SAP A Coruña 297/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2019:1764
Número de Recurso416/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución297/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0017115

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2017

Recurrente: SANTANDER C.H. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Procurador: RAMON UÑA PIÑEIROAbogado: JORGE CASTRO DIAZRecurrido: Araceli Procurador: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIAAbogado: IVAN LOPEZ AMOR

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 297/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 416/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 908/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS

  1. ASEGURADORA S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. De Uña Piñeiro; como APELADA/

DEMANDANTE: DOÑA Araceli, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" D eboestimar y estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Dª Araceli, contra Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A., representada por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro, y debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 73.313,12 euros por el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario objeto de aseguramiento a la fecha de contraer la enfermedad que origina la incapacidad permanente y absoluta, y la cantidad de 3.030,98 euros, por la diferencia entre el importe abonado a la entidad f‌inanciera-prestamista y el capital asegurado a la fecha del siniestro. Asimismo, debo condenar a la demandada a reintegrar a la actora, el importe de las primas de seguros abonadas con posterioridad a la producción del siniestro (22 de marzo de 2012), importe que se determinará en ejecución de sentencia. Y al pago de los intereses del art. 20 LCS que se devengarán, respecto a las dos primeras cantidades, desde la fecha del siniestro, y respecto al importe de las primas del seguro, desde la fecha de su pago

Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña que estimó la demanda de la demandante en reclamación de la indemnización derivada del contrato de seguro vinculado a un contrato de préstamo bancario con garantía hipotecaria que cubría los riesgos de fallecimiento por enfermedad o accidente y la invalidez absoluta y permanente originada por enfermedad o accidente ocurrida antes de los 65 años de la asegurada, la demandante, al habérsele reconocido por la seguridad social una incapacidad permanente absoluta el 3 de abril de 2013, con efectos desde el 22 de marzo de 2013, aunque aceptando el Juzgado como fecha del siniestro el 22 de marzo de 2012 de inicio del periodo de incapacidad temporal que dio lugar sin solución de continuidad a aquélla, todo ello en cuantía de 73.313,12 euros, equivalente al capital pendiente de amortización del préstamo a esta fecha, así como la cantidad de 3.030,98 euros, por la diferencia entre el importe abonado a la entidad f‌inanciera-prestamista y el capital asegurado dicho día, y el reintegro a la actora del importe de las primas de seguro abonadas con posterioridad a esa fecha, más los respectivos intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

El Juzgado aludió a las pretensiones y posturas de las partes litigantes sobre la controversia. Consideró una serie de datos o circunstancias del caso enjuiciado según la documental aportada al proceso. El préstamo hipotecario de más de 105.777 euros de 19 de octubre de 2005 de Banesto a la demandante y esposo para la adquisición de la vivienda. El contrato de la póliza colectiva suscrito por la actora con la aseguradora (actualmente la demandada), con efecto desde el 24 de octubre de 2005, y el mismo capital asegurado que el préstamo, con la cobertura de invalidez absoluta y permanente más arriba apuntada del 100%, designándose primer benef‌iciario al Banco prestamista para la amortización del importe pendiente a fecha del siniestro, y la asegurada por la diferencia. También recogió la sentencia el extracto de las condiciones de la póliza para el caso de invalidez absoluta y permanente. E igualmente tuvo en cuenta la incapacidad temporal por enfermedad común iniciada el 22 de marzo de 2012, que después dio lugar a la resolución del INSS de 3 de abril de 2013, con efectos de 22 de marzo, declarando a la actora incapacitada permanente en grado de absoluto para todo trabajo, en base al cuadro clínico residual de las enfermedades. Además dio por acreditado el hecho de la cancelación económica por los prestatarios del préstamo el 1 de junio de 2012, mediante el ingreso de la cantidad de 72.458,31 euros.

De lo dispuesto en la cláusula sobre la cancelación anticipada del préstamo y las opciones de la asegurada previstas en la misma, el Juzgado consideró no probado que aquélla hubiese optado por extinguir el seguro a la fecha de cancelación del préstamo, ni por recuperar la parte de la prima correspondiente al riesgo no cubierto, entendiendo que la opción asumida fue la de que el seguro continuase vigente hasta la fecha de su renovación anual el 24 de octubre de 2012, posterior a la de la cancelación del préstamo.

También interpretó que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo tomaría la fecha de inicio de la enfermedad determinante de la declaración de invalidez para decidir si el siniestro está cubierto por el seguro, sea cual fuere la fecha en que se declare administrativamente la invalidez permanente, invocando la sentencia de 24 de mayo de 2005, con cita de la de 17 de junio de 1993 . Asimismo reseñó la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de septiembre de 2006 en orden a carecer de relevancia que las sentencias del Tribunal Supremo se ref‌ieran a seguros de accidentes dada la analogía entre éstos y el de enfermedad. Y la SAP de Valencia de 4 de julio de 2008 (reiterando, aparte de alguna otra, la de 15 de abril de 2005 a su vez apoyada en la del Tribunal Supremo el 23 de diciembre de 1999 ) de invalidez declarada más tarde y distinguiendo varios supuestos, según que la enfermedad o el accidente genere directamente la situación de invalidez o no.

La sentencia concluyó que en el caso de litis la contingencia se produjo vigente el contrato de seguro pues tras la enfermedad, sin solución de continuidad, se llegó a la invalidez, por lo que la situación personal y física de invalidez nace al producirse dicha enfermedad y la declaración administrativa solo reconoce la situación preexistente por lo que la aseguradora tiene obligación de pagar el capital asegurado. Estaría cubierto el riesgo durante la vigencia del contrato y en este tiempo se habría producido el siniestro, aunque la invalidez se declarara más tarde, cumpliéndose lo previsto en los artículos 1 y 100 LCS .

Junto con la aceptación de los 73.313,12 euros, la sentencia también estimó la diferencia de los 3.030,98 euros, y el importe de las primas de seguros abonadas con posterioridad, en estos dos casos por entenderse que la demandada no lo habría cuestionado. Y concedió los intereses moratorios del artículo 20 LCS por cuanto las circunstancias no justif‌icarían su no imposición, pues la cuestión litigiosa habría sido resuelta por el Tribunal Supremo y Audiencias en el sentido ya apuntado.

TERCERO

En el recurso de apelación se alega acerca del objeto y f‌inalidad del contrato de seguro. Se destaca la vinculación absoluta entre el préstamo y el seguro, por tratarse de un seguro de protección del préstamo, cuyo capital asegurado es el capital pendiente del préstamo al momento de ocurrir la contingencia asegurada. En el caso de litis no existiría póliza en vigor en el momento de producirse la contingencia de la incapacidad permanente absoluta, pues resultaría acreditada la cancelación voluntaria por anticipado del préstamo vinculado el 1 de junio de 2012, y la de la póliza de seguro el 24 de octubre de 2012 a su vencimiento anual del seguro, cuando ya no existía capital del préstamo vinculado, mientras que la incapacidad permanente absoluta fue reconocida el 22 de marzo de 2013, varios meses después, sin que a esa fecha hubiera capital pendiente del préstamo. Tampoco se podría asegurar lo que ya no existe (nulidad artículo 4 LCS ), además de que al no estar pagada la prima de renovación al producirse el siniestro la aseguradora quedaría liberada...

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