STS, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5795/2007 interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en representación de D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo , siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE HUELVA , representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2007, en el Recurso Contencioso-administrativo 2508/2003 , sobre Plan Especial de Reforma Interior nº 5, "Cabezo de San Pedro", del Plan General de Ordenación Urbana de Huelva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede de Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 2508/2003 , promovido por D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HUELVA contra Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de Huelva, adoptado en su sesión de 26 de Diciembre de 2.002, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) número 5, "Cabezo de San Pedro", del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Huelva, así como contra el posterior Acuerdo del referido órgano, adoptado en su sesión de 29 de julio de 2.003, por el que desestima el recurso de reposición deducido por los actores contra el citado anterior Acuerdo plenario.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 del tenor literal siguiente:

"Fallo. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales confirmamos, por ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 28 de diciembre de 2007 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideran oportunos, solicitan a la Sala sentencia por la que estime el recurso de casación, case la recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo de conformidad con lo solicitado en la demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2008 el recurso de casación fue admitido a trámite, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación y por providencia de 19 de noviembre de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO de HUELVA en escrito presentado en fecha 7 de enero de 2009, en el que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de octubre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5795/2008 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, dictó en fecha de 11 de octubre de 2007, en su Recurso Contencioso Administrativo 2508/2003 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo contra Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de Huelva, adoptado en su sesión de 26 de Diciembre de 2.002, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) número 5, "Cabezo de San Pedro", del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Huelva, así como contra el posterior Acuerdo del referido órgano, adoptado en su sesión de 29 de julio de 2.003, por el que desestima el recurso de reposición deducido por los actores contra el citado anterior Acuerdo plenario.

SEGUNDO .- En el citado recurso la actora, además de la impugnación directa del PERI de referencia, suscitó la impugnación indirecta del PGOU de Huelva, impugnación que concretó en la nulidad del artículo 422 de las Ordenanzas del citado PGOU, abordando la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo la pretensión de inadmisión suscitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva respecto de tal impugnación indirecta.

Se apoyó tal pretensión de inadmisión en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por entender que la actora incurrió en desviación procesal ---al no haber sido suscitada la misma ni en vía administrativa ni en el inicial escrito procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo---, a lo que la Sala de instancia, tras relatar las vicisitudes procedimentales en la tramitación del PERI, respondió estimando tal excepción por entender que se había producido una "radical alteración de los términos del debate integran el vicio de desviación procesal e impiden a la Sala entrar a resolver lo planteado en la demanda", alteración que se había producido, al entender de la Sala, por dos razones:

  1. Porque la nulidad del artículo 422 de las Ordenanzas del PGOU " ni se alegó ni se interesó en sede administrativa" por el contrario en dicha vía administrativa se dijo y pretendió la nulidad del PERI por oponerse al PGOU y a su artículo 422 , al que los actores consideraban entonces conforme y adecuado con el ordenamiento jurídico".

  2. Porque " ni siquiera se planteó en el escrito de interposición, que es el que fija los términos del debate y delimita el objeto del proceso y el pronunciamiento del órgano judicial".

Descartada así la impugnación indirecta del articulo 422 de las Ordenanzas del PGOU el Tribunal a quo examina en el Fundamento de Derecho Tercero exclusivamente los motivos de impugnación referidos directamente al PERI, consistentes en:

  1. La insuficiencia del Estudio Económico Financiero y el incumplimiento del artículo 83.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) por no contener el PERI el estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, ni justificar la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto.

    Alegación que es desestimada en la sentencia de instancia porque " De entrada, debemos afirmar que el motivo responde al criterio personal y subjetivo de la actora. En el punto 4.6 del Estudio se contiene el resumen general de las inversiones públicas y privadas contempladas para la ejecución del PERI; también se realiza estudio de los medios necesarios para llevarla a efecto, ya que las unidades por compensación quedan claramente definidas la participación privada y en las unidades por expropiación (la 4 y la 6), la Administración actuante procederá a ella, con lo que no es necesario que en el Estudio Económico Financiero se recojan expresamente los organismos que asuman la inversión pública; en este caso lo será el Ayuntamiento demandado, y respecto a las fuentes de financiación que deben asignarse, se hará a través de los presupuestos municipales y sus partidas presupuestarias o a través de los bienes y recursos del Patrimonio Municipal del Suelo. En definitiva, al no haberse practicado prueba pericial que acreditase indubitadamente la inviabilidad económica de la ejecución del planeamiento, el motivo ha de ser rechazado" .

  2. La infracción del artículo 85.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), por no contener el Plan impugnado documentos necesarios, y como mínimo los previstos para los Planes Parciales, o sea los previstos en los artículos 57 a 64 del RPU, como el Anexo a la Memoria, los Planos de información urbanística referido al estado de los terrenos, los Planos de proyectos de redes de abastecimiento de agua, riego y el Plan de Etapas.

    Tal motivo es igualmente desestimado porque, según expresa la Sala de instancia, " el artículo 85 del Reglamento de Planeamiento lo que impone es que los PERI contengan como mínimo las determinaciones y documentos previstos en el artículo 45 del mismo Reglamento , y esos documentos los contiene el PERI. No es preciso que contengan los documentos exigidos en los artículos 57 a 64 puesto que lo ordenado por el artículo 84 del Reglamento es que se elaboren los PERI con el grado de precisión correspondiente a los Planes Parciales en lo que se refiere a las actividades y determinaciones que constituyen sus fines, no incluyendo, por tanto, esa precisión para la documentación".

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación ---todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la citada LRJCA ---, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que los interpreta, que concreta:

Motivo Primero , por infracción del artículo 26.2 de la LRJCA .

En el desarrollo del motivo aduce que la sentencia interpreta erróneamente tal precepto que posibilita la impugnación indirecta de disposiciones generales con motivo de la impugnación directa de actos de ejecución, que es lo que hizo la parte recurrente al fundar la nulidad del PERI, como un motivo más, en la nulidad del artículo 422 de las Ordenanzas del PGOU, por lo que la alegación de que la norma de cobertura ---artículo 422 --- es nula no es pretensión nueva, sino un nuevo motivo de ataque contra el PERI. A ello añade que no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considera ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo, por lo que no se incurre en desviación procesal ya que no estamos ante una pretensión nueva sino ante un nuevo motivo de impugnación, como así ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias que cita.

Motivo segundo , por infracción del artículo 83.4 del RPU .

Aduce en su desarrollo que en la instancia alegó que el Estudio Económico Financiero ---EEF--- del PERI no tenía el contenido que indica el epígrafe 4 del citado artículo 83 , alegación que la Sala de instancia desestimó por entender la suficiencia del EEF al ser el sistema de actuación previsto el de expropiación y no haberse acreditado la inviabilidad económica de la ejecución, siendo así que la documentación que exige ese epígrafe requiere de un estudio completo, que no lo hay, que justifique la existencia de medios necesarios para llevar a cabo su ejecución.

Motivo tercero , por infracción del artículo 85.1 del mismo RPU.

Alega en su desarrollo que la infracción de tal precepto se produce por insuficiencia en las determinaciones y documentación del PERI que, según dicho precepto, deber ser la misma que la de los Planes Parciales, siendo improcedente la contestación dada por el Tribunal a quo a este motivo, que lo hace remitiéndose al artículo 84 del mismo Reglamento .

CUARTO .- El motivo primero merece ser estimado.

Para ello, nuestro examen comenzará recordando que aunque la redacción literal del artículo 26 de la LRJCA al regular la impugnación indirecta de disposiciones parte de la premisa previa de que la actuación directamente impugnada es un acto administrativo y no otra disposición general, la jurisprudencia de esta Sala admite la aplicación de la impugnación indirecta cuando la actuación directamente impugnada no es un acto administrativo, sino también una disposición general vinculada con la norma indirectamente impugnada, por una relación de subordinación jerárquica, ya que en tal caso la disposición directamente impugnada es ejecución o aplicación de la norma indirectamente impugnada, que presta cobertura a la norma inferior.

Es el caso de las SSTS de esta Sala de 25 de septiembre de 2009, RC 553/2005, y de 4 de febrero de 2011, RC nº 194/2007.

En la primera de ellas, en que se impugnó directamente un Plan Parcial e indirectamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, admitimos tal posibilidad señalando que " si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa ---plan parcial--- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango ---normas subsidiarias--- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada".

La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación.

Sin que, por lo demás, concurra la invocada falta del presupuesto de ilegalidad de la norma de cobertura, pues la determinación del contenido del plan parcial por las normas subsidiarias anteriores al establecer unos máximos de edificabilidad, resulta suficiente a tales efectos. Téngase en cuenta que si el plan parcial puede alcanzar tales limites, que se concreta principalmente en la altura admitida, es porque lo permiten las normas subsidiarias y, desde la perspectiva que analiza la sentencia recurrida, se producirá su disconformidad con el ordenamiento jurídico sectorial en materia de dominio público marítimo terrestre".

Y en la segunda, en que la impugnación indirecta versaba sobre la modificación del PGOU con motivo de una impugnación directa de un Plan Parcial, declaramos que:

" En efecto, procede la declaración de nulidad de la modificación puntual del plan general en dicho extremo porque en el recurso contencioso administrativo se había impugnado indirectamente dicho plan. Téngase en cuenta que el artículo 26.2 regula la impugnación indirecta contra disposiciones generales ---tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada---, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta --y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada-- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Además de las facultades que señala el apartado 3 del citado artículo 27 para este Tribunal Supremo.

A tales consideraciones no obsta que estemos ante la impugnación directa de una norma ---plan parcial-- por la nulidad de la norma de cobertura el plan general--. Es decir, la relación se produce no entre un acto administrativo y la norma de cobertura, sino entre dos normas relacionadas jerárquicamente.

Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --plan general-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial es nula y, en tal medida adolece del mismo vicio de invalidez".

QUINTO .- Admitida, pues, la posibilidad de impugnación indirecta de las determinaciones del PGOU de Huelva con motivo de la impugnación directa del PERI, la cuestión se centra en determinar si son acertadas las razones en que se basa el Tribunal a quo para denegar la mencionada impugnación indirecta del artículo 422 de las Ordenanzas del PGOU; razones que esta Sala no puede compartir con base en lo que a continuación se expresa.

En relación con la existencia de desviación procesal ---aceptada por la sentencia de instancia--- porque no se concretó la impugnación indirecta en el escrito de interposición, esta Sala ha declarado, con reiteracaión, que en caso de impugnaciones indirectas, es posible su concreción en el escrito de demanda.

En tal sentido, en la STS de esta Sala de 13 de diciembre de 2002, RC 3557 / 1999 ---en la que la Sala de instancia entendió que la asociación recurrente había incurrido en una desviación procesal al formular su escrito de demanda, por impugnar en él tanto el acuerdo de aprobación del Estudio de Detalle, como un Plan Parcial---, declaramos que "no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LJ/98, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso (artículo 27.2 y 3 ), no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado (artículo 45.1 ), pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. Mas aun es innecesaria la cita de esa disposición según la LJ/1956 , aplicable al caso presente, en el que la estimación de un recurso indirecto no comportaba la anulación de la disposición general habilitante. Es cierto que en el Suplico de su escrito de demanda la parte recurrente solicitó la anulación del artículo 30.2 y 3 del Plan Parcial Somacueva, pero también lo es que dicha petición, además de la de nulidad del Estudio de Detalle de la Comunidad 3 de dicho Plan Parcial, se enmarca dentro de una impugnación calificada expresamente como indirecta, según el artículo 39.2 LJ/1956 , por lo que pudo ser desestimada sin que ello supusiera obstáculo para que la Sala de instancia hubiera previamente examinado el fondo de dicha impugnación".

En la más reciente STS de 22 de septiembre de 2010, RC 1985/2009 , hemos señalado "Que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma. En las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto:

"La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:

  1. - No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

  2. - Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

  3. - El argumento del Ayuntamiento recurrente de que la posibilidad de la impugnación indirecta sólo la tienen las terceras personas que no hubieran utilizado previamente el recurso directo contra la disposición general o la misma persona pero sólo por motivos de impugnación diferentes, carece de todo apoyo normativo y jurisprudencial, significa una restricción de la legitimación no amparada por norma alguna y su aceptación sería tanto como dar al traste con una norma tradicional del contencioso- administrativo español que, en cuanto carente de apoyo legal, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española. El artículo 26-2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no establece excepciones ni condicionamientos y los Jueces y Tribunales no pueden establecerlos, en contradicción con aquel precepto constitucional".

    SEXTO.- En cuanto al otro argumento sobre la misma cuestión ---esto es, que se incurre en desviación procesal porque la pretensión de nulidad del artículo 422 no se había suscitado previamente en vía administrativa---, tampoco resulta acertado sin que esta Sala pueda compartir las razones esgrimidas por la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva que, en su escrito de oposición, aduce la imposibilidad de pretender en vía judicial la disconformidad de una disposición de carácter general "sin antes haberla reclamado a la Administración, que se ha de enfrentar a una cuestión no suscitada en vía administrativa, y a la que se ha impedido formular su parecer al respecto, pudiendo, quizá, haberse evitado acudir a la vía jurisdiccional de haber tenido la oportunidad de revisar sus propios actos o disposiciones" .

    Las razones antes apuntadas sobre la posibilidad de concretar la norma indirectamente impugnada en el escrito de demanda implícitamente determinan la improcedencia de exigir que previamente se plantee tal impugnación en vía administrativa. A ello cabe añadir que siendo las actuaciones administrativas impugnadas disposiciones de carácter general, debe recordarse el mandato previsto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), según el cual " contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa " y así lo ha declarado esta Sala en una jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de marzo de 2008 , RC 3187 / 2006 en la que, remitiéndonos a la de 19 de diciembre de 2007, RC 4508/2005 , dijimos que "Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.

    Se impugna, pues, una disposición de carácter general.

    El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

    Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

    El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 )".

    En la más reciente STS de 11 de mayo de 2011, RC 1789/2007 , añadimos que " esta Sala del Tribunal Supremo , ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 ), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 ) y 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006 ), a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades Autónomas, contemplan recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, que tales reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».

    Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso Planes de Ordenación Urbana, implicarían que, de estimarse dicho recurso administrativo, se alteraría o modificaría el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública y determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa" .

    Finalmente, el artículo 102.2 de la citada LRJPA tampoco concede a los particulares acción de nulidad para instar la revisión de oficio de disposiciones de carácter general, como ha declarado esta Sala en jurisprudencia también consolidada. En tal sentido, en la STS de 25 de mayo de 2010, RC 2687/2006 , declaramos que "el Plan Parcial, como disposición de carácter general, sólo podría ser declarado nulo por la propia Administración que lo aprobó siguiendo el trámite previsto en el artículo 102.2 de la Ley 30/1992 , siempre que concurriese alguno de los supuestos contemplados en el apartado segundo del artículo 62 de la misma Ley y sin que tal previsión normativa comporte, como esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 22 de diciembre de 1999 (recurso contencioso 344/1997 ), 12 de julio de 2006 (recurso de casación 2285/2003 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4014/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4084/2003 ), 22 de noviembre de 2006 (recurso contencioso 88/1997 ) y 28 de diciembre de 2006 (recurso de casación 4836/2003 ), que la revisión de oficio de las disposiciones generales pueda operar, en ningún caso, como acción de nulidad".

    Por ello, no ajustándose al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de esta Sala las razones por las que la Sala de instancia no entró a examinar la adecuación a derecho del artículo 422 de las Ordenanzas del PGOU de Huelva, el primer motivo merece ser estimado, por lo que procede casar la sentencia y resolver el recurso en los términos en que aparece planteado el debate.

    SEPTIMO .- Por razones lógicas nuestro examen empezará por la alegada ilegalidad del PGOU de 1999, en el concreto aspecto indicado en el escrito de demanda, y que, como se ha expresado, se refiere a la falta de fijación por el PGOU de Huelva de 1999 del aprovechamiento tipo del ámbito a ordenar en el futuro PERI nº 5, Cabezo de San Pedro, cuyas determinaciones esenciales se contienen, a modo de ficha de características, en el artículo 422 de las Normas Urbanísticas.

    Para resolver esta cuestión se hace necesario esbozar un breve resumen de los antecedentes del referido ámbito, deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones incorporadas a los Autos:

  4. ) El PGOU de Huelva de 1980 preveía la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior para el ámbito Cabezo de San Pedro. Tal PGOU, dado que la legislación aplicable al momento de su aprobación no contemplaba la existencia de áreas de reparto en suelo urbano, no establecía un aprovechamiento tipo del futuro PERI, sino que se limitaba a señalar su superficie y edificabilidad.

  5. ) En ejecución de ese PGOU, en el año 1993 se probó un PERI, cuyas características básicas, de cara a la cuestión que nos ocupa, consistían en que la superficie total del ámbito, que ascendía a 32.380 m2, se ordenaba de la siguiente forma:

    1. Delimitando 6 Unidades de Actuación, cada una con su propio aprovechamiento y sin establecer mecanismos de compensación entre ellas, por lo que la equidistribución se producía única y exclusivamente en el seno de cada unidad;

    2. La delimitación de otra zona ---que no se denominaba formalmente Unidad de Actuación---, caracterizada porque el uso y tipología era el de vivienda unifamiliar de media y baja densidad; y,

    3. Finalmente, existían otros suelos dentro del PERI que no se incluían ni en alguna de las seis Unidades ni en la Zona de unifamiliares, cuya característica era tratarse de suelos consolidados por la edificación o en proceso de renovación.

  6. ) En el año 1999 se aprobó el nuevo PGOU, estando ya en vigor la Ley 1/1997, de 18 de junio , que asumió como derecho propio andaluz el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . Con arreglo a la citada Ley 1/1997 , en el suelo urbano ya sí era preciso delimitar Áreas de Reparto. Por ello, el artículo 60 de las Normas Urbanísticas del nuevo PGOU establece que en el suelo urbano constituyen áreas de reparto: " a) Cada uno de los ámbitos de planeamiento incorporado. b) Asimismo se incluyen dentro de un Área de Reparto independiente cada uno de los ámbitos de Suelo Urbano sometido a planeamiento de desarrollo ..."; siendo uno de estos ámbitos necesitados de planeamiento de desarrollo el PERI nº 5, denominado "Cabezo de San Pedro".

  7. ) Sucede que al momento de aprobarse el nuevo PGOU de 1999 el PERI aprobado en el año 1993 estaba en fase de ejecución, circunstancia que es tenida en cuenta por el nuevo PGOU. Así, en el artículo 422 de las Normas Urbanísticas del PGOU se contiene la ficha de características del nuevo PERI, interesando destacar de cara a la controversia que ahora interesa, lo siguiente:

    "1 .Objetivos : Ordenar, siguiendo en líneas generales las determinaciones contenidas en el Plan Especial aprobado definitivamente ---se refiere al PERI de 1993--- el ámbito delimitado por las calles Aragón, Buenos Aires, Dr. Plácido Bañuelos, Alonso Barba y Ldo. Juan A. de Mora, con aprovechamientos residenciales. Obtener para el uso público la zona alta del Cabezo"

    1. Instrucciones para la ordenación del área : El Plan Especial podrá redimensionar las Unidades de Ejecución contempladas en el PERI, pudiéndose eliminar o adicionar otras. Se mantienen las Unidades de Ejecución números 1, 2, 3 y 5 del Plan aprobado. Se elimina la Unidad de Ejecución número 4. Se crea la Unidad de Ejecución nº 6 de uso residencial"

    2. Superficie de suelo ... objeto de reparto (UE-6): 1560 m2. Superficie uso residencial: 1.000 m2; superficie uso verde: 560 m2.

    3. Edificabilidades: Vivienda Régimen Libre. Plurifamiliar (solo UA-6) 3.000 m2 ...

    4. Aprovechamiento Tipo : 1,923 m2/m2.

    5. Aprovechamiento susceptible de apropiación : para los propietarios, 90% del resultado de aplicar a su superficie el aprovechamiento tipo. Para el Ayuntamiento el 10% sin urbanizar correspondiente a la Unidad de Ejecución.

    6. Sistema de actuación : para el Sistema General de Espacios Libres: Expropiación. Para las Unidades de Ejecución: el que se defina por el Plan Especial ...".

    (De este conjunto de determinaciones se advierte que los datos referidos en los epígrafes 3, 4 y 6 se refieren exclusivamente a la nueva Unidad de Ejecución 6, de uso residencial).

  8. ) En ejecución del PGOU de 1999 y mediante Acuerdo plenario de 26 de diciembre de 2002 se aprobó definitivamente el PERI ---ahora directamente impugnado--- que, respecto del PERI anterior, se caracteriza porque:

    1. Su ámbito territorial se amplía, al incluir los suelos y entornos del Bien de Interés Cultural (BIC) Iglesia de San Pedro y del BIC de la Zona Arqueológica Cabezo de San Pedro, como consecuencia de los informes emitidos por la Administración Autonómica, en la fase final de aprobación del PERI; en concreto, por la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía. Ampliación de suelo que ocasiona la ampliación de su finalidad, que ya no es solo la ordenación o reforma sino también la protección: y.

    2. Redimensiona ligeramente las cuatro iniciales Unidades de Ejecución del PERI de 1993 que el PGOU mantiene (1, 2, 3 y 5). En este nuevo PERI, con arreglo a los datos resultantes del anexo "Fichas de Ejecución" del PERI, las características esenciales de estas cuatro unidades, así como de la Unidad de Ejecución 6 y la Zona 4, que se califica como Sistema General de Espacios Libres, son a destacar:

    1) Unidad de Ejecución UE 1 (Z1) :

    - Superficie: 1639,54 m2.

    - Aprovechamientos: edificabilidad: 4.213 m2. Uso: vivienda libre plurifamiliar.

    - Aprovechamiento tipo: 2,569 m2/m2.

    - Aprovechamiento susceptible de apropiación: 90% y 10% de cesión al Ayuntamiento.

    - Sistema de Actuación: compensación.

    2) Área de Planeamiento Transitorio APT Z2 ---se corresponde sensiblemente con la Unidad de Actuación 2 del anterior PERI).

    Se indica que la unidad se encuentra mayoritariamente ejecutada según las previsiones del PERI de 1993, por lo que se aplicarán las determinaciones de ese Plan en cuanto a cesiones de aprovechamientos y otros aspectos vinculantes de usos, con las particularidades que se indican en la ficha.

    3) Unidad de Ejecución UE 3 (Z3) :

    - Superficie: 1.157,46 m2.

    - Aprovechamientos: edificabilidad: 2.646 m2. Uso: vivienda libre plurifamiliar.

    - Aprovechamiento tipo: 2,286 m2/m2.

    - Aprovechamiento susceptible de apropiación: 90% y 10% de cesión al Ayuntamiento.

    - Sistema de Actuación: compensación.

    4) Sistema General (Z4) ---donde se ubican los terrenos de los recurrentes---:

    - Superficie: 11.716 m2.

    - Aprovechamientos: edificabilidad: se admiten las construcciones que rememoren la imagen del castillo y solo se admitirán otras justificadas por motivos de preservación o contemplación de otros hallazgos arqueológicos.

    - Usos: dotacional, socio-cultural, institucional o docente.

    - Sistema de Actuación: expropiación.

    5) Área de Planeamiento Transitorio APT Z5 ---se corresponde sensiblemente con la Unidad de Actuación 5 del anterior PERI---:

    - Superficie: 3.141 m2.

    - Aprovechamientos: edificabilidad:7.832 m2. Uso: vivienda libre plurifamiliar.

    - Aprovechamiento susceptible de apropiación: se señala que por tratarse de un área de planeamiento transitorio el ASA por los propietarios será el 100% del aprovechamiento.

    6) Unidad de Ejecución UE 6 (Z6) :

    - Superficie: 1.842 m2.

    - Aprovechamientos: edificabilidad: 1.194 m2. Uso: vivienda libre plurifamiliar. Hotelero, usos admnistrativos, socio culturales, docentes, tanto públicos como privados.

    - Aprovechamiento tipo: 0,6482 m2/m2.

    - Sistema de Actuación: expropiación.

    (Debe advertirse ---como acabamos de observar--- que los datos de superficies, edificabilidad y aprovechamiento tipo de la Unidad de Actuación nº 6 difieren respecto de los indicados en el PGOU como consecuencia de las modificaciones introducidas en la fase final de aprobación del PERI a fin de adecuar su contenido al informe emitido por la Dirección General de Bienes Culturales de fecha 10 de octubre de 2001, si bien en el informe emitido por el Arquitecto Municipal con motivo del recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes, asumido por el Ayuntamiento en la resolución de tales recursos, se advierte que el Aprovechamiento Tipo a tener en cuenta en esta Unidad a efectos expropiatorios será el contemplado en el PGOU (1,923 m2/m2) y tal aprovechamiento tipo es el que se tiene en cuenta en el Estudio Económico Financiero del PERI a efectos de cuantificación del aprovechamiento expropiable en esta unidad).

    OCTAVO .- Pues bien, c on estos datos sobre antecedentes y elementos esenciales de la ordenación contenida en el PGOU de 1999 y en el PERI impugnado de 2002, los recurrentes alegan ser propietarios de terrenos afectados por el PERI, incluidos en la denominada Zona 4, destinados a Sistema General a adquirir por expropiación y respecto de los cuales, según dicen, la valoración contenida en el Estudio Económico y Financiero del PERI no se ajusta a la legalidad por dos tipos de causas:

  9. ) Porque la valoración se efectúa en función de valores de mercado, con abstracción del aprovechamiento que corresponde a los terrenos, que sería el deducido del aprovechamiento tipo, que no fija el artículo 422 de las ordenanzas del PGOU ---siendo este el motivo por el que se considera ilegal tal artículo---, mientras que, por el contrario, al valorar los terrenos de la UA nº 6 --- también a adquirir por expropiación--- sí lo hace en función del aprovechamiento tipo previsto en el artículo 422 de las Normas del PGOU, que es de 1,923 m2/m2 , ocurriendo que citado precepto no fija un aprovechamiento tipo del Área de Reparto del PERI, pues el aprovechamiento tipo que fija es exclusivamente el correspondiente a la Unidad de Ejecución nº 6, que crea ex novo , incumpliendo con ello el articulo 94 del TRLS92 ---reconvertido en derecho autonómico de Andalucía por Ley 1/1997 --- que introdujo las Áreas de Reparto y la fijación de Aprovechamiento Tipo en suelo urbano, y que resultaba aplicable al momento de aprobarse el PGOU de 1999; lo que corrobora el propio PGOU que en el artículo 60 de las Normas Urbanísticas del PGOU establece como Áreas de Reparto independientes cada uno de los ámbitos de Suelo Urbano sometido a planeamiento de desarrollo, como es el caso del PERI 5 "Cabezo de San Pedro" lo que ha supuesto, según dice, la quiebra del principio de equidistribución, perjudicando especialmente a los recurrentes cuyos terrenos, calificados como sistemas generales a obtener por expropiación, no se les asigna aprovechamiento alguno.

  10. ) Por que no contempla la totalidad del suelo, quedando fuera de su valoración una superficie de 4716 m2 por tratarse de laderas y considerar que es un suelo no apto para la edificación.

    Visto lo anterior debe señalarse que tiene razón el recurrente al indicar que el PGOU no fija un Aprovechamiento Tipo para todo el ámbito de terrenos incluidos en el PERI 5, pero, sin embargo, yerra en sus consecuencias que de ello se deducen, pues, los antecedentes que se han expuesto respecto de que al aprobarse el nuevo PGOU el PERI de 1993 estaba en ejecución justifican que la fijación del aprovechamiento tipo no afectara a la totalidad del ámbito sino exclusivamente a la Unidad de Ejecución nueva que crea el PGOU, esto es, la UE 6.

    El hecho de que el PGOU no fija un Aprovechamiento Tipo para el PERI nº 5, Cabezo de San Pedro, se deduce, sin mayores dificultades por el hecho de que siendo el Aprovechamiento Tipo el cociente de la división entre los aprovechamientos asignados ---homogeneizados en función de los diferentes usos y tipologías--- y la superficie a considerar, resulta que la ficha de características del PGOU ---el artículo 422 de las Normas Urbanísticas--- guarda silencio respecto de los aprovechamientos del PERI; eso es, no indica ni su cuantía ni su desglose en diferentes usos y tipologías, lo que, por el contrario, sí hace al referirse a la UA nº 6, a la que fija una edificabilidad máxima (de 3.000 m2), el uso (residencial), la tipología (plurifamiliar) y el régimen (vivienda libre), siendo el Aprovechamiento Tipo que indica tal precepto (1,923 m2/m2) el resultado de dividir la edificabilidad (3.000 m2 ) por la superficie de la Unidad (1.560 m2).

    La circunstancia de que el PERI de 1993 estuviera en ejecución y que ese Plan no fijara un Aprovechamiento Tipo para todo su ámbito, sino que cada unidad de actuación constituyera per se un Área de Reparto, y, el objeto declarado por el nuevo PGOU, ya indicado, de respetar las líneas generales contenidas en dicho PERI, con la excepción de la zona donde se ubica la zona alta del Cabezo ---que se pretende obtener para el uso público y que se califica como Sistema General---, justifican que el PGOU mantuviera, de forma implícita, la determinación del PERI que se ejecutaba en cuanto a que cada Unidad de Actuación, ahora denominada de Ejecución, siguiera constituyendo un Área de Reparo independiente, a excepción de la Unidad de Actuación nº 4 (donde se ubican los terrenos de los recurrentes), que estaba sin ejecutar y que el PGOU suprime y recalifica, junto con otros terrenos contiguos, como Sistema General, y de la Unidad de Actuación nº 6, que tampoco había iniciado su ejecución, y en la que aunque el artículo 422 afirma que crea ex novo , sería más propio señalar que, en realidad, reordena.

    Es por ello que no podemos entender ilegal la ficha de características del PGOU que se contiene en el artículo 422 respecto del PERI 5 , decayendo así la impugnación indirecta de este precepto.

    NOVENO .- Por lo demás, podemos comprobar, que el reproche que la parte recurrente efectúa al PGOU ---por no fijar el Aprovechamiento Tipo del PERI nº 5--- está directamente conectado con su interés en la valoración del suelo de su propiedad --- calificado como Sistema General a expropiar--- y su preocupación por la forma de cuantificar su derecho expropiable en cuanto a dos aspectos: 1) la superficie y 2) el aprovechamiento que corresponde a esa superficie.

    Aunque tales cuestiones forman parte de la ejecución del Plan, constituyendo el objeto específico del procedimiento expropiatorio, por aplicación del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), al estar clasificado el suelo como urbano, la valoración pasa por determinar, en primer lugar, el aprovechamiento que corresponde en función del ámbito de gestión en el que está incluido y, posteriormente, aplicar a tal cifra de aprovechamientos el valor básico de repercusión. Con tal punto valorativo de partida, tiene razón la recurrente al afirmar que no existe causa legal para no asignar a la parcela de su propiedad el mismo aprovechamiento tipo que el correspondiente a la Unidad de Ejecución nº 6, cuyos terrenos colindan entre si y que también han de ser objeto de expropiación, así como que no existe causa para excluir de la expropiación suelos en función de su pendiente, pues tal circunstancia podrá tenerse en cuenta, en su caso, al fijar la valoración, pero no para excluirlos de tal valoración cuando su calificación y destino conllevan la transmisión de la propiedad mediante su expropiación.

    En este sentido, en nuestra STS de 5 de enero de 2011, RC 4195/2006 , en que se impugnaba directamente un Plan Especial para Instalaciones Deportivas a ejecutar mediante expropiación y en que la parte recurrente pretendió que el suelo afectado por el Plan Especial, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debía valorarse como urbanizable para su obtención, estimamos tal pretensión de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala como si de suelo urbanizable se tratase ( SSTS de esta Sala --- Sección Sexta--- de fechas 12 de septiembre de 2008, RC 3469/2005 y 5757/ 2007 , y 4 de mayo de 2009, RC 166/2005 , aunque, como decimos, la actuación directamente impugnada era el Plan Especial y no el procedimiento de fijación del justiprecio.

    DECIMO.- El motivo segundo, ya centrado en la impugnación directa del PERI, en que se reprocha insuficiencia en el contenido del mismo en cuanto al Estudio Económico y Financiero, con incumplimiento del artículo 83.4 del RPU , también debe ser acogido, para lo cual debemos empezar recordando la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad y contenido del EEF en los planes de urbanismo:

    1) En la Sentencia de 23 de enero de 1996 , Recurso de Apelación 5742 / 1991, también referido a un Plan Especial, señalamos que " ... tratándose, como es el caso, de un sistema de actuación por expropiación es ineludible, a tenor del artículo 63.4 del Reglamento de Planeamiento , que se efectúe un cálculo estimatorio de la expropiación; cálculo estimatorio que, conforme a la jurisprudencia citada, no tiene que ser detallado e inalterable, pero que dará lugar a la estimación del recurso cuando los datos que a él se incorporen acrediten la inviabilidad de la actuación cuestionada. Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la omisión de todo dato económico y financiero sobre el costo del sistema de actuación propuesto, y de su financiación, hacen al Plan Especial cuestionado, claramente inviable. Inviabilidad que resulta más evidente si se tiene presente el coste en miles de millones de pesetas que puede implicar la ejecución por el sistema de expropiación del Plan Especial que es objeto de impugnación en este recurso ...".

    2) En la STS de esta Sala de 13 de noviembre de 2003, RC 5663 / 2000, en que también se impugnaba un Plan Especial por insuficiencia de Estudio Económico Financiero, reiterando lo dicho en la STS de 31 de Mayo de 2001 y en la STS de 11 de Marzo de 1999 :

    "El significado del Estudio Económico Financiero de los planes de urbanismo ha sido precisado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 42 del Reglamento de Planeamiento (para los Planes Generales Municipales), 63 (para los Planes Parciales), 74.1 .j) (para los Proyectos de Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior).

    Esta nuestra jurisprudencia ha declarado que "en cuando a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que pueda tacharse al estudio económico financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Febrero de 1992 , la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2.e) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956 , por los que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico-financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativo en la Ley Refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h) y 2 .e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar, en suelo urbano en aquéllos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero, y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquéllos y los 29.1.j) y 45.1 .h) del mismo disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan, abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquéllos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento " ( Sentencia de 26 de Julio de 1993 ).

    Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se pueda prescindir completamente de ese documento, (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" ( Sentencia de 23 de Enero de 1995 y 6 de Junio de 1995 )".

    (...) Esta exigencia del EEF es más exigible en el supuesto del Plan Especial de Protección de las Cuevas de Altamira por cuanto se prevé que los terrenos de una de las zonas diseñadas (la de protección) han de ser adquiridos por expropiación forzosa, resultando por tanto analógicamente aplicable para los Planes Parciales el artículo 63.4 del Reglamento de Planeamiento , a cuyo tenor "si para la ejecución del Plan Parcial se hubiera elegido el sistema de expropiación, el estudio económico financiero contendrá, además, el cálculo estimatorio del coste de la expropiación, puesto en relación con la etapa en que se haya de realizar".

    3) En la más reciente STS de 9 de diciembre de 2009, RC 7385/20005 , confirmatoria de la anulación del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote por falta de Estudio Económico Financiero, reiterando lo declarado en la anterior de 4 de diciembre de 2009, RC 6301/2006, dijimos que:

    "SÉPTIMO.- Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero (o de las "Bases de carácter económico") el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por lo tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala (v.g. STS de 22 de Septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de Mayo de 19999 ---casación 3151/94---) a afirmar que no es necesario que el EEF incluya "las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada". Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ("a favor de persona determinada", dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones (v.g. por vinculaciones singulares) sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones.

    El PIOL impugnado, en efecto, reduce la oferta turística a la hotelera, revisa la distribución parcial de las edificabilidades previstas en los Planes Parciales, modifica la programación de plazas turísticas, que también limita, declara incompatibles con la nueva ordenación las licencias ya otorgadas y que excedan de las asignadas en el Plan Insular y prohibe el otorgamiento de nuevas licencias que excedan del 25% de la capacidad alojativa.

    Todos estos no son efectos colaterales del Plan Insular, sino que constituyen la finalidad misma que el planificador pretende, y se trata por lo tanto de conceptos indemnizables insitos en el Plan, cuya evaluación económica y fuentes de financiación deben especificarse en el EEF, si no se quiere hacer del Plan un puro dibujo o una privación ilegal y generalizada de derechos adquiridos».

    4) En la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, RC 4762/2005 , declaramos que " Cuando esta Sala ha afirmado que la importancia del llamado Estudio Económico Financiero ha sido devaluada por la jurisprudencia ( Sentencias de 11 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 2001 y 13 de noviembre de 2003 , por todas), lo ha dicho en el sentido de que para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan. Desde este punto de vista, no ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del Estudio Económico Financiero, entre otras razones porque el ordenamiento jurídico urbanístico no lo permite, pues la exigencia de Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos. Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1 .f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 -r.c. 4098/2005 - y 30 de octubre de 2009 ---r.c. 4621/2005 ---).Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo" .

    5) En la Sentencia de 5 de julio de 2010, RC 2674/2006 , en que se impugnaba la modificación puntual del planeamiento general consistente en finca calificada parcialmente como verde privado que se recalificaba en su totalidad como verde público, y en que señalamos que " La incidencia y las eventuales consecuencias del cambio realizado impiden que se pueda prescindir del Estudio Económico Financiero en los términos que plantea el Ayuntamiento recurrente, la modificación realizada no resulta ajena a la previsión de las fuentes de financiación que los cambios realizados pueden comportar. En este sentido, no podemos prescindir de la garantía formal y material que supone la constatación de los correspondientes medios de financiación, aunque la traducción económica de las modificaciones realizadas sea escasa, como señalaba el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda...", a lo que añadimos respecto del Estudio Económico Financiero aportado como prueba " que no puede suplir la ausencia del previsto en la tramitación del Plan General, porque no sólo tiene un diferente contenido sino porque el apartado de dotación económica es excesivamente genérico".

    6) En fin, en la STS de 17 de septiembre de 2010, RC 2239/2006 , indicamos que " Esta Sala exige que se acompañen, en el caso del plan especial, el estudio económico-financiero en el que efectivamente no es preciso que se hagan profusas operaciones aritméticas y evaluaciones matemáticas. Basta simplemente que se proporcionen las fuentes de financiación que pongan de manifiesto la viabilidad y seriedad de la actuación urbanística, pues así lo exige el interés general. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado es posible económicamente y se expresen los medios para garantizar su ejecución", a lo que añadimos más adelante que " hemos distinguido entre la diferente función que cumple la exigencia del estudio económico financiero en los planes generales y en los especiales, siendo en este último caso más intensa al precisar de un mayor detalle, pues señalamos que dicho estudio es «un elemento común entre el plan general y el plan especial, ha de existir entre ambos casos, pese a la diferencia esencial existente entre ellos, habida cuenta que en el primer supuesto, plan general, bastará acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen (...) mientras que el segundo, plan especial, resulta necesario un mayor y mejor detalle de los medios (...)» ( STS de 17 de julio de 1991 que cita la Sentencia de 26 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación nº 2655/2001 )".

    7) Mas recientemente, en la STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) ---siendo el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia un Plan Especial--- señalamos, a modo de síntesis jurisprudencial que:

    "(...) En el caso de planes especiales la jurisprudencia de esta Sala advierte que su documentación debe incluir el Estudio económico-financiero. No ha existido ninguna jurisprudencia que haya devaluado la importancia del referido Estudio, entre otras razones, porque el ordenamiento urbanístico no lo permite: La exigencia del Estudio económico financiero ---ha dicho, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de diciembre de 2009 --- es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en los Planes más importantes y en los más modestos.

    Así, el artículo 12.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio , exige que la documentación de los Planes Directores Territoriales contenga unas bases de carácter técnico y económico, que forman los Programas de Actuación; el artículo 37.5 exige el Estudio Económico Financiero entre la documentación de los Planes Generales; el artículo 57.6 lo impone para los Planes Parciales; el artículo 77.2 , g) lo requiere para los Planes Especiales; el artículo 74.1 .f) lo establece para los Programas de Actuación Urbanística; únicamente los artículos 95 a 97 del citado Reglamento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias, que ha sido llenado en sentido positivo por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 , 31 de mayo de 2001 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

    Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo.

    No es preciso que consten en el Estudio económico financiero las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las inversiones del Plan, pero sí es necesario que se proporcionen cuáles son las indicadas fuentes de financiación con que se puede llevar el Plan a la realidad. No se trata de establecer una documentación económica desvinculada de cualquier finalidad, sino que la misma proporcione la información contable suficiente para saber que lo aprobado en el planeamiento es posible económicamente y que se expresen también los medios para garantizar su ejecución ( Sentencias de 17 de septiembre de 2010 , 5 de julio de 2010 , 18 de diciembre de 2009 ó 17 de diciembre de 2009 , y las citadas en ellas).

    (...) En el presente caso el Plan Especial recurrido no contiene un documento independiente de Estudio económico-financiero pero, con independencia de esa insuficiencia formal que podría no ser determinante, resulta que, en lo sustantivo, el folio --- único--- que se dedica en la Memoria del Plan recurrido a lo que se denomina "evaluación económica de la actuación" es claramente insuficiente y no puede ser considerado como equivalente del Estudio económico-financiero, conforme al art. 77 RP y a la interpretación que le ha otorgado nuestra jurisprudencia. La citada evaluación económica de la Memoria se reduce a una enumeración desnuda de partidas económicas globales, que resulta ayuna de cualquier indicación de su sentido y de si existen ---o no--- las fuentes de financiación que posibilitarían su ejecución práctica, así cómo se financiará la obtención de los terrenos mediante la expropiación forzosa. Como señala la parte recurrente, mal puede evaluarse la viabilidad económica del Plan Especial cuando no se incluye una partida de gasto tan importante como el coste de expropiación de los terrenos.

    Esta circunstancia nos conduce a la estimación del tercer motivo de casación, que comporta la revocación de la sentencia recurrida y la nulidad del repetido Plan Especial, por falta del Estudio económico-financiero".

    8) Por último, en la STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 1238/2008 ), hemos, de momento, concluido señalando que "La jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las sentencias de 16 de febrero de 2011 (Casación 1210/2007 ) y 17 de diciembre de 2009 (Casación 4762/2005 )- señala que la exigencia del estudio económico financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen en toda clase de instrumentos de planeamiento. También, hemos señalado que el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general -papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista.

    Hemos señalado en reiteradas ocasiones que aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre esta exigencia para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del "tipo B", esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento . Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 (casación 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (casación 5260/2001 ), 28 de octubre de 2009 (casación 4098/2005 ), 30 de octubre de 2009 (casación 4621/2005 ) y 12 de febrero de 2010 (Casación 6101/2005 ). De esta última sentencia, en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, extraemos el siguiente párrafo:

    " (...) esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 28 de febrero de 2000 (r.c. 980/1994 ), 31 de mayo de 2001 (r.c. 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (r.c. 5260/2001 ) y 30 de octubre de 2009 (r.c. 4621/2005 ), cuando se trata de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contempladas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento , como son las ahora enjuiciadas por clasificar suelo, delimitar su ámbito y establecer su régimen, supliendo así al Plan General de Ordenación Urbana, han de contener el correspondiente estudio económico-financiero previsto en el artículo 12.2 h) y 3 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , porque su falta no sólo constituiría una infracción de estos preceptos sino que, además, produce indefensión para los interesados que carecerían de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la efectividad de las indicadas Normas Subsidiarias...".

    Es indudable que la exigencia de estudio económico financiero debe acomodarse a las circunstancias del caso, no sólo en atención al tipo de instrumento de planeamiento de que se trate -extremo al que ya nos hemos referido- sino tomando también todos los factores concurrentes, como, por citar algunos de los que están presentes en el caso que nos ocupa, que no se trata de una aprobación ex novo ni de una revisión de las Normas sino de una modificación, que no hay prevista, en principio, una afectación directa para la Hacienda Pública pues la gestión de la actuación es a través del sistema de compensación, que la mayor parte de los terrenos pertenecen a un único propietario quien, aparte de haber solicitado la modificación de las Normas, había firmado un convenio de gestión con el Ayuntamiento. Tales factores deben sin duda orientar y modular el contenido del estudio económico financiero, pero no pueden llevar a prescindir de él. Como señala la sentencia recurrida, la modificación controvertida debía haber incorporado una justificación económica "...por cuanto que el diseño de una unidad de actuación debe permitir su viabilidad económica", añadiendo que de lo contrario no estaría garantizada la ejecución del planeamiento.

    También compartimos el criterio de la Sala de instancia cuando rechaza el argumento del Ayuntamiento de Ondárroa según el cual la viabilidad de la operación estaría garantizada por el concurso de intereses entre los propietarios del suelo en el que se desarrolla la actuación, que son los de la fábrica conservera -cuya desaparición representa el mayor coste del desarrollo previsto- y el planificador; pues, como explica la sentencia recurrida, "...podrían producirse cambios en la titularidad del suelo, o de la instalación o de los intereses de los propietarios que exigiría que se justificase la viabilidad de la previsión, lo que no se ha producido en el presente caso".

    En definitiva, es indudable que las circunstancias concurrentes deben encontrar reflejo en el contenido del estudio económico financiero, pues aunque en este caso no sea necesario justificar la suficiencia de recursos públicos -en la medida en que la ejecución no los demande- sí habrá de ofrecer los datos económicos y previsiones de gestión que pongan de manifiesto la viabilidad económica de la ejecución del ámbito afectado por la nueva ordenación".

    UNDECIMO .- Pues bien, aplicando la anterior jurisprudencia al contenido del EEF del PERI, la infracción del artículo 83.4 del RPU , que los recurrentes han venido denunciando desde el mismo recurso de reposición formulado contra la aprobación definitiva del PERI, resulta patente.

    Recordemos que tal precepto dispone que "Los Planes especiales de reforma interior deberán contener un estudio completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a efecto y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada" .

    Tal precepto se inserta en el Sección 4ª , referida a las particularidades de los Planes Especiales de Reforma Interior y Saneamiento y supone por ello, un plus adicional respecto del Estudio Económico Financiero, documento necesario también para todos los Planes Especiales según dispone el artículo 77.2 .g) del mismo RPU. Las peculiaridades de este documento se refleja en su contenido:

    1) Debe contemplar las consecuencias sociales que comporta su ejecución;

    2) Debe contener la medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada, lo que refleja la sensibilidad del redactor del Reglamento ante la posibilidad, cierta, de una mayor afectación a situaciones existentes -- ocupantes de viviendas y ejercicio de actividades--- respecto de las actuaciones en otra clase de suelos; y.

    3) Debe contener la justificación de la existencia de medios necesarios para llevarlo a efecto.

    El Estudio Económico y Financiero del PERI onubense cuestionado contiene la previsión de los costes de ejecución del PERI, detallando los mismos en función de las diferentes Unidades de Ejecución y los costes referidos a la Zona 4 de Sistemas Generales, pero no contempla la suficiencia en los medios de financiación, especialmente exigibles en este supuesto en que se prevé la expropiación de toda la zona 4 y de los terrenos que forman la Unidad de Actuación nº 6.

    Con arreglo al EEF del PERI los costos de ejecución de la zona 4, a adquirir por expropiación, y con una superficie de 11.716 m2, y en la que existen edificaciones que constituyen la residencia de los recurrentes, la valoración estimativa del coste de adquisición de los terrenos y de las construcciones asciende a la suma de 276.960.000 de pesetas; cantidad que, añadiéndole el coste de las actuaciones previstas, que asciende hace un total de 949.760.000 de pesetas, eleva el total del Presupuesto de Ejecución Material a la cifra de 1.077.592.000 de pesetas.

    A ello habría que añadir que la Unidad de Ejecución nº 6, también a adquirir por expropiación, con arreglo a los datos del propio EEF es deficitaria en 12.000.000 de pesetas, cantidad en que se estima la diferencia entre los gastos y los ingresos como consecuencia de la posterior venta de los aprovechamientos lucrativos.

    Pues bien, con tales datos de partida, el EEF en el capítulo 4.6.2 del EEF, al contemplar las inversiones públicas en la actuación, cuyos costes generales ascienden, una vez deducidos los ingresos por ventas, a la suma de 1.089.592.000, únicamente contempla como ingreso, para hacerles frente, los ingresos procedentes de las cesiones del 10% de aprovechamiento de las Unidades de Ejecución 1, 3 y 5, que calcula en 28.807.624 de pesetas, cantidad que resulta palmariamente insuficiente para financiar la inversión de 1.089.592.000, y sin que el EEF contemple otra forma de financiación.

    En estas condiciones, no es aceptable la respuesta dada por la Administración municipal al desestimar el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes, en que advertían expresamente de la insuficiencia del EEF, y que se contiene en el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 29 de enero de 2003 y que consiste en diferir la concreción de las fuentes de financiación a la fase posterior de ejecución del plan y no a la anterior de su aprobación, que apoya en no ser lógico que se efectúe con anterioridad " dado el tiempo que puede tener la tramitación de un instrumento de planeamiento o las modificaciones posteriores de éste ".

    Tampoco son aceptables las razones que da la Sala de instancia para desestimar el recurso en este punto, consistentes en que respecto de " las unidades por expropiación (la 4 y la 6), la Administración actuante procederá a ella, con lo que no es necesario que en el Estudio Económico Financiero se recojan expresamente los organismos que asuman la inversión pública; en este caso lo será el Ayuntamiento demandado, y respecto a las fuentes de financiación que deben asignarse, se hará a través de los presupuestos municipales y sus partidas presupuestarias o a través de los bienes y recursos del Patrimonio Municipal del Suelo. En definitiva, al no haberse practicado prueba pericial que acreditase indubitadamente la inviabilidad económica de la ejecución del planeamiento, el motivo ha de ser rechazado", pues con tales planteamientos su aplicación conllevaría la innecesariedad de consignar las fuentes de financiación respecto de las inversiones públicas, lo que es del todo punto inaceptable porque tal previsión resulta más necesaria precisamente cuando la ejecución del planeamiento requiere de fondos públicos, y se incumple la finalidad que tiene el EEF que, según la jurisprudencia indicada, es la de ofrecer, ya desde el primer momento del planeamiento, y no en su posterior ejecución, un nivel razonable de garantías de que la ejecución del Plan no sólo es viable en términos económicos, sino que los personas que han de intervenir en su ejecución, públicas o privadas, disponen de los medios financieros suficientes para comprometerlos en su ejecución, lo que no ocurre en este caso cuya previsión de coste de la inversión pública asciende a una cantidad elevada, de mas de mil millones de pesetas en la fecha de su aprobación, frente a la cual únicamente se contemple como fuente de financiación el importe de 28.807.624 de pesetas y sin que tampoco fuera menester la práctica de prueba pericial alguna que acreditara la inviabilidad económica del Plan, pues la evidencia y claridad en cuanto al importe de las inversiones públicas y a la insuficiencia palmaria de los medios de financiación previstos, acreditaban sobradamente la inviabilidad económica de la actuación, por lo que no correspondía a la recurrente la carga de la prueba de acreditar la indubitada la inviabilidad económica del Plan, como dice la sentencia, sino que, por el contrario, correspondía a la Administración la prueba de contar con los medios económicos precisos para acometer las inversiones en él previstas.

    DECIMOSEGUNDO .- Finalmente, el motivo tercero, relacionado con la insuficiencia documental del PERI, no puede ser acogido.

    El artículo 85.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico dispone que los PERI "contendrán aquellas determinaciones y documentos de los Planes parciales que sean adecuados a los fines que persigan, a las características de las operaciones previstas y a los usos que se asignen al suelo y, como mínimo, los previstos en el artículo 45 de este Reglamento , salvo que alguno de ellos fuera innecesario por no guardar relación con la reforma".

    De la redacción literal del precepto se desprende que la documentación no es la misma en todos los casos, sino que depende de la naturaleza y finalidades concretas de cada PERI, por lo que no cabe invocar que el PERI deba contener la misma documentación que los Planes Parciales. Añádase a ello que la recurrente no acredita que la documentación concreta que echa en falta fuera realmente necesaria para el cumplimiento de la finalidad del PERI, ni tampoco advierte de las consecuencias de tal falta o la forma en que afecta negativamente el interés general o a los intereses de los propietarios incluidos en su ámbito.

    DECIMOTERCERO .- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 5795/2007 interpuesto por D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2007, en el Recurso Contencioso Administrativo 2508/2003 .

  2. - Que debemos anular y anulamos, y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo 2508/2003 formulado por los ahora recurrentes, D. Alvaro , Dª. Julieta , Dª. Zaira , Dª. Emilia , Dª. Pura y D. Gumersindo , contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento de Huelva, adoptado en su sesión de 26 de Diciembre de 2.002, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) número 5, "Cabezo de San Pedro", del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Huelva, así como contra el posterior Acuerdo del referido órgano, adoptado en su sesión de 29 de julio de 2.003, por el que desestima el recurso de reposición deducido por los actores contra el citado anterior Acuerdo plenario; Acuerdos que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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