STS, 26 de Febrero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 275/2013 interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 70/2010 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Rocio Martín Echagüe, en nombre y representación de D. Florencio y DÑA. Lucía .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 70/2010 seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 70/10, interpuesto por D. Florencio y Dña. Lucía , representados por la Procuradora Dña. Rocio Martín Echagüe contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa RG NUM000 , interpuesto por los recurrentes contra Acuerdos de 8 de octubre de 2007 de la Oficina Gestora de la Comunidad de Madrid, que confirman las propuestas de liquidación contenidas en actas inspectoras, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe ambas de 6.983.773,38 euros, actuación impugnada que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho en el único extremo de haber lugar a practicar en las liquidaciones del impuesto la reducción del 95% de la base imponible del mismo por la valoración de las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES, S.L., confirmándola en cuanto al resto. 2.- Desestimar el presente recurso en todo lo demás. 3.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso".

Esta sentencia fue notificada al Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, el día 25 de octubre de 2012.

SEGUNDO

LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 6 de noviembre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2013, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de La Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, parte recurrente, presentó con fecha 22 de marzo de 2013, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción del artículo 20.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , así como el artículo 4.8.1 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , en relación con el precepto anterior; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso confirmando la liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de D. Florencio y de DÑA. Lucía , comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 26 de septiembre de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito con fecha 19 de diciembre de 2013, manifestando que no formaliza escrito de oposición, toda vez que la posición procesal en la instancia de la Administración del Estado fue la misma que la que tenía la Comunidad de Madrid.

Por su parte, la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de D. Florencio y de DÑA. Lucía , presentó con fecha 16 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, el primero, ausencia de crítica fundada a la ratio decidendi de la sentencia objeto del recurso; el segundo, la apreciación de la prueba no puede ser objeto de recurso de casación; tercero, la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la reducción del Impuesto sobre Sucesiones; cuarto, la prohibición de ir contra los propios actos y el principio de confianza legítima. En conclusión, el recurso no puede prosperar al no contradecir la sentencia de instancia, guardando silencio sobre el núcleo argumental de las sentencia, el principio de confianza legítima y la coherencia que debe predicarse de las actuaciones administrativas, y porque la sentencia de la Sala razona de manera concluyente la estimación del recurso 70/2012 atendiendo a la exención concedida a mis representados en el Impuesto sobre Patrimonio sobre las mismas participaciones, impuestos íntimamente conexos, mismo ejercicio y requisitos comunes en los dos tributos para gozar de la exención. Por todo ello, consideramos que el recurso de casación interpuesto por la defensa jurídica de la Comunidad de Madrid debe ser inadmitido, y en su defecto desestimado, siendo ajustada a derecho la sentencia de instancia; suplicando a la Sala "inadmita el recurso de casación interpuesto de contrario, y en su defecto lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012 de la Sección Novena, Programa de actuación por objetivos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 70/2010, formulado por don Florencio y doña Lucía contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de noviembre de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núms. . RG NUM000 y NUM001 interpuestas por los mencionados contra Acuerdos de 8 de octubre de 2007 de la Oficina Gestora de la Comunidad de Madrid, que confirman las propuestas de liquidación contenidas en actas inspectoras, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ejercicio 2003, por importe ambas de 6.983.773,38 euros, actuación impugnada que se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho en el único extremo de haber lugar a practicar en las liquidaciones del Impuesto la reducción del 95% de la base imponible del mismo por la valoración de las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES SL., confirmándola en cuanto al resto.

La cuestión, en lo que ahora interesa objeto del debate, se centró en las liquidaciones por Impuesto Sobre Sucesiones, giradas a los citados por el fallecimiento de su madre en 26 de abril de 2003, discutiéndose la procedencia de la reducción del 95% por adquisición de empresa "mortis causa" respecto de las acciones transmitidas de la mercantil EMI Inversiones, S.L. Para la Administración los administradores mancomunados de la mercantil no acreditaban con suficiencia el ejercicio efectivo de funciones directivas en el ejercicio de 2002. La Sentencia de instancia da cuenta de la normativa aplicable:

Art. 20.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , dispone que:

"c ) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización de! usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo".

Art. 4. Ocho. Dos. c) de la Ley del Impuesto del Patrimonio , señala que:

"c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal".

Y concluye que debiéndose tomar en cuenta como fecha del devengo del tributo la de 26 de abril de 2003, ha de tomarse en consideración que la misma Inspección de Tributo ha reconocido a los interesados la exención del artº 4º, Ocho. Dos c) de la Ley del Impuesto del Patrimonio para el ejercicio de 2003 respecto de las acciones de la mercantil EMI INVERSIONES, S.L., lo que determina el acceso prácticamente automático a la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, atendiendo a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima.

SEGUNDO

Es preciso resaltar a la vista de los términos en los que se formula el recurso de casación, que la ratio decidendi de la Sentencia descansa en el referido reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que determinaba la aplicación al caso del artº 20. c) de la Ley del Impuesto .

Pues bien, así las cosas resulta sorprendente los términos en los que se formula el único motivo de casación por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 20.c) de la Ley 29/1987 y 4. Ocho. Dos, c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , al considerar que siendo necesario acreditar determinados requisitos para la aplicación de la exención, el relativo a la realización por los herederos de funciones de dirección en la empresa objeto de transmisión mortis causa así como en cuanto al porcentaje de las cuantías percibidas por los interesados en relación a sus rentas globales, la Sentencia de instancia los ha considerado indebidamente probados; por lo que dado que no se ha probado que los interesados ejercieran de forma habitual, personal y directa, ni que constituya su principal fuente de riqueza, no se dan los requisitos exigidos por la Ley para la aplicación de la reducción.

Como se observa no tiene relación la ratio decidendi recogida en la Sentencia con el motivo casacional hecho valer por la parte recurrente. Con todo visto los términos del recurso de casación, en los que la parte recurrente se limita a discrepar de una supuesta valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no está de más recordar que en sede casacional no cabe intentar rebatir las conclusiones a las que llega la Sala de instancia al valorar el material probatorio, pues está vedado a este Tribunal entrar a revisar la valoración realizada, salvo que concurran motivos excepcionales que ni siquiera en este caso son alegados por la parte recurrente; por lo que, en todo caso, no habría infracción de los artículos que se dicen infringidos, sino una simple discrepancia respecto de la valoración de las pruebas y de los hechos que considera la parte relevante, sin mayor sustento que su propio parecer, legítimo, desde luego, pero absolutamente insuficiente para imponerse al criterio judicial recogido en la Sentencia.

Pero como se ha dicho este no es el caso, la Sala de instancia lo que aplica, sin que la recurrente haya cuestionado su bondad, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, en tanto que si ha tenido por acreditado la misma Administración a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio el ejercicio efectivo de las funciones de dirección en la entidad y que por ello percibe una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos, no cabe jurídicamente negárselo en el Impuesto sobre Sucesiones. Y sobre ello nada dice ni opone la parte recurrente, se desentiende absolutamente del núcleo argumental de la sentencia, guardando un absoluto silencio sobre el mismo. Por todo ello procede acoger la inadmisibilidad propuesta por la representación de la parte recurrida, por falta de crítica de la sentencia recurrida. Conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 93.2.b) de la LJCA , "b ) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho", ya se ha señalado que en este caso las citas hechas no guardan relación alguna con la ratio decidendi de la Sentencia, no reuniendo el escrito de formalización los requisitos exigidos, pues no es sólo que no se dote de contenido al motivo invocado, lo que ya es por sí solo trascendente, sino que además, no hay la crítica oportuna y exigida de la Sentencia recurrida en casación, existiendo además una falta de correlación entre las infracciones normativas denunciadas y el desarrollo argumental del motivo.

TERCERO

La declaración de inadmisibilidad del recurso implica la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, limita a 4.000 € la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida, Sres. Lucía Florencio ; excluyendo las costas causadas a la Administración General del Estado, en tanto que el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de ha limitado a formalizar el trámite, absteniéndose de formular oposición.

En nombre de Su Majestad el Rey

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación num. 275/2013 interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2012 de la Sección Novena, Programa de actuación por objetivos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 70/2010, la que debe confirmarse; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos recogidos en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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