STS, 10 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:4523
Número de Recurso183/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 183/2005 interpuesto por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PEGO , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 680/2002, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada Penya Roja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 680/2002, promovido por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PEGO y GRUPO INMOBILIARIO G. I., S. L., sobre aprobación definitiva del Programa de actuación Integrada Penya Roja.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro D. Leandro , María Luisa , Elisa , Urbano y Palmira , representados por el Procurador D. José Luis Medina Gil, y defendidos por el Letrado D. Manuel Roura García, contra la Resolución del Ayuntamiento de Pego de 4-10-01 (BOP de 6-4-02) por la que se aprueba definitivamente PAI "PENYA ROJA", Pr. de Reparcelación y Pr. de Urbanización.

  1. - Anularla por contraria a derecho, en los extremos relacionados en el FD 6º (valor inicial del suelo que se fija en 12.2 E; coste de las partidas 2.2 y 1.7 del Pr. de Urbanización que se fija en 129.42.343 ptas. en su equivalente en Euros; y en el 50% de 6.576.670 ptas. en su equivalente igualmente en Euros)

  2. - No hacer expresa imposición de costas".TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de febrero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estime el recurso planteado contra la resolución administrativa impugnada, en lo referente a la determinación del valor inicial del suelo y a las superficies aportadas al proyecto de reparcelación por los actores, pues así procede en derecho".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de julio de 2006, ordenándose también, por providencia de 12 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE PEGO, en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se declarara "la inadmisibilidad del recurso. Subsidiariamente declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente en todo caso".

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 10 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 680/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira , contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PEGO adoptado en su sesión de fecha 4 de octubre de 2001 (BOP 6 de abril de 2002), por el que se aprobó definitivamente y se adjudicó el Programa de Actuación Integrada (PAI) "Penya Roja", así como el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira , contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PEGO impugnado, mediante la sentencia de precedente cita, con base, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. En primer término, y por lo que hace referencia a la superficie de las fincas aportadas por los recurrentes, la sentencia de instancia señala que debe de prevalecer la realidad física sobre la realidad registral, de conformidad con el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, exponiendo al respecto que "en nuestro caso la actora avala su pretensión en informe topográfico realizado a su instancia e incorporado al expediente administrativo, y la Administración demandada, por su parte, se atiene al informe elaborado por el Arquitecto Municipal en 3-2-03 tras examinar las diversas alegaciones relativas a discordancias de superficie, los documentos existentes (con estudio incluso de datos catastrales y registrales, de donde también resultan divergencias de superficie respecto a todo el sector Penya Roja) y las mediciones topográficas realizadas en el terreno por la Topógrafa Municipal Yolanda y las empresas Cartogeo SL y Global System SL.

    Y no existiendo otra prueba que sirva a avalar la pretensión actora, en la medida que el informe pericial procesal evidenció múltiples errores (así se evidenció en el acta de aclaraciones de 18-2-04) además de no haber realizado medición de superficie in situ (sólo sobre documentos), ha de reconocerse prevalencia a las conclusiones del Técnico Municipal, no sólo ya por la mayor credibilidad que se viene reputando a los informes de los técnicos municipales por la posición neutral e independiente que se les presume (frente a la de los peritos de parte), sino además por tratarse de un informe más convincente en cuanto a las bases de las que parte (datos catastrales y registrales, y mediciones topográficas actuales) y lo pormenorizado y exhaustivo de su desarrollo para concluir, finalmente, en los términos que lo hace".b) En relación, en segundo término, con la vulneración que se planteaba del artículo 70.A) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística ---ubicación de las fincas adjudicadas en el Proyecto de Reparcelación--- la sentencia de instancia señala que "en este punto procede que nos remitamos nuevamente al informe emitido por el Arquitecto Municipal y acompañado al escrito de contestación a la demanda, del que resulta - contrariamente a lo afirmado por la parte- que "las parcelas adjudicadas están todas ellas sobre las fincas aportadas como se puede observar en el plano superpuesto de parcelas aportadas- adjudicadas (parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 como así reconoce el demandante). Las parcelas adjudicadas 4-6 y 4-7 en base a las parcelas aportadas cuyo titular es BAM Center Power SL con la reserva de superficie a favor del demandante, también están sobre las parcelas aportadas de donde provienen, la diferencia es que en este último caso el titular registral es BAM Center Power SL, de las parcelas aportadas".

    En cualquier caso y aunque no hubiera coincidencia entre parcelas aportadas y adjudicadas, ello por sí sólo no comporta el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 70 A ) de la LRAU que establece dicha regla siempre que "sea posible"".

  2. Y, por último, por lo que hace referencia a la valoración del suelo, la Sala de instancia en su Fundamento Jurídico Sexto señala que, a tal efecto, "partimos de la clasificación del mismo como Suelo Urbanizable (no pormenorizado dentro del PGOU de Pego) de manera que habrá de atenderse al valor urbanístico del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 27.2 en relación con el 16-1 y 29 de la L. 6/98 , lo que supone aplicar al aprovechamiento que corresponda el valor básico de repercusión, valor este para cuya determinación se acudirá a las Ponencias de Valores Catastrales de estar vigentes, y si no al método residual (en síntesis).

    En este supuesto, tal y como explica en su informe el perito procesal y resulta del expediente administrativo, el precio del suelo bruto de 472,68 ptas./m2 establecido en los instrumentos impugnados, no resulta justificado, ni aparece desarrollado el método utilizado para llegar al mismo, que según la Administración demandada es el valor de mercado.

    De esta manera y ante tal falta de justificación procede estar a las conclusiones a que llega el mencionado perito procesal (Arquitecto Superior), que partiendo la condición urbanizable del suelo a valorar, desarrolla el método para cálculo del valor urbanístico al que antes hemos aludido, concluyendo el de 28,38 E/m2 (4.722,51 ptas/m2.).

    Ello si bien ha de significarse que la actora en vía administrativa interesó el inferior de 2.000 ptas./m2 (12,2 E), que marcará el límite de su pretensión.

    En estos términos y con esta última precisión procede estimar la pretensión actora.

    Y en lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en el art. 67, 4 de la LRAU -que también denuncia la actora- decir que el indicado precepto contempla la posibilidad de que antes de la aprobación del Proyecto o con motivo de incidencias sobrevenidas en su ejecución material, los afectados manifiesten discrepancias respectos a los costes presupuestados y la Administración resuelva previo dictamen arbitral de peritos independientes designados al efecto. Añadiendo que podrá prescindirse de dicho dictamen cuando el urbanizador justifique los costes propuestos en precios de mercado, contrastados con proposiciones suscitadas al ofertar en pública competencia la contrata de obra, lo que podrá hacer en la información pública del Pr. de Urbanización en la forma dispuesta por los arts. 46.3 y 48 .

    Pese a utilizar tal opción los actores, la Administración demandada se limitó a dar por válidos los valores y partidas de obra relacionados por el aspirante a urbanizador, sin que conste que a instancia de la Corporación los justificara en los términos exigidos en el precepto transcrito, ni que se emitiera dictamen por peritos independientes, de donde resulta la infracción denunciada por la recurrente.

    Por otra parte, de la pericial practicada en fase probatoria por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se hace evidente que la partida relativa a Honorarios Técnicos (2.2) está sobrevalorada, resultando más correcta la de 129.422.343 ptas. (frente a los 269.000.000 ptas. fijados en el Proyecto F. 141 del exp.); que las partidas -de obra- en general están bien justificadas, salvo la 1.7 ECME.5 ed m3 que considera gravosa, por partir de un terreno rocoso en su totalidad que exige excavación con martillo rompedor sin apreciar que en el mismo existen otras tipologías y sin que tal conclusión se apoye en ensayo, medición o reconocimiento que justifique que todo el material es rocoso. Y concluye que, en consecuencia, el importe de esta partida habría de reducirse a la mitad o en un 50%, lo cual especifica en aclaraciones (acta de 19-5-04), por tanto 50% de 6.576.670 ptas.. De esta manera, ante la inacción municipal, no procede sino acoger las conclusiones del perito procesal antes relacionadas.

    En consecuencia, en este extremo procede estimar igualmente la pretensión actora".

    TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto los recurrentes D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira recurso de casación en el que esgrimen dos motivos de impugnación, articulando ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 56.1, 65.1 y 63.2 de a citada LRJCA, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el motivo recoge como infringida (SSTS de 10-11-99, 2-2-99, 25-6-92 y 10-4-92 ). En síntesis los recurrentes muestran su disconformidad con la apreciación del Tribunal de la instancia en el sentido de que los límites de la pretensión de la actora quedaron marcados en la vía administrativa, y puesto que en esa vía el valor del suelo se fijó en 2.000 ptas/metro cuadrado (12#2 euros) considera que ése es el límite su pretensión, aunque el perito procesal lo haya fijado en 28#38 euros/metro cuadrado. Según los recurrentes la pretensión de aplicación del precio obtenido por el perito no es un motivo nuevo, sino una precisión en cuanto al quantum de la valoración, que se recogió en las conclusiones de la parte recurrente y podría recogerse por el tribunal.

    Situándonos en el ámbito que nos compete, debemos recordar que el artículo 33 de la LRJCA ---que se dice infringido--- establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992 , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

    Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión definitiva--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su partedispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  3. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

    b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando, como consecuencia de ella, se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    Pues bien, en la sentencia de instancia podemos y debemos apreciar tal incongruencia al haber resuelto, la misma sentencia, por exceso, según se expresa, sobre la concreta cuestión relativa a la determinación del valor del suelo, autolimitándose en los términos que en la misma se indica; como ya hemos expresado, la sentencia de instancia ---después de establecer el valor urbanístico de las fincas a razón de 4.7222 ,51 pesetas/m2--- señala que "la actora en vía administrativa interesó el inferior de 2.000 ptas./m2 (12.2 #) que marcará el límite de su pretensión".

    El límite al que la sentencia se remite no puede ser considerado, en esta materia en la que nos encontramos, como límite de una concreta pretensión deducida, por cuanto la cuantía que se indica debe de ser entendida como simplemente expresiva e indicativa de la disconformidad con la valoración (catastral) realizada para la ejecución del Proyecto de Reparcelación; no nos encontramos ---aquí--- en un procedimiento de valoración expropiatoria en el que ---obviamente--- la valoraciones plasmadas por los recurrentes en las correspondientes Hojas de Aprecio implican una vinculación para los mismos en la vía administrativa y --- en su caso--- en la posterior vía jurisdiccional, pues dicho procedimiento valorativo viene enmarcado en las específicas normas expropiatorias.

    Por el contrario, en el supuesto de autos debemos situarnos en el marco urbanísticio de un Proyecto de Reparcelación, con unos parámetros valorativos bien distintos y en el que el resultado de la prueba pericial no puede verse limitado o constreñido por cualquier manifestación o aproximación realizada en la previa vía administrativa, en la que el valor resultante viene enmarcado en las peculiares características del Proyecto de Reparcelación; aquí, como en el procedimiento expropiatorio, no existe un específico procedimiento valorativo con una peculiar intervención administrativa (Jurados expropiatorios), sino un proceso de reparcelación ---previas las correspondientes cesiones--- en cuyo marco, y en función del mismo surge una valoración indemizatoria para el supuesto en que no se puedan utilizar la correspondientes fincas de reemplazo.

    En consecuencia, el recurso ha de ser estimado, y con ello el recurso contencioso-administrativo, en el particular relativo a la concreción del valor urbanístico de la finca, ratificando el valor fijado en la sentencia (28,38 euros/m2, o sea, 4.722 ,51 pesetas/m2), pero sin límite alguno en relación con tal valoración.

    CUARTO .- Y en el segundo, también al amparo del artículo 8.1.d) de la misma LRJCA , se denuncia la infracción del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , así como de las reglas de valoración de la prueba y normativa civil atinente a la cabida de los terrenos, tras producirse una segregación (artículo 1469 del Código Civil ).

    En concreto, los recurrentes critican que la Sentencia se limita a dar preferencia la informe municipalen cuanto a la determinación de la superficie de las fincas aportadas ---que lo fija en 227.442,04 metros cuadrados---, sin entrar a analizar el sistema de cálculo empleado, que considera contrario al artículo 103.3 del RGU , que obliga a dar preferencia a la realidad física sobre la registral, entendiendo que la superficie es de 363.078,25 metros cuadrados, y que así lo acreditó suficientemente. La Sentencia, entre el informe topográfico aportado por los actores en vía administrativa y el informe del Arquitecto municipal, efectivamente da preferencia a este último, puesto que entiende que no hay otra prueba y que el informe pericial procesal incurrió en numerosos errores.

    El motivo no puede prosperar. Nos movemos, obviamente, en el terreno de la impugnación de una valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, sobre la que se viene manteniendo una constante doctrina por esta Sala. Según la cual (por todas STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    Es cierto, también que ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba, como pudieran ser los relativos a (1) la infracción del artículo 1214 del Código Civil (que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba); o (2) los supuestos de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de las partes (cuando, por ejemplo, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso); o bien (3), en el supuesto de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico (como las relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones); o bien (4), los supuestos en los que se ha podido producir una infracción de las reglas de la sana crítica (por ejemplo, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles); o bien (5), también, los supuestos de infracción cometida al socaire de la valoración de la prueba (por ejemplo, cuando se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede acontecer en los supuestos de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados); o, bien (6), cuando se producen errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes (y que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta); o bien (7), por último, en los casos en los que debe procederse a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia (cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada) de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 de la LRJCA . Así nos hemos expresado en las SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas).

    La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

    Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

    En realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, y de la preferencia declarada por la Sala en relación con el informe elaborado por el Arquitecto Municipal ---en colaboración con la Topógrafa Municipal y otras empresas colaboradoras---, frente al topográfico aportado por la recurrente y frente a la pericial de autos que la Sala descalifica, de formamotivada, debido a los errores evidenciados en el momento de su emisión.

    Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

    Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que no podemos conectar con la existencia de indefensión alguna, debiendo insistirse en lo que ya dijéramos desde la STS de 25 de marzo de 1992 en el sentido de que "en caso de discrepancia entre los titulares y la realidad física de las fincas, la prevalencia, según lo dispuesto en el artículo 103.3 del Reglamento de Gestión , debe atribuirse a esta sobre aquellos" , que es la tesis mantenida por la sentencia de instancia.

    QUINTO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. Haber lugar al recurso de casación número 183/2005, interpuesto por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de noviembre de 2004 , en su Recurso Contencioso-administrativo 680 de 2.002.

2º. Revocar la mencionada sentencia, en el particular de la misma relativo al valor urbanístico de las fincas de los recurrentes.

3º. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Leandro , Dª. María Luisa , Dª. Elisa , D. Urbano y Dª. Palmira contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE PEGO adoptado en su sesión de fecha 4 de octubre de 2001 (BOP 6 de abril de 2002), por el que se aprobó definitivamente y se adjudicó el Programa de Actuación Integrada (PAI) "Penya Roja", así como el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización, anulando el mismo en lo referente al valor urbanístico de las fincas de los recurrentes.

4º. Fijar valor urbanístico de la finca en 28,38 euros/m2 (o sea, 4.722,51 pesetas/m2), sin límite alguno en relación con tal valoración.

5º. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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