STS, 22 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 542/95, interpuesto por Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 1994, por la Sección 6ª de la Audiencia Nacional, en su recurso 1321/92, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, representado este último por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia del procedimiento de ejecución del art. 131 de la Ley Hipotecaria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, con el número 381/84, se adjudicaron a la entidad Banco Español de Crédito S.A. diversas fincas, por cuya transmisión se giraron por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán liquidaciones por importe de 113.294.834 ptas., siendo la mayor de ellas de

99.819.447 pts. , en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, que fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid (TEAP), que lo desestimó en virtud de acuerdo de 30 de abril de 1987, notificado en 20 de junio siguiente.

SEGUNDO

Contra el mismo se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que lo declaró inadmisible en su resolución de 30 de enero de 1991.

TERCERO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 8 de julio de 1994.

CUARTO

Contra la referida sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 12 de enero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Previamente, por auto de 30 de octubre de 1996, la Sala acordó la admisión parcial del recurso, sólo en orden a la única liquidación cuya cuantía excede de 6.000.000 ptas., que es la girada en expediente21/85 bis (2), en la que figura una cuota de 99.819.447 ptas., por ser las demás inferiores a la suma gravamminis de 6.000.000 pts. que se exige en el art. 93.d.b) de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente plantea un único motivo de casación, por el cauce del art. 95.1.4, utilizando el cual se alega infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, del art. 124.1 de la Ley General Tributaria, y 82, 92.2 y 131.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 899/1981, de 20 de agosto.

Con dicho motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declaró ajustada a Derecho la resolución del TEAC, que a su vez estimó inadmisible el recurso de alzada interpuesto frente a la del TEAR, de 30 de abril de 1987, por haberse interpuesto fuera de plazo.

A este respecto, la sentencia de instancia razona, en su Fundamento Segundo, que el art. 131.1 del Reglamento de 1981 preceptúa que el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de quince días, y el art. 92.2 que dicho plazo habrá de contarse desde el siguiente a aquél en que se notificó el acto reclamado.

Según la Sala de instancia, "el examen del expediente refleja que la resolución impugnada fue notificada el 20 de junio de 1987, según consta por el sello del Banco Español de Crédito S.A. estampado en la tarjeta de acuse de recibo que obra en el expediente. Los datos anteriores, relativos a la fecha y demás circunstancias de la recepción, se confirman por el certificado expedido por la Jefatura Provincial de Correos, incorporado al expediente, en el que se hace constar que el certificado NUM001 , coincidente en el número que figura en la cartulina del acuse de recibo, dirigida a don Luis María , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, lugar señalado para las notificaciones y a nombre del DIRECCION001 de la Sociedad , cumpliéndose los requisitos que exigen, tanto el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 89 del Reglamento procedimental, al constar la fecha de la recepción con el sello de la entidad, pues éste es el uso y costumbre a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1988 de recepción de las comunicaciones y notificaciones en la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, no pudiendo quedar al arbitrio de los interesados el señalamiento del momento en que aquélla tuvo lugar -el interesado señala la fecha de 25 de junio-, independientemente, como precisa la sentencia del mismo Tribunal de 23 de marzo de 1987, de que por los encargados de la recepción de la correspondencia, se cumpla o no el deber de remitirla a la Dependencia correspondiente de la entidad de que se trate, sino que la fecha de la notificación ha de ser la del sello de fechas, iniciándose a partir de esa fecha el transcurso de los 15 días hábiles para interponer el recurso, conforme a lo establecido en el artículo citado del Reglamento. Por tanto, acreditado en el expediente la recepción el día 20 de junio de 1987, cuando se presentó el recurso el 9 de julio siguiente, ya había adquirido firmeza el acto impugnado".

SEGUNDO

Partiendo del más escrupuloso respeto a los hechos que declara probadas la sentencia recurrida, no puede compartirse la interpretación que la misma hace de los preceptos que en el recurso se citan como infringidos y, de modo especial, la invocación que hace de la supuesta costumbre en las grandes ciudades de practicar las notificaciones, aceptando que sea suficiente el sello de la entidad receptora de la notificación, sin que se identificara la persona que recibió el sobre, pliego o despacho, como exigen los artículos 205 a 208 y 272 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 16153/1964, de 14 de mayo, y acordando que a partir del sellado se computara el plazo para interponer el recurso administrativo.

Manifiestamente se han infringido, por tanto, los preceptos en que se apoya el recurso, que debe ser estimado.

TERCERO

La consecuencia de la estimación del recurso es la de la admisibilidad del recurso de alzada que en su momento formuló la entidad recurrente.

A tenor de lo interesado en el suplico del recurso de casación, se impone entrar en el examen de la demanda de instancia, en la que se impugnaba la liquidación que nos ocupa por cuanto el terreno adjudicado no tenía la calificación de urbano, lo que obstaba la aplicación del impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos.

CUARTO

Concretándonos al examen de la única liquidación para la que se admitió a trámite elpresente recurso de casación, correspondiente al expediente 21/85 bis, en el epígrafe Cuarto de la demanda, con la referencia 21/85 bis (2) se la describe como correspondiente al resto de la finca adjudicada al Banco Español de Crédito, S.A., bajo el número 35 del auto de adjudicación de 8 de marzo de 1985; para la práctica de esta liquidación se ha estimado una superficie de 2.979.685 m2, a la que se han aplicado los valores del Indice correspondiente a Zona Rústica Categoría 1ª, cuyo valor final unitario es de 150 ptas. m2 y cuyo valor inicial unitario es de 16 ptas. Aplicando la tarifa correspondiente a la Ordenanza resulta una cuota de 99.819.447 ptas.. No se ha practicado ninguna bonificación en los Indices, ni siquiera por exceso de profundidad, lo que es de extrañar en una finca de cerca de 3.000.000 ptas. m2 Tampoco se ha deducido superficie alguna que deba cederse obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el art. 154 de la Ordenanza reguladora.

Más adelante insiste la parte actora en que toda la finca tiene la consideración de terreno no urbanizable, ya por tratarse de zonas de protección especial (por interés agrícola, de bordes, por alta productividad agrícola en regadío del Arroyo Vega, por protección de masas arbóreas, Vistas Conjunto Histórico-Artístico, ya por tratarse de zona no urbanizable común).

La demanda sostiene la ilegalidad de la liquidación practicada con base en los siguientes argumentos:

  1. El art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre estableció que no estará sujeto al Impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o están calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  2. Para vincular aún más claramente el impuesto que nos ocupa a la naturaleza urbana del suelo gravado, la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto citado preceptuó que en tanto no fuese ejecutiva la adaptación de los Planes de Ordenación Urbana a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, quedarían subsistentes las disposiciones relativas al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos contenidas en los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

  3. Con posterioridad se publicó la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprobaron las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los impuestos municipales sobre solares y sobre el incremento del valor de los terrenos, que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

Dicha Orden dispuso.

  1. Se aprueban las adjuntas Ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dictadas en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final 1.ª, 2, del Real Decreto- Ley 15/1978, de 7 de junio.

  2. Dichas Ordenanzas, que serán de aplicación en todos los Municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona y los pertenecientes a las provincias de Alava y Navarra, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 1979 y se mantendrán en vigor en tanto no sean sustituidas por las que se aprueben o hayan sido aprobadas a propuesta de los respectivos Ayuntamientos o no se acuerde su modificación.

  3. Los Municipios con población inferior a 20.000 habitantes que acuerden implantar estos Impuestos lo harán ajustándose a lo prevenido en las bases 24 y 27 de la Ley 41/1975, desarrolladas provisionalmente en las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y, en consecuencia, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

  4. Por aplicación de lo prevenido en los artículos 1.2 y 3.1, del citado Real Decreto-Ley 15/1978, las Ordenanzas de estos Impuestos aprobadas por los Ayuntamientos con población inferior a 20.000 habitantes, al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, quedarán automáticamente derogadas.

  5. (...).

  6. En relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, losAyuntamientos adoptarán las medidas necesarias reguladoras del Indice de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en su término y reglas para la aplicación del mismo, de acuerdo con la nueva normativa a aplicar.

QUINTO

Es difícil pronunciarse sobre si la referida Orden era aplicable en el Ayuntamiento de Nuevo Baztán al practicarse la liquidación impugnada, pues el complejo sistema normativo que se acaba de citar establece una serie de premisas (número de habitantes del municipio, existencia de acuerdos municipales adaptando las Ordenanzas preexistentes al nuevo sistema legal, existencia de normas de planeamiento que definan la naturaleza de los terrenos, etc.) que entrañan una serie de datos que no se han aportado a las actuaciones, dado que todo el debate se apoyó, por parte del Abogado del Estado y por el Ayuntamiento codemandado, en sostener la inadmisibilidad del recurso, en atención al supuesto transcurso del plazo para recurrir.

Mas sea como sea, lo cierto es que la cuestión a dilucidar es si el terreno a que se refiere la liquidación tiene o no la consideración de suelo rústico, según sostiene la demanda, pues indiscutiblemente es manifiesto que el impuesto que nos ocupa no puede afectar a terrenos de esta naturaleza.

En efecto, la Ordenanza citada en su art. 1 se declara tributaria de lo que ya era una tradición legislativa y una constante jurisprudencia, al preceptuar que de acuerdo con lo previsto en la base 27 de la Ley 41/1975, desarrollada provisionalmente en los artículos 87 al 98, ambos inclusive, de las normas aprobadas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre, y con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 15, de 7 de junio de 1978, se establece el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos, especificando en su art. 3 que no está sujeto al impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o estén calificados como urbanos o urbanizables programados o vayan adquiriendo esta última condición.

SEXTO

Se impone desde esta perspectiva, decidir a quien incumbía la carga de probar la naturaleza del suelo en cuestión.

La carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista, nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema.

La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probandi.

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.

En el caso presente, el Ayuntamiento, desde la fase del expediente ha negado tajantemente que el suelo de la finca en cuestión tuviera naturaleza de suelo rústico. Ha negado también la existencia de aprovechamiento agrícolas, forestales, pecuniarios o de cualquier otra clase propia de un suelo rústico.

En esas condiciones, la carga del hecho constitutivo de la pretensión de la entidad bancaria recurrente -suelo rústico o de aprovechamiento agrícola-, incumbía forzosamente a éste.

Si a estas circunstancias añadimos que la parte recurrente ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba, es forzoso desestimar la demanda.

No se opone a esta doctrina la que mantuvo esta Sala en su sentencia de 12 de febrero 1996, referente a un supuesto de contribuciones especiales, en la que un propietario negó que su finca se beneficiara de la obra en atención a no ser edificable.

A diferencia de lo que ahora ocurre, en aquel supuesto no hubo carencia de prueba, sino que se practicaron la pericial y la documental, con base en lo cual se concluyó que la Administración no había probado, frente a la tesis del propietario, tal condición de edificable, para lo que disponía de una prueba tan elemental como expedir la correspondiente certificación urbanística.En dicho supuesto, por tanto, prevaleció la prueba practicada por el actor.

SEPTIMO

No procede hacer condena en las costas de la instancia, ni en las de la casación, a tenor de los arts. 102.3 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación 542/95, interpuesto por Banco Español de Crédito S. A., contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 1994 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1321/92, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, la que basamos, anulándola.

  2. Entrando a conocer de la demanda, formulada en la instancia por Banco Español de Crédito, S.A., la desestimamos en cuanto a la única liquidación para la que se admitió a trámite la presente casación, según consta en el antecedente cuarto de esta resolución.

  3. Sin pronunciamiento en materia de costas ni en las de la instancia ni en las de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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