STSJ Castilla y León 1548/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3628
Número de Recurso1458/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1548/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01548/2014

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102173

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001458 /2011 LP

Sobre: EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña. Cipriano

LETRADO FRANCISCO SANCHEZ MUÑIZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON, ADIF

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1548

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1458/11, en el que se impugna:

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 27 de mayo de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 822/2009, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº NUM000 parcela NUM001

, polígono NUM002 del término municipal de Sahagún (León), afectada por la expropiación llevada a cabo por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) como consecuencia de la ejecución de la obra "Plataforma del Corredor norte-noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo Grajal de Campos-Río Cea en la cantidad total de 4081,35 #, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule esa Resolución y que, en su lugar, se fije el justiprecio en 105.801,12 #, más las cantidades que

resulten procedentes por el resto de los conceptos.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Cipriano, representado por la Procuradora Sra. García Mata y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Muñíz.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), también representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, fijándose nuevo justiprecio, según la valoración de la propiedad, con imposición de costas a la Administración recurrida.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Cipriano la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 27 de mayo de 2011, dictada en el expediente de ese Jurado núm. 822/2009, por la que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº NUM000 parcela NUM001, polígono NUM002 del término municipal de Sahagún (León), afectada por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra: "Plataforma del Corredor norte-noroeste de Alta Velocidad. Tramo: PalenciaLeón. Subtramo Grajal de Campos-Río Cea" en la cantidad total de 4081,35 #, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule esa Resolución y que, en su lugar, se fije el justiprecio en 105.801,12 #, más las cantidades que resulten procedentes por el resto de los conceptos en los términos que indica en el suplico de su demanda.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ).

En segundo término, hay que dejar sentado que para la valoración del suelo expropiado es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, como se señala acertadamente en la Resolución impugnada. En el artículo 22.2 TRLS08 se establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, " según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive ".

En el citado TRLS08 se distinguen, por lo que ahora importa, en su artículo 12 dos situaciones básicas del suelo, a saber, situación de suelo rural y situación de suelo urbanizado. En situación de suelo rural se encuentra el suelo en el que concurren los supuestos previstos en el número 2 de ese precepto, entre ellos, por lo que ahora importa, el "preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización", lo que aquí concurre, pues está clasificado en el planeamiento urbanístico del municipio en el que se encuentra la finca litigiosa como "suelo rústico".

El suelo en situación rural se valora "mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración", como se...

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