ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2546A
Número de Recurso3187/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3187/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3187/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Belen presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 762/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Rodríguez de la Fuente fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. Por la procuradora Sra. García Navarro, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida en fecha 15 de septiembre de 2017. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de enero de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito en fecha 4 de febrero de 2018, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 25 de enero de 2018, interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de enero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por la infracción del art. 92. 6 , 7 y 8 CC , por considerar que en el supuesto de autos procedería la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida, con infracción de la doctrina contenida en las SSTS de 29 de abril de 2013 , la 194/2016, de 29 de marzo , y la núm. 619/2014 , de 30 de octubre, que establecen la prevalencia y supremacía del interés superior del menor, como principio prioritario para la adopción del sistema de custodia compartida y no como régimen general, condicionado a que su adopción no afecte negativamente al menor, siendo elemento esencial para su adopción la buena relación entre los progenitores para el adecuado desarrollo del menor.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de los menores. Así, se ha determinado que:

[...]La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia[...]

.

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que recoge expresamente, dado que como se dijo, el único interés superior a atender es el de los menores, que no el de los progenitores, y tanto la sentencia dictada en primera instancia como en la aquí recurrida, y con apoyo expreso en el informe del equipo psicosocial, atiende a dicho principio.

En efecto, la sentencia recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia, la cual concluye respecto de los menores nacidos en 2004 y 2011, que conforme al informe del equipo especializado pericial, la custodia debe ser compartida por periodos semanales entre ambos progenitores, debiendo hacer los padres un esfuerzo para favorecer su relación como tales, y poder consensuar las decisiones que tendrán que ir adoptando a lo largo de la vida de los menores, con el fin de facilitar su formación, evolución personal y asunción de modelos parentales positivos y en caso de seguir encontrando dificultades para normalizar su relación como padres, se aconseja la intervención de los servicios sociales especializados de familia para que les faciliten el desarrollo de habilidades de comunicación entre ambos en interés de la mejor evolución y crecimiento personal de los menores. Razona la sentencia, que no es óbice a ello, que la menor, Paulina , haya manifestado, ante la juez en la exploración, que quiere vivir con la madre y los fines de semana estar con el padre, pues conforme manifiesta el perito, dicha decisión no puede dejarse al arbitrio de los menores. La audiencia, por tanto ratifica dicho pronunciamiento, tras la práctica de las pruebas correspondientes, y con apoyo en la pericial, considerándola la opción más ventajosa para los menores.

De todo ello resulta que ninguna infracción de las denunciadas se ha producido en la sentencia recurrida, la cual aplicando correctamente el principio de interés superior del menor y dadas las circunstancias existentes, establece la custodia compartida, siendo por tanto artificioso o meramente instrumental el interés casacional alegado.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 762/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 95/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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