SAP Lleida 213/2023, 24 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 213/2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil) |
Fecha | 24 Febrero 2023 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208005051
Recurso de apelación 142/2022 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 719/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012014222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012014222
Parte recurrente/Solicitante: BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: EMILI MORAGAS I FREIXA
Parte recurrida: Hermenegildo
Procurador/a: Maria Jose Echauz Gimenez
Abogado/a: Ricardo Borras Iglesias
SENTENCIA Nº 213/2023
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea
Lleida, 24 de febrero de 2023
Ponente : Marta Monrabà Egea
En fecha 7 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 719/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia de fecha 09/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jose Echauz Gimenez, en nombre y representación de Hermenegildo .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Hermenegildo contra BBVA SEGUROS, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 Euros).
Dicha cantidad deberá incrementarse con los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del siniestro.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Monrabà Egea .
El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 345/ 2021, de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 719/2020. La Sentencia estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Hermenegildo contra BBVA SEGUROS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y condena a la entidad a pagar 100.000 euros derivados del contrato de seguro de vida concertado entre las partes el 26 de septiembre de 2018. La Sentencia desestima la nulidad del contrato opuesta por la aseguradora sobre la base que en el momento de concertarse el seguro, vinculado al préstamo, ya existían las circunstancias que motivaron la declaración de incapacidad permanente absoluta, que le fue reconocida al asegurado el 21 de agosto de 2019, considerando la Sentencia que no se daban en el momento de contratar, siendo un contrato válido.
La apelante BBVA SEGUROS S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, (en adelante BBVA Seguros) explica que renunció en sede de conclusiones a la exceptio doli ex artículo 10.3 LCS alegada en su contestación para negar la cobertura, y se centra en la nulidad del contrato por haber existido a fecha de contratación las circunstancias formativas de la causa de incapacidad, no concurriendo en el contrato los requisitos para ser un contrato válido en los términos del artículo 4 LCS. Reitera la jurisprudencia sobre los casos en que la causa de la invalidez o su proceso formativo era preexistente a la firma del contrato, y por tanto ya se habría materializado el riesgo siendo el contrato nulo por faltar uno de sus elementos esenciales. Como segundo motivo de apelación, alega que es aplicable la exclusión contenida en póliza relativa a las circunstancias previas a la ocurrencia del siniestro, como cláusula delimitadora del riesgo, y por tanto, debe considerarse el contrato nulo, en base a la pericial médica y prueba documental aportada. En cuanto a los intereses moratorios, mantiene que existía causa justificada para su no imposición conforme el artículo 20.8 LCS siendo necesario acudir a juicio para resolver la controversia. Subsidiariamente solicita la no imposición de costas por dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada se opone al recurso de apelación alegando que en el momento de contratar no se daba el artículo 4 LCS, sino que el riesgo no se había materializado conforme a la valoración probatoria contenida en sentencia. De forma subsidiaria se opone a una aplicación automática del artículo 4 LCS, que debe vincularse en todo caso con el artículo 10 LCS y en concreto, a la falta de presentación del cuestionario de salud por parte de la aseguradora. Coincide con la Sentencia en que en el momento de la contratación no se daba ninguna de las circunstancias que conllevarían la nulidad del contrato, teniendo la aseguradora todas las posibilidades para valorar adecuadamente el riesgo, mediante la presentación del cuestionario de salud, solicitar informes médicos recientes, etc... actuaciones que no realizó. Señala las diferencias del supuesto de autos a la jurisprudencia que cita el apelante. Solicita la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia.
El primer motivo del recurso de apelación se centra en la nulidad de la póliza de seguro contratada al amparo del artículo 4 LCS. La apelante considera que el riesgo ya se habría producido antes de la firma
del mismo, y por tanto, faltaría un elemento esencial en el contrato que determinaría su nulidad. Alega el tratamiento del artículo 4 LCS vinculado a la aleatoriedad del contrato de seguro en su definición art. 1 LCS, y cita jurisprudencia, como por ejemplo la STS de 10 de Julio de 2013 cuando recoge: "El primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro . Dicha norma establece que el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro; estando estrechamente relacionada con la contenida en el artículo 1 de la misma Ley en cuanto define el contrato de seguro como aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La naturaleza aleatoria del contrato se manifiesta en el hecho de que una parte -el tomador del seguro- asume una obligación en firme consistente en el pago de una prima única o periódica, mientras que la otra -el asegurador- sólo resulta obligado cuando se materializa el riesgo asegurado, o sea cuando se produce el siniestro, lo que implica la inexistencia de un elemento esencial cuando el riesgo se ha materializado con anterioridad a la suscripción del contrato y ello era desconocido para la aseguradora constando, por el contrario, al asegurado.".
Insiste la apelante en valorar este argumento al margen de la exceptio doli alegada, y tenerlo en cuenta como motivo de oposición autónomo y diferenciado, como se puso de manifiesto en la audiencia previa. La parte apelada niega que proceda una aplicación automática del artículo 4 LCS, sino que debe vincularse al artículo 10 LCS por la no presentación del cuestionario de salud al asegurado, y tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, motivo por el cual este contrato no sería nulo.
Para resolver esta cuestión debemos partir de unos hechos que no se discuten por las partes. En primer lugar, que el Sr. Hermenegildo tenía diagnosticado desde el año 1997 psicosis esquizofrénica y atonía cervical, ambas enfermedades son crónicas, requieren de tratamiento médico y farmacológico permanente, e incluso la segunda sería apreciable a simple vista. Tal y como se declara en la vista, las partes se conocían, pues el Sr. Hermenegildo regentaba un estanco vecino al establecimiento de la aseguradora. En segundo lugar, tampoco se discute que el 8 de mayo de 2019 se le reconoce por parte del INSS al Sr. Hermenegildo la incapacidad permanente absoluta, motivada precisamente por estas dos patologías. En tercer lugar, que no existe cuestionario firmado por el tomador presentado por la compañía aseguradora, y el aportado en las diligencias preliminares es de dudosa procedencia, como confirman las respuestas no ajustadas a la realidad, y la posterior renuncia en conclusiones de la aseguradora a la exceptio doli del artículo 10.3 LCS que presentaba como primer motivo de oposición a la demanda. Por tanto, no consta cuestionario de salud presentado al Sr. Hermenegildo, y ello está en íntima correlación con su obligación de declarar.
Cuestión distinta, es que el riesgo en sí mismo, es decir, la situación de incapacidad permanente absoluta ya existiera en el momento de suscribir la póliza y ello pudiera conllevar la nulidad del contrato. Es controvertido este aspecto y también las consecuencias que podrían derivar de esta consideración, defendiendo la aseguradora que determinarían la nulidad el contrato. En cambio el asegurado alega que el artículo 4 no es automático sino que debe vincularse al art. 10 LCS y en todo caso tener en cuenta las circunstancias fácticas...
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