STS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 27/2008 interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles-González Carvajal en representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 538/2004 ). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE OLOT, representado por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle; y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada que formuló contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 18 de junio de 2003, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2007 (recurso nº 538/2004 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Jose Enrique contra la desestimación del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 18 de julio de 2003 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, para anular el artículo 215.2 de las Normas Urbanísticas, en el particular referido al número de plantas a construir en la avenida Sant Joan de Les Abadesses, ya que ha de ser de PB + 3PP.

Segundo. Rechazar las demás pretensiones.

Tercero. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

.

SEGUNDO

En la demanda presentada en el proceso de instancia D. Jose Enrique solicitaba la anulación de la ordenación del Plan General impugnado respecto de cinco ámbitos específicos de la ciudad de Olot, tal y como se explica en el antecedente segundo de la sentencia impugnada:

(...) La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando no conforme a derecho los acto impugnados y en revocación de los mismos se de lugar a las peticiones formuladas en los hechos y en concreto: respecto de las fincas de la CALLE000 , NUM000 y NUM001 corrección del error con mención de las dos fincas; respecto de las fincas de la AVENIDA000 , calificación de la zona como 12.6; respecto de la finca de la CALLE001 NUM002 rectificación del artículo 215, con planta baja más tres ; respecto de la finca del PA 18-1 cambio de zona 11-2 por 11-3; respecto de la parcela que se encuentra en el límite del Plan Parcial Industrial "Pla de Baix" clasificación del suelo como urbano

.

La sentencia estimó lo solicitado por el recurrente sólo respecto de uno de dichos ámbitos -el de la finca sita entre las CALLE001 y Sant Joan de les Abadesses-, desestimando las pretensiones referidas a los demás ámbitos objeto de controversia; todo ello por las razones que se exponen en los fundamentos segundo a sexto de la sentencia.

En lo que se refiere, en concreto, a la parcela situada en el límite del Plan Parcial industrial "Pla de Baix" -que como luego veremos es la única a la que se refiere este recurso de casación- la sentencia de instancia hace en su fundamento sexto las siguientes consideraciones.

(...) SEXTO.- También se pretende la clasificación como suelo urbano de la parcela propiedad del recurrente existente en el límite del Plan Parcial Industrial "Pla de Baix" y que limita con la riera de Riudaura y la variante de la carretera de circunvalación de Olot, con frente a la avenida Europa, que se dice dotada de todos los servicios.

Es de ver en el escrito de interposición del recurso de alzada que la resolución recurrida desestima, aportado con el escrito de interposición del recurso, en vía administrativa no se hizo valer esta pretensión No obstante, siendo que la LJCA permite en vía jurisdiccional fundar la pretensión en argumentos o motivos nuevos, procede resolver sobre la misma.

Con el escrito de demanda se aporta copia de un plano en el que se recoge la finca de referencia y un informe pericial en el que se indica que la citada finca da frente a un vial, antigua carretera de Olot a Ripoll, por el que se accede a la parcela, fijando que tiene acceso rodado directo, encintado de aceras, posibilidad directa de conexión a redes de electricidad, gas teléfono, agua potable y saneamiento. Esa información contrasta con la facilitada por el Ayuntamiento de Olot como prueba documental en la que se recoge que la acera este de la carretera de Sant Joan de las Abadesses tiene los siguientes servicios urbanísticos: acera pavimentada, red de alumbrado público, red de telefonía, red de saneamiento, red de suministro de agua potable, red de suministro de gas natural, red de electrificación.

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la LU , la clasificación del suelo como urbano exige que se cuente con los servicios urbanísticos básicos recogidos en el artículo siguiente, en el caso de autos no se dispone de prueba fehaciente acreditativa de los servicios urbanísticos de que dispone la propiedad del recurrente, ni menos que las características de los mismos sean adecuadas para el uso del suelo urbano, motivo por el cual procede rechazar este motivo de impugnación

.

TERCERO

La representación de D. Jose Enrique preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2008. Formula en él tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. - Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación (artículo 120.3 de la Constitución y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  2. - Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir la sentencia recurrida en falta de claridad (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

  3. - Vulneración de las normas que regulan la clasificación de los terrenos como suelo urbano (artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, en relación con los artículos 25 y 26 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida "...declarando la clasificación de suelo urbano de la finca de mis representados, en colindancia con la riera Ridaura y el acceso a la antigua carretera de Olot a Ripio (Avenida Europa)".

CUARTO

El Ayuntamiento de Olot y la Generalidad de Cataluña formalizaron su oposición a la casación mediante sendos escritos presentados los días respectivos 4 y 5 de noviembre de 2008 en los que formulan alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos por el recurrente y terminan solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 6 de septiembre 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone D. Jose Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2007, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 538/2004 formulado frente a la desestimación presunta del recurso de alzada que presentó contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 18 de junio de 2003, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Olot.

Habiendo sido estimado el recurso contencioso-administrativo solo en parte, con desestimación de las demás pretensiones del demandante, ya hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en el fundamento sexto de la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso en cuanto a uno de los diversos ámbitos objeto de litigio - único sobre el que se ha suscitado debate en casación- en relación a la clasificación de la parcela situada en el límite del Plan Parcial Industrial "Pla de Baix" que limita con la riera de Riudaura y la variante de la carretera de circunvalación de Olot, con frente a la Avenida de Europa. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por D. Jose Enrique , cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación, que analizaremos conjuntamente por estar estrechamente relacionados, se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución y en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia, en concreto en su fundamento sexto, en falta de motivación y de claridad en lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada, "...toda vez que la certificación [del Ayuntamiento] habida en la diligencia final, resulta prueba fehaciente de la existencia de los servicios para suelo urbano".

Ambos motivos, en los términos en los que han sido planteados, debe ser desestimados.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La sentencia aquí impugnada cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan; sin que pueda tampoco afirmarse que la sentencia recurrida incurra en contradicción ni en falta de claridad.

En el fundamento sexto de la sentencia, que antes hemos transcrito, la Sala de instancia analiza el argumento impugnatorio de la demanda sobre la clasificación urbanística de la finca en cuestión. Y lo rechaza tras valorar la prueba practicada en relación con ese concreto punto de la controversia: en primer lugar, el plano aportado con la demanda (documento nº 5); en segundo lugar, el informe técnico-pericial también aportado con la demanda (documento nº 6); y, en tercer lugar, el informe del Ayuntamiento de Olot de marzo de 2007 que se incorporó al proceso después de la fase de conclusiones, como diligencia para mejor proveer.

Del contraste y valoración de esos tres elementos de prueba, y atendiendo a lo establecido en la normativa aplicable, que expresamente se cita en ese apartado de la sentencia, la Sala de instancia llega de forma razonada a la conclusión de que "... en el caso de autos no se dispone de prueba fehaciente acreditativa de los servicios urbanísticos de que dispone la propiedad del recurrente, ni menos que las características de los mismos sean adecuadas para el uso del suelo urbano".

El recurrente podrá discrepar de esta conclusión de la sentencia o reprocharle la infracción de la normativa sustantiva aplicable; pero no cabe achacar a la sentencia falta de motivación ni falta de claridad.

TERCERO

En el tercer motivo de casación el recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, en relación con los artículos 25 y 26 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , por no haber tomado en consideración el resultado de la prueba documental practicada en el juicio consistente en el escrito del Ayuntamiento de Olot cumplimentado el 3 de abril de 2007, en el que se certifica -según afirma el recurrente- que la finca en cuestión dispone de todos los servicios precisos para ser clasificada como suelo urbano.

El motivo tampoco puede ser estimado.

En reiteradas ocasiones hemos señalado -sirvan de muestra las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011 (casación 3857 / 2007 ), 7 de octubre de 2010 (casación 4123/2006 ) y 22 de octubre de 2010 (casación 4264/2006 )- que desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento, que viene determinado por la exigencia de que en el terreno concurran determinadas condiciones físicas como son acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas por lo menos en sus dos tercios. Así se reguló en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril ; en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ; y también en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, disposición esta última que es la aplicable al caso y que tiene expresamente atribuido el carácter de norma básica (disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril ).

El carácter reglado de esta clase de suelo comporta que el planificador no puede clasificar como urbano el terreno que carezca de esos servicios urbanísticos y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que concurran, siempre y cuando resulten de características adecuadas para la edificación a la que deberán servir (sobre esto último véase artículo 21 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 dictada en recurso de casación 2020/2003 ). Por lo demás, la jurisprudencia ha perfilado una exigencia adicional que se refiere a la necesaria integración del terreno en la "malla urbana", requisito éste sobre cuya significación puede verse la sentencia de 19 de octubre de 2006 (casación 3040/2003 ) en la que se citan otros pronunciamientos anteriores. Entre éstos cabe mencionar la sentencia de 23 de diciembre de 2004 , que a su vez remite a la de 7 de junio de 1999, donde se perfila el requisito de «...que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente» . En fin, una breve recapitulación de la jurisprudencia relativa a la exigencia de integración del terreno en la malla urbana puede verse en nuestra reciente sentencia de 7 de octubre de 2010 (casación 4123/06 ), en la que se citan sentencias de 7 de junio y 17 de septiembre de 1999 , 16 de abril de 2001 , 3 de febrero , 27 de junio , 7 de julio y 15 de noviembre de 2003 , 17 de julio de 2007 , entre otras.

Aplicando lo anterior al caso concreto que ahora examinamos, se constata que la sentencia impugnada denegó correctamente la pretensión del recurrente de cambio de clasificación de la finca, de suelo urbanizable a suelo urbano. Y ello porque, tras valorar la prueba practicada, y en especial las discrepancias existentes entre los distintos documentos en los que se pretendía apoyar la parte actora, la Sala de instancia concluyó, como ya hemos señalado, que "...no se dispone de prueba fehaciente acreditativa de los servicios urbanísticos de que dispone la propiedad del recurrente, ni menos que las características de los mismos sean adecuadas para el uso del suelo urbano".

Vemos así que de lo que en realidad discrepa el recurrente no es de la interpretación que se hace en la sentencia recurrida de los preceptos y jurisprudencia invocados sino de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Pero, siendo ello así, es obligado recordar que:

  1. La jurisprudencia de esta Sala viene señalando de forma reiterada que la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación.,

  2. La valoración de la prueba solo puede ser abordada en casación en casos excepcionales como son los de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se justifique que el resultado de la valoración realizada es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

En el caso que nos ocupa no concurre, ni se alega, ninguno de esos supuestos. Sencillamente, el recurrente discrepa de la conclusión a que llega la Sala sentenciadora sobre la falta de acreditación de las condiciones y servicios necesarios para poder clasificar el suelo como urbano; y pretende que ahora en casación valoremos nuevamente los elementos de pruebas disponibles. Pero no cita como infringido en el proceso de valoración probatoria ningún precepto legal concreto, ni tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia. Y siendo ello así, ya hemos señalado que no cabe revisar en casación la valoración de la prueba.

Por apurar nuestro razonamiento, no se aprecia irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba contenida en la sentencia. En ella se contrasta el plano unido a la demanda (documento nº 5), en el que se puede apreciar que la finca en cuestión se halla desligada del entramado urbano de la ciudad, con el informe de aparejador que también se aportó con la demanda (documento nº 6) y con la "información ... facilitada por el Ayuntamiento de Olot como prueba documental" (es decir, el Informe del aparejador municipal de marzo de 2007, unido a las actuaciones el 10 de abril de aquel año), para concluir que ninguno de dichos documentos demuestra que la finca cuenta con todos los servicios y dotaciones requeridos, ni, desde luego, que los servicios de los que pudiera disponer fuesen suficientes y adecuados -en el año 2003 en el que se aprobó el Plan General de Olot- para las nuevas edificaciones que se pretenden construir en ella. Cabe añadir, en fin, que la prueba pericial practicada en el curso del proceso por iniciativa de la parte demandante -dictamen del arquitecto D. Gabriel , ratificado y aclarado ante la Sala de instancia el 30 de junio de 2006- no trata la cuestión relativa a la clasificación de esta concreta finca, debido a que la parte que había propuesto la prueba no lo había solicitado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, imponiéndose las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las Administraciones recurridas -Generalidad de Cataluña y del Ayuntamiento de Olot- al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa cada una de las mencionadas partes recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 27/2008 interpuesto en representación de D. Jose Enrique contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 538/2004 ), con imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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