado el recurso de casación, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 LEC ), debiendo imponerse al demandante -apelante- las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado ( artículo 398.1 LEC ), así como las causadas en primera instancia ( artículo 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso por infracción procesal y haber lugaral de casación interpuesto en nombre de Santander Seguros y Reaseguros S.A. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en Rollo de Apelación nº 641/10 , dimanante de autos de juicio ordinario número 772/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Luis Miguel contra la hoy recurrente, la cual casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, sin especial declaración sobre costas causadas por el recurso de casación y condenando a la recurrente al pago de las costas correspondientes al recurso por infracción procesal.

Se condena al demandante don Luis Miguel al pago de las costas causadas en primera instancia así como de las causadas en la apelación, que debió ser desestimada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/07/2013

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena

Discrepo respetuosamente de la opinión mayoritaria expresada en la sentencia. Expongo a continuación las razones de mi discrepancia.

  1. - En el seguro de vida en que uno de los riesgos asegurados es la incapacidad o invalidez como consecuencia de enfermedad, el riesgo asegurado es la incapacidad o invalidez declarada mediante resolución administrativa o judicial y no la enfermedad que dio lugar a la misma, que solamente sería el hecho generador del riesgo. Por tanto, el evento dañoso, el riesgo asegurado, tiene lugar cuando se produce la declaración de la incapacidad o invalidez.

    La jurisprudencia de esta Sala, con ocasión de resolver sobre la sucesión de seguros, ha dado un tratamiento diferente al seguro de incapacidad por causa de enfermedad respecto del que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente. Mientras en este es relevante la fecha en que se produjo el accidente para determinar el seguro que debe cubrir el siniestro, una vez se produzca la declaración de la incapacidad, en aquel el pago de la indemnización corresponde a la aseguradora cuyo seguro estaba en vigor cuando se produjo la declaración de invalidez, aunque no lo estuviera cuando se inició la enfermedad invalidante ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 372/1996, de 16 de mayo, recurso núm. 3314/1992 y 100/2011, de 2 de marzo, recurso núm. 2113/2007 ). Creo que este criterio diferenciador es también válido para resolver la cuestión objeto del recurso, relativa a la interpretación y aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro . Cuando se concertó la póliza de seguro el riesgo asegurado no había acaecido pues no había sido declarada la invalidez del asegurado, aunque el mismo pudiera estar ya enfermo.

  2. - La retroacción de los efectos de la incapacidad a una fecha anterior a aquella en que se contrató el seguro, acordada en la resolución administrativa o judicial que la declara, es consecuencia de lo previsto en algunas disposiciones laborales y de la seguridad social (como es el caso del art. 146 de la Ley General de la Seguridad Social -Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, conforme al cual "los efectos económicos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud"). Pero ello no supone que, a efectos de la validez del seguro concertado en una fecha posterior a la fijada para dicha retroacción, en el momento de la concertación del seguro no existiera riesgo o el siniestro hubiera ocurrido. El siniestro o evento dañoso se concreta en la declaración de invalidez y esta se produce cuando se dicta la resolución administrativa o la sentencia que resuelve la impugnación contra la resolución administrativa denegatoria. Cuando el contrato de seguro se concierta en un momento anterior a la declaración administrativa o judicial de incapacidad, pero posterior al momento al que se retrotraen los efectos de tal declaración, sigue siendo aleatorio pues cuando se concertó existía "riesgo", porque la declaración de incapacidad podía o no producirse. De hecho, en el supuesto de autos, la Administración denegó la declaración de incapacidad y la concesión de la correspondiente pensión. Fue el tribunal de lo social el que, al estimar la impugnación, reconoció la incapacidad y concedió la pensión, otorgando efectos retroactivos a la incapacidad declarada. Si el hoy recurrido no hubiera impugnado la resolución administrativa, si la impugnación no hubiera sido adecuadamente formulada, si el tribunal laboral hubiera valorado la prueba en sentido perjudicial al asegurado, etc, el riesgo asegurado no habría acaecido.

    Existen además enfermedades potencialmente incapacitantes que pueden detener su curso en un momento anterior al invalidante o incluso ser susceptibles de curación. También hay otras, como la fibromialgia, que es la sufrida por el demandante, cuyo diagnóstico y determinación de su exacto alcance invalidante son problemáticos. Por tanto, el riesgo existía cuando se concertó el seguro.

    Como último argumento, es posible asegurar un riesgo que sea cierto en su producción, porque el curso causal que desemboca en el evento dañoso en que consiste el riesgo se ha iniciado, pero incierto en cuanto a la fecha en que se producirá ("certus an incertus quando"). Así ocurre en el seguro de vida cuando el riesgo asegurado es la muerte.

    Por tanto, en mi opinión, no procedía apreciar la nulidad del seguro por inexistencia de riesgo o previo acaecimiento del siniestro cuando se concertó la póliza, en aplicación del art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro .

  3. - Tampoco comparto el razonamiento que en el último párrafo del fundamento tercero se hace respecto de la cláusula del contrato que establece como exclusión a la cobertura del seguro "las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro, conocidas por el asegurado", que, se afirma, seguiría la postura doctrinal según la cual la nulidad dimanante de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley del Contrato de Seguro se refiere no sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro.

    En primer lugar, exclusión de la indemnización con base en la delimitación de la cobertura asegurada y nulidad del contrato de seguro por inexistencia de riesgo o acaecimiento del siniestro antes de su conclusión son cuestiones completamente diferentes. Es más, la aplicación de una cláusula de exclusión de la cobertura presupone la validez del contrato de seguro. Por tanto, la existencia de la citada cláusula no es relevante para decidir sobre la nulidad pretendida por la aseguradora recurrente, que es la cuestión objeto del recurso.

    Además, el instrumento previsto en la regulación legal del contrato de seguro que permite a la aseguradora realizar una adecuada valoración del riesgo existente cuando concierta el seguro no es el art. 4 sino el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro , con las especificidades que el art. 89 prevé para el seguro de vida. En el caso objeto del recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que el demandante hizo constar que estaba de baja cuando concertó el seguro y que había padecido en los últimos cinco años enfermedades o accidentes que le obligaron a estar de baja más de quince días. La aseguradora pudo adoptar las medidas oportunas para la valoración del estado de salud del demandante y, de hecho, el demandante fue reconocido por un médico de la aseguradora, según se afirma en la sentencia recurrida. Si aun así concertó el seguro y con posterioridad acaeció el siniestro (declaración de invalidez por sentencia judicial), el seguro era válido aunque el curso causal que desembocó en la declaración de invalidez estuviera iniciado cuando se concertó el contrato de seguro.

    Razonar, siquiera sea en un argumento "a mayor abundamiento", como mera reflexión, que la preexistencia del hecho desencadenante del curso causal que desemboca en el siniestro puede suponer la nulidad del contrato de seguro, supone, en mi opinión, introducir dudas en este sistema legal, reflexionando, sin excluirla, sobre una tesis que otorga un beneficio injustificado a la aseguradora que no ha actuado diligentemente en fase de declaración de riesgo y causa un perjuicio improcedente a los asegurados.

    Lo expuesto conduce a situaciones especialmente insatisfactorias cuando se trata, como en el caso de autos, de seguros vinculados a préstamos, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria y el seguro se concierta con una aseguradora de su grupo de empresas o vinculada con ella. En tal caso, se ha impuesto al prestatario la concertación del seguro para lograr la concesión del préstamo, se ha impuesto también su concertación con una aseguradora vinculada al banco, y pese a que haya podido existir una correcta declaración del riesgo, cuando acaece el siniestro la aseguradora excepciona la nulidad del seguro por preexistencia de la enfermedad determinante de la invalidez. Admitir tal nulidad supone un perjuicio difícilmente justificable para quien se vio obligado a concertar el seguro en beneficio de la entidad bancaria y de la aseguradora de su grupo e hizo una declaración de riesgo apta para superar el filtro de los arts. 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro .

  4. - Estas son las razones por las que considero que el recurso de casación de la aseguradora debió ser desestimado.- Firmado Rafael Saraza Jimena.

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